Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 328/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 276/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 328/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100164
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:575
Núm. Roj: SAP AL 575:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490242C20160002956
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 276/2019
Asunto: 100311/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 646/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 DE EL EJIDO (UPAD Nº 5)
Negociado: C5
S E N T E N C I A nº 328/2020
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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 276/2019, procedente de los autos de juicio ordinario 646/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, sobre daños producidos en el suministro de energía eléctrica.
Es parte apelante ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR LÓPEZ LEAL y asistida por letrado Dª MARÍA FERNANDA VIDAL PÉREZ,
Es parte apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, representada por la Procuradora Dª ELOÍSA FUENTES FLORES y asistida por letrado D. CAYETANO MARTÍNEZ ARTÉS.
Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-En el procedimiento de referencia consta Sentencia 61/2018, de 10 de mayo, con el siguiente fallo: '1. Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar López Lea, en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros SA, y en consecuencia, se absuelve a la entidad demandada Endesa Distribución Eléctrica SL de todos los pedimentos legales. 2. SE condena en costas a Allianz Seguros y Reaseguros SA'.
2.-En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba no acreditada la relación de causalidad entre los incidentes eléctricos de los días de autos y los daños reclamados, prefiriendo al efecto el dictamen pericial de la demandada al de la actora.
3.-Con traslado al actor, presentó recurso de apelación, insistiendo en la reclamación e insistiendo en su dictamen pericial.
4.-Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin solicitud de prueba, se fijó el pasado día 19 de mayo para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.-Sobre la reclamación de daños producidos por fallos de suministro eléctrico, esta Sala ha dicho lo siguiente, resumido en nuestra Sentencia 569/2019, de 17 de septiembre.
2.-Sobre el régimen jurídico del suministro eléctrico, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, el suministro eléctrico tiene la condición de servicio universal lo que supone la expresa garantía de suministro a todos los consumidores demandante dentro del territorio español, y comprende no sólo el derecho de conexión sino también el derecho a recibir el citado suministro con los niveles de calidad establecidos por la administración competente, de tal manera que cuando no se cumple con este presupuesto básico, existe un incumplimiento contractual que faculta a los usuarios afectados para reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que el mismo les ocasione.
3.-Y para determinar cuando existe un incumplimiento contractual hay que estar a la normativa sectorial en esta materia. Concretamente de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, resulta que la obligación principal de una empresa distribuidora es prestar el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen (Art. 40.1.a) y dentro de los índices objetivos de calidad del servicio que fija la Administración teniendo en cuenta la continuidad del suministro y la calidad del producto relativa a las características de la tensión (Art. 51.3 .II).
4.-El distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en el RD 1955/2000 ( arts. 101 y ss), en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes y, sin perjuicio de otras consecuencias definidas en dicha norma, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado, previéndose que no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente (Art. 105).
5.-De otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS de 30 junio 2000), se requiere una cumplida demostración del nexo causal pues 'el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso' sin que para tal demostración sean suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades por más que, sin embargo, 'en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada' ( STS de 24 mayo 2004).
6.-Y esta misma jurisprudencia viene entendiendo también que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro de infinito encadenamiento de causas y efectos y que no cabe considerar como no eficiente, la que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última ( STS de 24 julio 2008, con especial cita de la STS de 16 mayo 2001).
7.-Los problemas de causalidad que plantean los daños eléctricos, dadas las propias características del suministro eléctrico, explica la aplicación de la llamada teoría de la probabilidad cualificada para solventarlos. Esta teoría, que permite en ausencia de una 'certeza probatoria' absoluta reputar probada una relación de causalidad entre la acción y el daño cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un suficiente grado de probabilidad, próximo a la certeza ( SSTS de 3 de abril de 2006 o de 26 de febrero de 2007 entre otras), no es desconocida en la doctrina de las audiencias cuando de examinar los llamados 'daños eléctricos' se trata
8.-Conviene también dejar constancia de que las periciales y las testificales de los técnicos reparadores, reflejan opiniones que vienen basadas casi siempre en simples juicios de experiencia y no en análisis empíricos o pruebas de laboratorio dado el elevado coste que suelen tener su realización y que no siempre resultan eficaces a tal efecto vista la diversidad de hipótesis posibles (sobreintensidad, sobrecarga, sobretensión, cortocircuito, derivación a tierra, degradación del material o fallo de un elemento interno) y el deficiente estado de conservación que acostumbran a presentar los objetos dañados (casi siempre quemados en su elementos más sensibles).
8.-No obstante ello, cuando las pruebas que propone el consumidor de servicios de suministros eléctricos puedan considerarse suficientes, por apuntar razonablemente al defecto de suministro eléctrico o, si así se prefiere, en un incumplimiento por la compañía de su obligación de proporcionar un servicio de forma regular y continúo, con los niveles de calidad reglamentariamente exigibles, traspasando a la compañía la carga de demostrar la contrario en atención a la mayor facilidad probatoria de la que dispone por su proximidad con las fuentes de prueba.
9.-A mayor abundamiento, cuando las razones que señala la demandada y su eventual perito para desatender a la reclamación apunta a la ausencia de incidentes de incidentes registrados, carencia de otros daños reseñables y falta, en todo caso, la obligatoria tenencia de dispositivos de protección de sobretensiones conforme al RD 842/02 y RD 2413/1973, derogado por el anterior, pero vigente en instalaciones de mas antigüedad, estas alegaciones desmerecen su entidad y no impiden la reclamación del usuario.
10.-Respecto de lo primero, porque las reglas de acreditación procesal no se basan en un cálculo de probabilidades, sino en la constatación de un daño materializado. Lo segundo, porque el principio que rige en nuestro Derecho es del de reparación íntegra, sea cual sea el importe de la reclamación efectuada. Y, en cuanto a lo tercero, y al nivel de protección que puede exigirse del consumidor, aun siendo cierto que existe la obligatoriedad de instalación de medidas de protección, la compañía puede exigirlo al consumidor en sus visitas de inspección, y sólo cuando conste una actitud inquisitiva de los servicios inspectores para su instalación es posible el traslado de culpa al perjudicado.
11.-Esta es precisamente la posición de la demandada y de su perito, Sr. Gustavo. A los folios 169 y 170 constan sus conclusiones, y comienza diciendo que en la zona no hay más reclamación que la de la actora. Pero lo cierto es que el perito no niega las dos incidencias producidas y los daños reclamados, por lo que no puede la demanda escapar al círculo de causalidad próxima que justifica la reclamación. Sólo es posible que escape, ante esta causa próxima, si por su parte acredita una causa alternativa, desplazándose, en consecuencia, la carga probatoria.
12.-No lo hace así el perito, sino que aporta un motivo claramente irracional. Dice que las dos incidencias de enero y febrero de 2016 no crean sobrecargas, y que el daño producido se debe a una subtensión fruto de de la falta de protección de los equipos electrónicos de la demandada.
13.-Claramente, estamos ante una conclusión irracional. Si no se producen sobrecargas, sí que se reconoce que se producen subtensiones, que, de acuerdo con esas conclusiones, no excluyen la producción de daños. Lo reclamado son unos daños producidos por defecto de suministro, sean éstos por sobrecarga o subtensión. Producida ésta, la conclusión no puede ser negar la relación de causalidad.
14.-Ante la falta de validez del argumento, el perito traslada el tanto de culpa a la demandada por la obsolescencia de los equipos electrógenos de la asegurada como por falta de protección. En cambio, ni lo primero está acreditado, ni lo segundo es válido. Lo primero sólo puede tener justificación para reducir la indemnización en su caso, pero no para excluirla. Y lo segundo, como se ha dicho, no es motivo válido de oposición porque el usuario no tiene por qué conocer los detalles técnicos de protección, que deben ser señalados los los servicios de inspección, que en este caso no constan.
15.-Finalmente, en cuanto al importe de reclamación, si bien la demandada alega que no está correctamente valorado el daño, no indica ni siquiera los motivos del defecto, y mucho menos aporta una valoración alternativa, por lo que nos atenemos a las facturas aportadas por la actora aun siendo facturas proforma.
16.-Por todo lo cual, procede la estimación del recurso y la correlativa estimación íntegra de la demanda. Se imponen las costas de primera instancia a la demandada ( arts. 394 y 397 LEC). No se imponen las de esta instancia ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 61/2018, de 10 de mayo, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido, en autos 646/2016 del que deriva la presente alzada,
1.-REVOCAMOS la sentencia indicada, que dejamos sin efecto.
2.-En su sustitución, ESTIMAMOS la demanda presentada por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL.
3.-En consecuencia, CONDENAMOS a la demandada al pago de 7445,40 € más intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
4.-Con imposición de costas a la demandada.
5.-No se imponen las costas de esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
