Sentencia CIVIL Nº 328/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4647/2018 de 17 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 328/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100305

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1820

Núm. Roj: SAP SE 1820:2019


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 4 DE SANLUCAR LA MAYOR

ROLLO DE APELACIÓN nº 4647/2018

JUICIO VERBAL nº 264/2016

S E N T E N C I A nº 328/19

MAGISTRADA ILMA SRA:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

En la Ciudad de Sevilla, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Magistrada Dª. Rosario Marcos Martín, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 4647/18, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017 dictada en el juicio verbal núm. 264/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sanlucar la Mayor.

Han sido partes en el recurso, como apelante GENERALI ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. RAFAEL OSTOS OSUNA,siendo apelado D. Bruno, representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA CARRASCO GIL .

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 17 de marzo de 2016 por la representación de D. Bruno contra la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

'Que tenga por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y tenga por interpuesta la presente DEMANDA DE JUICIO VERBAL contra GENERALI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS UNO CON VEINTICUATRO #4.401, 24# EUROS, en concepto de indemnización por los daños personales causados a mi conferente por el vehículo y el conductor indicados en el hecho primero, según el desglose realizado en los ordinales precedentes, incluyéndose el factor corrector por perjuicios económicos, dictándose en su día sentencia, previo recibimiento del pleito a prueba, por la que se condene a la demandada a pagar a mi conferente la citada suma en reparación del daño causado como indemnización por la Responsabilidad Civil del siniestro descrito, más los intereses correspondientes, con expresa imposición de costas a la demanda. Es justicia. '.

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sanlucar la Mayor dictó sentencia, con fecha 2 de mayo de 2017,cuyo fallo era el siguiente: 'ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Carrasco Gil, en nombre y representación de Bruno y CONDENO a la demandada, Aseguradora GENERALI SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a satisfacer a la actora la cantidad de 4.401, 24 €, más el interés legal del artículo 20 LCS; con expresa imposición de las costas de la demanda a la demandada....'

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso la Magistrada Dª Rosario Marcos Martín , integrante de la misma.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia objeto de recurso el Juez de Primera Instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Bruno contra Generali Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros , condenando a a ésta a abonar a aquél la cantidad de 4.401, 24 euros en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas en el accidente de tráfico ocurrido en la confluencia de la calle Juan Emilio Fernández Mora y la Avda. Alcaldesa María Regla Jiménez de Espartinas el 16 de Septiembre de 2.015, cuando el vehículo que conducía -Fiat Dobló ....-KFK-, que había detenido ante el paso de unos peatones , fue impactado en su parte trasera por el Seat Córdoba ....-GQV, asegurado por Generali, cuyo conductor no pudo hacerse con el mismo.

Contra dicha sentencia se alza Generali interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la desestimación de la demanda con condena en costas al actor o, subsidiariamente, que se estime parcialmente, reduciendo la indemnización a la que corresponda tras rebajar los días de incapacidad a quince y excluir la secuela.

Al recurso se opone el actor, que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

SEGUNDO.-Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba, error en la aplicación del derecho y pluspetición y lo que viene a hacer en definitiva es pertrecharse en el contenido de sus propias periciales para rebatir la pericial del actor y concluir la inexistencia de nexo causal entre la colisión de los vehículos y las lesiones del actor que derivarían, a su juicio, de una patología degenerativa previa, minimizando en todo caso la entidad de las lesiones y negando la existencia de secuelas.

Se hace así una valoración parcial e interesada de la prueba que no comparte la que resuelve, que tras examinar el material probatorio obrante en las actuaciones, visionando la grabación del juicio, llega a idénticas conclusiones que el Juez de Primera Instancia, que efectúa en la sentencia una minuciosa valoración de la prueba, que va a darse aquí por reproducida a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

La colisión existió y es incontrovertida, de hecho Generali ha resarcido por los daños.

La entidad de éstos resulta plenamente acreditada, pese al informe de Valora, por el propio parte amistoso del siniestro, por la declaración del conductor del vehículo asegurado por la apelante que corroboró que los daños que causó al del actor son los que se reflejan en las fotografías del infiorme pericial de la demandada y por la declaración bajo juramento de un testigo que ofrece plena credibilidad, cual es el Gerente del Taller en que se reparó el vehículo, que entre otras cosa, puso de manifiesto que el perito que examinó el vehículo no puso en cuestión los daños y que conoce las calles en que se produce el accidente existiendo una diferencia de altura entre aquélla de la que procedían los vehículos y aquélla a la que accedían que explica las diferentes alturas de los daños de los mismos, diferencia de altura que fue reconocida por el asegurado de Generali.

Por lo demás, el informe de la perito de la actora se encuentra plenamente respaldado por la documental médica obrante en las actuaciones, que refleja las lesiones dorsales constatadas al día siguiente del accidente y el tratamiento que el actor hubo de recibir por ellas hasta el alta, no habiéndose acreditado que los osteofitos y el estrechamiento de algunos espacios intervertebrales de carácter degenerativo , propios de una persona de más de cuarenta años, tuvieran sintomatología significativa alguna antes del siniestro. Además, tales patologías previas son cervicales y las que derivan del accidente son dorsales, expresándose en las prueba complementarias que en columna dorsolumbar no se visualizan anomalías dignas de mención.

Del examen de los diferentes informes de rehabilitación se concluye que el tratamiento fue mejorando al paciente hasta lograr su estabilización con una dorsalgia mecánica que resulta constatada por Dª Inmaculada en su exploración.

Frente a ello, la imparcialidad del perito médico de Generali ha de ser puesta en entredicho desde el punto y hora que incorpora a su informe el contenido de una pericial biomecánica previa que concluye ya la inexistencia de nexo causal y que a nuestro juicio carece de suficiente rigor, pues parte de unas velocidades meramente teóricas de los vehículos en el momento de la colisión, a la que llega sobre la base de meras hipótesis y de un informe de verificación de los vehículos efectuado por otra persona que no obra en los autos, sin tomar en consideración circunstancias concurrentes en la causación del siniestro, distintas de la intensidad del impacto, como por ejemplo la posición que ocupaba el perjudicado en el vehículo, su complexión, la postura que mantenía, la situación de alerta o no en que pudiera encontrarse al recibir el impacto etc.

Así las cosas, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución que constituye su objeto.

TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma D ª Rosario Marcos Martín, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sanlucar la Mayor, en el juicio verbal núm. 264/16 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.