Sentencia CIVIL Nº 328/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 224/2019 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 328/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100295

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:654

Núm. Roj: SAP GR 654/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 224/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 465/2017
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A Nº 328
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 30 de abril de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 224/2019, en los
autos de juicio ordinario nº 465/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de doña Adela y don Cornelio , representado por el procurador don Leovigildo Rubio
Sánchez y defendido por el letrado don José Antonio Capilla Ruiz; contra Caixabank, S.A. , representado por
la procuradora doña Luisa Guzmán Herrera y defendido por el letrado don Pedro Hernández-Carrillo Fuentes.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando totalmente la demanda formulada por don Cornelio y dña. Adela frente a La Caixa, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la demandante las costas causadas en la presente litis.'

SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que no se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 8 de marzo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Fundamentos


PRIMERO: El llamado efecto de la prejudicialidad civil homogénea impide resolver al juez de modo diferente al primer procedimiento que adquirió firmeza, recordando que el instituto de la cosa juzgada proyecta, además del efecto negativo que impide la reproducción del mismo pleito, el llamado efecto positivo vinculante o prejudicialidad civil homogénea que supone el que no pueda decidirse en el proceso ulterior, o pendiente un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto por la sentencia firme en el pleito precedente (por todas STS 21-3-1996 ) con la obligación por el Juez o Tribunal, que conoce del procedimiento posterior o pendiente, de aceptar y someterse a la decisión del primero como único modo de evitar fallos distintos e incompatibles, contrarios al principio de seguridad jurídica ( STS 20-2-1990 ).

El efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada obliga a observar en el proceso siguiente los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo actúa ( SSTS de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2007 ) no para cercenar el proceso posterior, sino en el sentido de no poder decidir en este segundo procedimiento un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en juicio declarativo precedente ( STS de 13 de julio de 2006 ).

Así, la STS 15 de noviembre de 2004 , sobre la extensión a determinada entidad demandada de los efectos de la cosa juzgada en relación con la causa del daño (transfusión de sangre contaminada), que se habla estimado probada en un proceso anterior en el que no había intervenido aquella entidad, proclamó que: 'los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto a la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión ( sentencia 151/2001, de 2 de julio ), incluso aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el artículo 1252 del Código Civil ( sentencias 171/1991, de 16 de septiembre y 219/2000 de 18 de septiembre ), pues si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada como parte integrante de la propia función jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, pues la protección jurisdiccional carecería de efectividad si se permitiera reabrir en cualquier circunstancia lo ya resuelto por sentencia firme ( sentencias 189/1990, de 26 de noviembre , 67/1989, de 7 de junio y 77/1983 de 3 de octubre ). Se está proclamando, en definitiva, que se trata de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada la cual no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella'.

Como enseña la STS 2-10-1995 , es doctrina jurisprudencial ya consolidada, la que advierte sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, efecto prejudicial - prejudicialidad civil homogénea -, que no precisa ni siquiera ser alegado, pues como enseña el TS desde S. 27-10-1944 cuando es notoria su existencia procede la apreciación de oficio. Tal efecto consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro precedente, y, a diferencia con lo que ocurre con el efecto negativo o preclusivo, para su aplicación no se precisa la más perfecta identidad sino la 'conexión', como entre otras han declarado las recientes SSTS 30-12-1986 y 20-2-1990 , de manera que la misma e idéntica cuestión debatida haya sido ya resuelta precedentemente, deviniendo incontrovertible que la resolución firme anterior en el tiempo vincula en el pleito posterior. El TS en sentencia 29- 7-1998, en línea con doctrina consolidada, enseña que el principio ''non bis in idem'', es decir, la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión impide volver a plantear la misma cuestión debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión, en cuanto el Tribunal posterior deberá partir necesariamente de la resolución anterior.

Por tanto, resolviéndose en pleito anterior, y respecto del mismo préstamo, 'crédito abierto con garantía hipotecaria' firmado en escritura de 21 de julio de 2006, que el destino de tal operación eran las actividades empresariales del actor Sr, Cornelio , quedando excluida la operación financiera de la protección de la normativa de consumidores, solo cabe concluir de ese modo, sin que en consecuencia deba prosperar el recurso dirigido a combatir tal conclusión, establecida en la sentencia apelada, sin cuestionarse que, dada la vinculación matrimonial entre los actores al concertarse el préstamo, deba también quedar excluida de la protección de la normativa de consumidores la Sra. Adela por su relación con el Sr. Cornelio ( STS 7 de noviembre de 2017 y STS 30 de junio de 2015 ).



SEGUNDO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D.ª Adela y D. Cornelio , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 13 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Granada en los autos 465/17 de que dimana este rollo, con imposición de costas a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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