Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 328/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1079/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 328/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100334
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1098
Núm. Roj: SAP MA 1098/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE FUENGIROLA
JUICIO DE DIVORCIO N.º 1.145/2017
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.079/2018
SENTENCIA N.º 328/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 10 de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio
N.º 1.145/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Fuengirola, sobre disolución del vínculo
conyugal, seguidos a instancia de doña Raimunda , representada en el recurso por la Procuradora doña Rocío
Rosillo Rein Quesada y defendida por la Letrada doña María Pilar Gil Guijarro, contra don Pascual , representado
en el recurso por la Procuradora doña María Asunción Bermúdez Castro y defendido por la Letrada doña María
del Carmen Moreno García; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por
el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 2 de mayo de 2018, en el Juicio de Divorcio N.º 1.145/2017, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO Que debo declarar y declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído el 17/07/1993 por Doña Raimunda y Don Pascual , con los efectos legales que le son propios, expidiéndose, una vez firme esta resolución, los despachos oportunos para la inscripción en el Registro Civil correspondiente.
A falta de acuerdo entre los progenitores, dicho divorcio se regirá por las siguientes Medidas Definitivas, de conformidad a lo dicho en esta resolución: 1º/ En materia de alimentos, el padre está obligado a satisfacer la cantidad de 350 € mensuales, esto es, 175 €/ mes para cada uno de sus hijos. Suma que deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente a tal efecto designada por la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya.
2º/ Los gastos extraordinarios de los hijos se satisfarán al 50% por ambos progenitores, previo el cumplimiento de los requisitos dichos en la presente resolución -comunicaciones fehacientes-.
3º/ Se atribuye a la madre la administración temporal del bien ganancial constitutivo de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Coín, hasta tanto se produzca la liquidación del patrimonio común, y a expensas de lo que en tal momento se acuerde sobre su destino definitivo ".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse interesado la practica de prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 10 de abril de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en el seno de los autos de Divorcio promovidos por doña Raimunda frente a don Pascual , además de declarar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día contraído por ambos litigantes, establece como medidas definitivas inherentes al divorcio, pensión alimenticia a cargo del demandado y en favor de los hijos habidos en la unión marital, Violeta (nacida el día NUM001 de 1.996), y Valentín (nacido el día NUM002 de 1.997), en cuantía de 350 euros mensuales, esto es, 175 euros al mes para cada uno de los hijos, suma que deberá satisfacer el obligado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente a tal efecto designada por la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya. Igualmente dispone la Sentencia que los gastos extraordinario s que puedan generar los hijos se satisfarán al 50% por ambos progenitores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha Resolución (comunicaciones fehacientes); y, por último, atribuye a la madre la administración temporal del bien ganancial, finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Coín, hasta tanto se produzca la liquidación del patrimonio común, y a expensas de lo que en tal momento se acuerde sobre su destino definitivo; todo ello sin expresa imposición de costas.
La Sentencia es recurrida en apelación por el demandado, a través de su representación procesal.
SEGUNDO.- El demandado, a la sazón recurrente, se alza en primer lugar frente al pronunciamiento de la Sentencia relativo a la pensión alimenticia establecida a su cargo y en favor de los hijos comunes de los litigantes, ambos mayores de edad, pero en situación de dependencia ya que se encuentran cursando estudios universitarios y conviviendo con su madre, alegando, en esencia, que al cuantificar el importe alimenticio, la Juzgadora de instancia ha incurrido en errónea apreciación probatoria, pues ha fijado una cuantía que le resulta de imposible abono dado que su situación económica es bastante precaria pues se encuentra desempleado desde hace tiempo, y, no obstante ello, cuando le resulta posible, ayuda a sus hijos con lo que está a su alcance, habiendo llegado, incluso, en alguna ocasión, a pagar la matrícula universitaria de su hijo, debiendo ser tenidos en cuenta a tales efectos los artículos 39.1de la L.E.C y el 3.1 del Código Civil, no existiendo motivo alguno para que se fije tal prestación en favor de sus hijos, por cuanto que se trata de dos personas capacitadas, tanto física como mentalmente, que rondan los treinta años de edad, y que, por tanto, no se encuentran en una situación que se pueda definir como de necesidad, para resultar acreedores de una prestación alimenticia, determinando lo contrario el favorecimiento de un situación pasiva de lucha por la vida que podría llegar a suponer un parasitismo social. Así las cosas, la Sala no puede acceder a la pretensión revocatoria articulada por el apelante relativa al derecho alimenticio que establece la Sentencia apelada a su cargo y en favor de sus hijos, por cuanto que, por mucho que se cuestione por el mismo la situación de dependencia en la que se encuentran sus hijos respecto de ambos litigantes, es lo cierto, como bien razona la Juez de Instancia, que los dos descendientes, pese a su mayoría de edad, se encuentran en situación de dependencia respecto de sus padres, dado que conviven con la madre en el domicilio de la abuela materna, y los dos están en plena etapa formativa universitaria; Violeta , de 23 años de edad actualmente, y Valentín , de 21 años de edad en la actualidad, insistimos, ambos convivientes con la madre, no superan la edad de treinta años como afirma el padre apelante, se encuentran matriculados en la Universidad, y cursando sus estudios con aprovechamiento, y el hoy apelante, en momento alguno ha cuestionado que los mismos no se encuentran incorporados al mundo laboral, como tampoco que carecen de ingresos propios, por lo que es indudable que los dos son merecedores de la protección alimenticia que el artículo 93.2 del Código Civil contempla en favor de los hijos, que no obstante ser mayores de edad, convivan en el hogar familiar, y se encuentren en situación de dependencia respecto de sus progenitores, resultando improcedente que, no obstante esa situación de dependencia de ambos hijos, que cursan su formación con aprovechamiento, se pretenda hacer recaer, como en definitiva quiere el apelante, toda la carga alimenticia que los mismos generan, en exclusiva, sobre la madre, cuya situación económica, ciertamente, no es mejor que la del padre, siendo que ambos progenitores son los obligados a contribuir al sostenimiento alimenticio de los hijos comunes. En cuanto a la cuantía alimenticia que ha fijado la Sentencia estimamos que la misma guarda la debida proporcionalidad que debe presidir la materia, pues lo que no cabe obviar es que ambos hijos tienen necesidades alimenticias, las propias y comunes a los jóvenes que cursan estudios universitarios, y, tampoco cabe obviar que, como bien se razona en la Sentencia, la situación económica de los litigantes es muy similar, pues los períodos de desempleo afectan a los dos, periodos de desempleo que se han sucedido a lo largo de toda la trayectoria profesional y laboral de los mismos, lo cuales, no obstante, han venido y vienen realizando trabajos, al menos esporádicos, con los que subsisten, trabajos que proporciona recursos económicos, aunque sean de escasa cuantía, no solo para la madre, sino también para el hoy recurrente, buena prueba de lo cual es que el Señor Pascual ha reconocido en el recurso que ha ayudado a sus hijos y que en alguna ocasión ha pagado la matrícula universitaria de su hijo, lo que permite presumir que, pese a su situación laboral formal de desempleado, percibe ingresos por la realización de alguna actividad laboral que escapa al control público; ingresos con los cuales, el padre, indudablemente viene obligado a contribuir, junto con la madre, al sostenimiento alimenticio de los hijos en la más que ponderada suma establecida en la anterior instancia, pues estimamos, al igual que lo hace la Juez a quo, que el padre tiene capacidad económica suficiente para hacer frente a una pensión de alimentos mínima de 175 euros mensuales para cada uno de sus hijos (350 euros al mes en total), como también, aunque esta medida no es cuestionada expresamente por el Señor Pascual , para abonar el 50% de los gastos extraordinarios que puedan generar sus hijos, previo consenso con la madre sobre su procedencia o, en su defecto, de autorización judicial, salvo supuestos de urgencia, como decide la Juez de Instancia, ello en las condiciones que se establecen en la Sentencia recurrida que, insistimos, en cuanto a este concreto particular no se recurre expresamente, ni se hace por el recurrente alegación alguna. Por los razonamientos expuestos estimamos que, ante las circunstancias concurrentes, la obligación y la cuantía alimenticia se ha establecido, conforme a derecho, y de forma proporcionada y, por tanto, que, tanto en el establecimiento de la obligación, como en su cuantificación, la Juzgadora a quo no ha incurrido en error valorativo de la prueba, desde cuya óptica, por demás, el motivo de apelación deviene inacogible, pues procede traer a colación como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1.994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido, conforme a todo lo razonado, resulta ajustado a derecho, procediendo en consecuencia, desestimar el motivo de apelación.
TERCERO.- También se recurre por el demandado la medida de la Sentencia en virtud de la cual se acuerda por la Juez a quo atribuir a la Señora Raimunda la administración temporal del bien ganancial consistente en la finca n.º NUM000 , del Registro de la Propiedad de Coín, ello hasta tanto se produzca la liquidación del patrimonio común, y a expensas de lo que en tal momento se acuerde sobre su destino definitivo, no alcanzando la Sala a comprender cuál es la razón de la disconformidad del recurrente, pues no se aduce por el mismo que dicha medida, que es de administración de un bien común, infrinja norma alguna o le cercene derechos, y lo que se alega son meras opiniones e intenciones del recurrente, que no pueden tomarse en consideración a los efectos revocatorios pretendidos, dado que el que la referida finca se encuentre en mal estado, en nada afecta a que no pueda ser atribuida su administración a uno de los copropietarios, en el caso a la Señora Raimunda , y si lo que el recurrente quiere es que se proceda cuanto antes a la liquidación de la sociedad ganancial, la medida establecida y recurrida no impide la liquidación, pues la administración de la finca en cuestión se atribuye en la Sentencia a la Señora Raimunda , hasta en tanto se produce la liquidación del patrimonio común, y a expensas de lo que en tal momento se acuerde sobre su destino definitivo, resultando incuestionable que tanto un litigante como otro, por tanto, también el hoy apelante, pueden promover la liquidación de la sociedad ganancial cuando estimen conveniente, siendo que la medida de administración recurrida, insistimos, en nada empece al proceso liquidatorio del patrimonio común, por lo que este motivo de apelación debe perecer al igual que el anteriormente examinado, lo que nos lleva, en definitiva, a confirmar íntegramente la Sentencia.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, procede imponer, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Pascual frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Fuengirola, en los autos de Divorcio N.º 1.145/2017, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

