Sentencia CIVIL Nº 328/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 225/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 328/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100306

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1490

Núm. Roj: SAP TF 1490/2019


Encabezamiento


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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000225/2019
NIG: 3803842120170005625
Resolución:Sentencia 000328/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000442/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Clara ; Abogado: Francisco De Asis Hernandez Garcia; Procurador: Antonia Betancor Socas
Apelante: Victor Manuel ; Abogado: Rafael Espejo-Saavedra Conesa; Procurador: Adriana Hernandez
Diaz
SENTENCIA
Rollo nº 225/2019
Autos nº 442/2017
Jdo. 1ª Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio n.º 442/2017, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D.ª Clara , representada
por la Procuradora D.ª Antonia Betancor Socas y asistido por el Letrado D. Francisco de Asís Hernández
García, contra D. Victor Manuel , representado por la Procuradora D.ª Adriana Hernández Díaz, y asistido
por el Letrado D. Rafael Espejo-Saavedra Conesa; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los
siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia Betancor Socas, en nombre y representación de DÑA. Clara contra D. Victor Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adriana Hernández Díaz, decreto el divorcio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes al mismo, y acuerdo las siguientes medidas: - la atribución del uso del domicilio familiar a la Sra. Clara y la atribución del uso de las plazas de garaje y trasteros al Sr. Victor Manuel - el Sr. Victor Manuel deberá abonar a la Sra. Clara la cantidad de 500 €; mensuales en concepto de pensión compensatoria con carácter indefinido, cantidad que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandante y que se actualizará anualmente, en el mes de enero, conforme a la variación que experimente el IPC.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

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PRIMERO.- En la demanda que dio origen al procedimiento se instaba el divorcio de los cónyuges, Dª Clara y D. Victor Manuel , que habían contraído matrimonio el día 27 de julio de 1974, y de dicha unión nacieron cuatro hijas, actualmente mayores de edad. Aparte de ello interesaba la representación procesal de Dª Clara , como efecto de dicha decisión, una pensión compensatoria vitalicia a su favor de 500 euros mensuales.

La sentencia estimó la demanda y fijó la cuantía de 500€; mensuales en concepto de pensión compensatoria, con carácter indefinido, tal y como había solicitado la demandante, y contra esta decisión se interpuso el recurso que nos ocupa por la representación procesal de D. Victor Manuel , interesando se dejase sin efecto la concesión de la pensión compensatoria por no reunir los requisitos previstos en el artículo 97 del Código Civil, o subsidiariamente se redujera a la cantidad de 250 euros mensuales con un límite de de tres años.



SEGUNDO.- La primera cuestión que se suscita en el recurso es la relativa al reconocimiento del derecho a percibir por la parte demandante una pensión compensatoria a cargo de su ex esposo, alegando error en la valoración de la prueba.

La Sala considera que no es necesario añadir mayores precisiones a la doctrina expuesta en la sentencia recurrida sobre su naturaleza y circunstancias de concesión. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. La pensión compensatoria, sostiene, 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'. La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, resumen la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria.

El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.

Puesta en relación esta doctrina con la sentencia recurrida, debemos en este punto considerar la existencia de un desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria.

Es notoria la existencia de desequilibrio, si tenemos en cuenta que Dña. Clara , tiene 63 años, nula cualificación profesional, aunque con trabajos esporádicos en el sector doméstico, tareas de limpieza, cuidado de personas mayores, y trabajos de colaboración en la peluquería que regenta una de sus hijas, sin que ello le suponga obtener unos beneficios fijos, por lo que la ruptura matrimonial le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la de D. Victor Manuel , de ahí que esta Sala reconozca la situación de desequilibrio contrastada por la Juez de instancia.



TERCERO.- Una vez reconocido el desequilibrio económico, se hace preciso determinar la cuantía de la pensión, y si ésta debe ser definitiva o temporal.

Como hechos probados y que no han sido refutados, tenemos que Dª Clara se casó el día 27 de julio de 1974, contando apenas 17 años, habiendo durado su matrimonio 43 años, que se dedicó al cuidado de su familia y de las cuatro hijas habidas en el matrimonio, en el que el sustento de la economía familiar era el trabajo remunerado del esposo, si bien la demandante ha realizado, como hemos dicho, trabajos esporádicos de limpieza y de cuidado de personas mayores, sin que se acredite tenga cualificación profesional alguna, por lo que su actual acceso al mercado laboral es muy complicado dada su edad y su nula experiencia laboral y a una futura pensión contributiva prácticamente imposible. Los ingresos del esposo son en la actualidad de unos 1.563,31 euros mensuales, si bien percibió en el año 2013 según información facilitada por ENDESA de 300.000 euros y en el año 2017 unos 49.000 euros del Plan de Pensiones de ENDESA.

Si tenemos en cuenta los anteriores parámetros y la edad de la perceptora de la pensión (63 años), y conforme la STS de 5 de octubre de 2016, se determina el carácter vitalicio por motivos evidentes.



CUARTO.- Que, considerando innegable el derecho a la pensión conforme al art. 97 del Código Civil, la cuantificación también ha de considerarse ponderada y ajustada a los parámetros de concesión del art. 97 del código civil, habida cuenta lo expuesto, debiendo en este aspecto confirmarse la sentencia y desestimarse el recurso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 Código Civil: 'corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146', de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma: 'entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación' ( SSTS de 21 noviembre de 2005, 26 de octubre 2011, 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras). ( STS 20-3-2014, rec. 2840/2012).



QUINTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, se impondrán las costas procesales a la parte apelante, por ser preceptivo, al ventilarse cuestiones estrictamente económicas en el presente caso, y ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Adriana Hernández Díaz, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de enero de 2019, y, en su consecuencia, se confirma la citada resolución, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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