Sentencia CIVIL Nº 328/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 65/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 328/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100301

Núm. Ecli: ES:APS:2019:452

Núm. Roj: SAP S 452/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000328/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Jose Arsuaga Cortazar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
===================================
En la Ciudad de Santander, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 174 de 2018, Rollo de Sala núm. 65 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, seguidos a instancia de D. Segundo contra La Comunidad
de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº
NUM000 de Santander, representada por la Procuradora Sra. Eva Álvarez Cancelo y defendida por el Letrado
Sr. Antonio Naharro Quirós; y apelada la parte demandante, D. Segundo , representado por el Procurador Sr.
Juan Estéban Estéban Fernández y defendido por el Letrado Sr. Miguel Sierra Torre.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 19 de noviembre de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr.

ESTEBAN FERNANDEZ en representación de Segundo frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 de Santander representada por la Procuradora Sra. ALVAREZ CANCELO debo declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto cuarto de la junta general de 12 de diciembre de 2017 y en el punto tercero de la junta de 13 de marzo de 2018 con imposición a la demandada de las costas causadas' .



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. D. Segundo , propietario del local bar del número 2 de la Plaza de la Esperanza de Santander, formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santander, en solicitud de nulidad del acuerdo adoptado al punto cuarto de la junta de la comunidad celebrada el 12 de diciembre de 2017, declarando que el Presidente no está autorizado para firmar el contrato celebrado por Proyectos Trascasa, S.L. Con fecha 11 de abril de 2018 presentó ampliación de la demanda interesando la declaración de nulidad del acuerdo recogido en el punto tercero de la reunión de 13 de marzo de 2018, que en ejecución del anterior liquidaba entre los copropietarios la cuantía de la deuda.

2. Tras la oposición de la demandada, la sentencia del juzgado de primera instancia nº 5 de Santander de 19 de noviembre de 2018, en lo que ahora importa por razón del recurso presentado, estimó sustancialmente la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos adoptados al punto cuarto de la junta de la comunidad celebrada el 12 de diciembre de 2017 y punto tercero de la reunión de 13 de marzo de 2018, con imposición de las costas procesales a las demandadas.

El juez de instancia, tras sostener que no existe motivo para declarar la ineficacia de los acuerdos tomados en la junta de 12 de diciembre de 2017 por el defecto formal relativo a la incorrecta adecuación de lo acordado a los términos de la convocatoria o del apartado cuarto del pacto primero aprobado en la junta en cuanto que no es cierto que legitime a un propietario a una exoneración de gastos sin aprobación del resto de la comunidad, alcanza varias conclusiones sucesivas que encaminan la decisión final: ( i ) la compensación anticipada del importe de la subvención que habría de obtenerse por la instalación del ascensor no se aplica a todos los copropietarios, sino solo al propietario único de los pisos de la mano izquierda ( Proyectos Trascasa, S.L. ), de suerte que los primeros deben abonar su cuota y la del propietario único; ( ii ) desde tal perspectiva, el acuerdo es gravemente lesivo a los intereses del resto de los propietarios en beneficio de uno de ellos; ( iii ) no existe vinculación que permita aplicar la doctrina de los actos propios entre el acuerdo combatido, que se materializa en la junta de 13 de marzo de 2018 con origen en el acuerdo combatido de la junta de 12 de diciembre de 2017, y el adoptado en la junta de 30 de marzo de 2017.

3. La comunidad demandada interpone recurso de apelación en el insiste en sus argumentos iniciales alegando la errónea valoración de las pruebas practicadas y la incorrecta aplicación del derecho sustantivo y procesal.

4. La parte demandada formula oposición por el que interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.

5. En consecuencia, el único extremo contradictorio que alcanza, por la interposición del recurso, al tribunal de la segunda instancia consiste en determinar si, efectivamente, se causa con los acuerdos a la postre declarados nulos por la sentencia de instancia un grave perjuicio a uno o varios copropietarios que no tienen obligación jurídica de soportar, como causa de ineficacia prevista en el art. 18.1 c) LPH.



SEGUNDO: Hechos o circunstancias que fundamentan la resolución del recurso.

1. La comunidad demandada, a los efectos de este procedimiento -y sin perjuicio de que ha funcionado, a los efectos de gestión y administración, como dos comunidades independientes de hecho- se integra por un edificio que se compone de dos manos, derecha e izquierda, distribuido en locales, tres pisos y buhardillas.

Los locales, pisos y buhardillas de la mano izquierda, son de propiedad de Proyectos Tracasa, S.A., con una cuota de participación del 50%.

2. En la junta general de 30 de julio de 2015 se aprueba la instalación de un ascensor comunitario según un presupuesto de Electra Vitoria por importe de 85.720 euros. Para su ejecución material resulta necesario ocupar un espacio de aproximadamente 7 m2 en el local comercial de la mano izquierda.

3. El 12 de diciembre de 2017, en la junta general extraordinaria, se acuerda al punto 4º aprobar lo que se denomina un pre-acuerdo alcanzado entre el presidente de la comunidad y Proyectos Tracasa, S.A.

El presidente expuso sus consideraciones sobre el pre-acuerdo: esencialmente, que se trataría de evitar dos posibles pleitos ( y el retraso de la construcción ); el primero en el que el propietario de la mano izquierda pudiera quedar exonerado del gasto; el segundo, que la valoración de la servidumbre por la ocupación del local de la mano izquierda fuera muy superior a la cantidad pre-pactada de 23.378,19 euros.

4. El denominado pre-acuerdo parte de la deuda preexistente de Proyectos Trascasa, S.L, por impago de la derrama para la instalación del ascensor, por importe de 42.860 euros. Y con este antecedente, y según se afirma para equilibrar los derechos recíprocos y evitar conflictos, acuerdan: ( i ) que el 50% de la propuesta de la subvención pedida al Gobierno de Cantabria, en importe de 19.481, 81 euros ( 50% sobre 38.963, 63 euros ), se aplique para reducir su deuda, que quedaría en 23.378, 19 euros; ( ii ) que se valore en 23.378,19 euros los 7 m2 que deben ser ocupados del local de la mano izquierda; ( iii ) que, en consecuencia, no existiría saldo resultante a favor de la comunidad.

El acuerdo favorable se alcanza con el voto de cuatro propietarios que representan el 72,73% de las cuotas de participación.

5. Al tiempo del acuerdo, la subvención no había sido concedida. Al contrario, se vuelve a interesar el 28 de diciembre de 2017, como se aprobó en la junta de 12 de diciembre de 2017, y acordó también solicitar otra del Ayuntamiento de Santander y delegar en el presidente y administrador para la gestión de las solicitudes.

6. En la junta de 13 de marzo de 2018 se aprueba un calendario de pagos ( punto tercero ) para la instalación del ascensor en el que no se incluye entre los obligados a pagar al propietario de los elementos privativos de la mano izquierda. El acuerdo se toma por unanimidad de los presentes.



TERCERO: Resolución del recurso de apelación.

1. El art. 18 LPH indica que " 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Realmente, es el grave perjuicio para uno o varios propietarios que no tenga deber jurídico de soportarlo, el fundamento de la acción y justificación de la decisión del juez de instancia, en cuanto que alude al supuesto de un acuerdo objetivamente congruente con el interés común que, a su pesar, causa un grave perjuicio a algún propietario sin deber de soportarlo. Y no estará obligado a soportar un daño únicamente en dos situaciones: cuando el daño es antijurídico, por haberse producido una agresión a un derecho subjetivo propio del dañado; o cuando el dañado carece de un derecho subjetivo resistente a la conducta dañosa, pero ésta se ha producido con abuso de derecho.

3. Sobre el argumento de la parte actora, y la propia decisión judicial, late la violación del principio de igualdad en el trato jurídico de los comuneros, pues se impugna en definitiva que al socaire de una subvención pedida y no concedida se trata de compensar la deuda por la instalación del ascensor del propietario único de los elementos de la mano izquierda ( 50% de las cuotas de participación ) que asciende a 42.860 euros, cuando ni siquiera se conoce si será concedida, lo que invita a pensar que, de no concederse, la liberación de la obligación de pago provocará que se prorratee el precio de la instalación entre los propietarios de la mano derecha.

La Sala coincide con el Juez de instancia en su apreciación.

Tres elementos son determinantes: ( i ) la existencia de una deuda por importe de 42.860 euros a la que ascendería la derrama del propietario único de la mano izquierda por la instalación del ascensor, una vez que su aprobación y el importe fue aprobado en una junta anterior de 30 de julio de 2015; ( ii ) la simple posibilidad, que juega como un elemento aleatorio, de que la comunidad sea acreedora de una subvención que ha vuelto a ser interesada -tras la pérdida inicial, según se declara en el punto primero de la junta de 12 de diciembre de 2017-; ( iii ) la liberación, en cualquier caso, desde la aprobación del pre-acuerdo en la junta, de la obligación de pago que corresponde a Proyectos Trascasa, S.L., aunque no se conozca si la subvención ha sido concedida; incluso, tal y como se redacta, aunque no se conceda.

4. Los términos del pre-acuerdo que se aprueba en la junta del 12 de diciembre de 2017, y se ejecuta en la posterior de 13 de marzo de 2018, es gravemente perjudicial para el actor. Se aplica anticipadamente una cantidad cuyo reconocimiento final es incierto para reducir la deuda que la propietaria de la mano izquierda ya tenía con la comunidad. El riesgo se traslada exclusivamente a los demás propietarios de la mano derecha, especialmente, por su cuota de participación, al actor: de no entregarse definitivamente la subvención o ser menor en su importancia, los propietarios de la mano derecha deberían, en cuanto que se acuerda ya extinguir ( art. 1156 CC ) la deuda en la cantidad resultante y no simplemente condicionarla de forma suspensiva ( art.

1113 CC ) a lo que ocurra con la subvención pedida, sufragar mayor cantidad por la obra estricta de instalación del ascensor de la que cabría exigirles por su cuota de participación en la comunidad.

Es cierto que un propósito como el de instalar un ascensor entraña siempre la dificultad de valorar su importancia económica y de conseguir la voluntad y el compromiso de los copropietarios, pero ello no puede implicar que el interés de uno o varios copropietarios -especialmente, del actor, que contribuye a los gastos con su coeficiente de participación en los elementos comunes: 21.56%- quede desprotegido, como ocurre, a juicio de la Sala, cuando se da por cierto lo incierto al asumir como estado jurídico lo que es meramente posible o contingente, pues el perjuicio grave se produce ya desde el instante en que el riesgo de una contribución económica desigual se materializa como hecho jurídico cierto e incontestable sobre el que ya no cabría reaccionar en el caso de que no sobrevenga el evento esperado ( la obtención de la subvención ).

5. Y esta apreciación no se diluye por los argumentos que el recurrente expone en su recurso: De un lado, no parece fácil que ahora la propiedad de la mano izquierda cuestione su contribución al gasto; Del otro, solo abundando en las conjeturas puede considerarse que se valore la ocupación del local de la mano izquierda en 36.750 euros sobre la base del informe de TINSA, si se mantuviera la necesidad de ocupar 7 m2, o incluso superior si la ocupación fuera de 8 m2 -según la opinión de la arquitecta María -, cuando después -en el preacuerdo más cercano en el tiempo- se valora en 23.378,19 euros como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la servidumbre requerida para la instalación común ( art. 9.1.c) LPH ), de la que sería eventualmente acreedor el titular del local y deudores el resto de los propietarios, según su cuota, de los elementos privativos de las dos manos.

Y, en fin, no puede servir de argumento decisivo la alegada presencia de un acto de reconocimiento del actor, expreso y previo, en el mismo sentido ahora acordado, en la junta general de la comunidad de 5 de junio 2017. Su lectura permite considerar que, muy al contrario, al punto primero no llegó a adoptarse acuerdo alguno relativo al pre-acuerdo esencialmente coincidente con el ahora cuestionado, precisamente porque el dueño del local objeto de ocupación había sufrido un error de apreciación, lo que obligó a posponer la decisión.

6. El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado. La ineficacia del acuerdo de 12 de diciembre de 2017 provoca en la misma medida, como se ha indicado y se expuso en la sentencia de primera instancia, el de 13 de marzo de 2018.



CUARTO:Costas procesales.

Desestimándose íntegramente el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santander contra la sentencia del juzgado de primera instancia nº 5 de Santander de 19 de noviembre de 2018, que se confirma íntegramente.

2.- Se imponen a la parte recurrente las costas procesales del recurso de apelación.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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