Sentencia CIVIL Nº 328/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 574/2019 de 01 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 328/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100288

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7857

Núm. Roj: SAP B 7857/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120188078326
Recurso de apelación 574/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 225/2018
Parte recurrente/Solicitante: Romualdo
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a:
Parte recurrida: MILLENNIAL HOME, S. L. U.
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou
Abogado/a: ANTONIO ROYÁN VILLAR
SENTENCIA Nº 328/2020
Barcelona, 1 de septiembre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO
CÓRDOVA, Doña Amelia MATEO MARCO, y Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 574/19,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2019 en el procedimiento nº 225/18, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà en el que es recurrente/impugnado Don Romualdo y apelada/
impugnante MILLENNIAL HOME, S.L.U., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se estima la demanda presentada por la representación procesal de MILLENNIAL HOME S.L.U frente a DION Romualdo y ACUERDO: 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DIVISIBILIDAD de la Finca Registral nº 26377 inscrita en el Registro de la Propiedad de Viladecans al Tomo 1374, Libro 730, Folio 148, Finca URBANA.- referencia catastral: 7251701DF1775A00018IR. Entidad nº dos local comercial denominado 'B' en planta baja de la casa sita en Viladecnas, avenida del Molino nº 37- que según el Registro se halla en Construcción, con entrada directa desde la calle y es el situado a la derecha entrando del total inmueble. Tiene una superficie de doscientos dieciocho metros cincuenta y seis decímetros cuadrados y un altillo de ciento veintitrés metros treinta y dos decímetros cuadrados. Linda frente, avenida de su situación; derecha entrando con finca de que se segregó; izquierda en parte con vestíbulo de entrada y en parte con local comercial 'A' y fondo con patio interior de manzana. CUOTA : nueve enteros siete mil treinta y nueve milésimas por ciento.

2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA LA COMUNIDAD que sobre el citado bien existía, disponiendo que en ejecución de sentencia tras la valoración pericial del inmueble, se lleve a cabo la segregación material y jurídica de la finca en dos fincas segregadas independientes de idénticas características, y, en cualquier caso valor, según el informe pericial o proyecto que se lleve a cabo por el perito que judicialmente se designe al efecto y, para el caso de que por dicho perito se declare a indivisibilidad del inmueble porque no fuere posible su segregación o porque supusiera un desmerecimiento notable del valor de la finca, o en el caso de que no se obtenga la autorización correspondiente por el Ayuntamiento de Viladecans para su segregación en anteriores condiciones, se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 552-11.5 del Código Civil de Cataluña adjudicándosela al comunero que manifieste tener interés en el mismo o a falta de interés, se proceda a la venta del citado inmueble en pública subasta con licitación de terceros extraños, debiendo repartirse el precio obtenido entre los copropietarios en proporción a su cuota de participación.

3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a dar acceso a la entidad actora al uso y disfrute del inmueble.

4.- DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 625,50 euros mensuales que deberán abonarse durante el tiempo en el que el demandado no permita a la actora el uso del inmueble o hasta que se extinga efectivamente el condominio de la finca.

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

MILLENIAL HOME, S.L.U., formuló demanda contra Don Romualdo , en la que ejercitaba la acción de división de cosa común y reclamaba una indemnización de 625,50 euros mensuales durante el periodo en que se viese privada del uso y disfrute del inmueble hasta que el demandado lo compartiese con él, o se extinguiese efectivamente el proindiviso.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que ostentaba el dominio sobre la mitad indivisa de un local sito en la localidad de Viladecnas, a título de compraventa de su anterior propietario, Don Santiago , y el demandado lo venía ocupando en exclusiva sin pagar renta alguna y sin darle acceso a su posesión, lo que le era lesivo, por lo que consideraba que debía ser indemnizada por esa privación que venía padeciendo, y a efectos de calcular la indemnización había solicitado un dictamen pericial, en el que además de tasar el inmueble, se estimaba su hipotético precio de alquiler en 1.251 € mensuales, de modo que la indemnización que le correspondía era la de 625,50 € durante todo el tiempo en que se viese privada de su uso-disfrute. Esa indemnización debería ser atemperada por los gastos legítimos que acreditase el demandado durante dicho periodo, es decir, cuotas hipotecarias, IBIS, gastos de comunicad, etc., de los cuales el 50 % deberán imputársele a ella.

El demandado se opuso a la demanda.

Alegó Don Romualdo , en síntesis, en su contestación, que la actora no le había requerido previamente a interponer la demanda. El local era divisible. Y, además, él carecía de legitimación pasiva en los que respectaba a la ocupación del local, y, por tanto, a la reclamación económica de la demandante porque el local no lo ocupaba él, sino la sociedad GIMARPELL, S.L., cuya única actividad en aquel momento era intentar vender las prendas de piel que tenía almacenadas en el local. GIMARPELL, S.L., era la única ocupante del local, y a precario, toda vez que los dos socios eran él y el Sr. Santiago , que era el copropietario del inmueble que vendió su mitad indivisa al demandante.

La sentencia de primera instancia declara extinguida la comunidad, y como considera que la finca es divisible acuerda que se lleve a cabo la segregación material y jurídica de la finca en dos fincas segregadas independientes de características independientes e idéntico valor, y para el caso de que no fuese posible o supusiera un desmerecimiento notable de su valor, se le adjudique al comunero que manifieste interés en la misma, y en su defecto, se proceda a su pública subasta y se reparta el precio. Condena al demandado a dar acceso a la actora al uso y disfrute del inmueble y a pagarle la cantidad de 625,50 € mensuales desde la fecha de la sentencia durante el tiempo en que el demandado no permita a la actora el uso del inmueble o hasta que se extinga efectivamente el condominio. Impone las costas al demandado al haberse estimado sustancialmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza el demandado para que se revoque el pronunciamiento de costas por no habersele hecho ningún requerimiento previo antes de interponer la demanda, y haberse allanado a la pretensión de extinción de la comunidad. Además, considera que no se ha estimado sustancialmente la demanda porque se denegó la forma de división planteada por la contraria.

La actora se opone al recurso e impugna, al propio tiempo la resolución, para que se fije como inicio del cómputo del periodo a indemnizar por el demandado, la fecha 30 de noviembre de 2017, en que se le envió un email requiriéndole para que compartiera el local, o, subsidiariamente, se fije dicho inicio en la fecha de presentación de la demanda.

El demandado se ha opuesto a la impugnación.



SEGUNDO. 'Dies a quo' del cómputo de la indemnización.

Como quiera que el recurso del demandado se circunscribe a un pronunciamiento accesorio de la sentencia, como es el de costas, analizaremos en primer lugar la impugnación de la actora.

MILLENIAL HOME, S.L.U. impugna la sentencia dictada para que se fije como 'dies a quo' del cómputo de la indemnización que el demandado viene obligado a pagarle por la privación de la posesión del local, el día 30 de noviembre de 2017, en que le dirigió un requerimiento, o, subsidiariamente, el de la fecha de presentación de la demanda.

Como ya hemos visto, actora y demandado son propietarios al 50 % de la propiedad de un local que disfruta en su totalidad el demandado, por lo que la sentencia de primera instancia, acogiendo la pretensión de la demandante, ha condenado al demandado a pagar a aquélla una cantidad mensual durante el tiempo en que no le permita el uso del inmueble, o hasta que se extinga efectivamente el condominio.

La demandada solicitó aclaración de la sentencia para que se dijera que la fecha a partir de la cual debía computarse la indemnización debía ser la del requerimiento de entrega de posesión efectuado por email, o, subsidiariamente, la fecha de interposición de la demanda, siendo desestimada dicha aclaración mediante auto, en el que se razonaba que no se había solicitado en la demanda, y que por tanto, según se desprendía del fallo, debía abonarse desde la fecha de la sentencia.

Coincidimos totalmente con la sentencia de primera instancia en que no se pidió en la demanda que el cómputo de la indemnización se hiciese a partir del envío del email. Ni en el cuerpo de la demanda, ni en suplico, se aludió a ningún momento anterior.

En ambos se dice textualmente que el abono de la indemnización en concepto de daños y perjuicios, a razón de 624,50 € mensuales ' deberá aplicarse a todo el periodo durante el que mi representado sea vea privado del uso y disfrute del inmueble...'.

El empleo del tiempo verbal en futuro, y el presente de subjuntivo a continuación, no admite otra interpretación.

Y, tratándose de daños y perjuicios, además, su concesión está estrictamente condicionada a la petición de parte sobre devengo, lo que incluye la determinación del 'dies a quo'.

Por tanto, en contra de lo que sostiene el apelante, la resolución de la cuestión que se plantea no depende ni de la naturaleza de la acción ejercitada, ni de la causa de pedir, sino del 'petitum', y en la demanda no se dijo que la indemnización se fijara desde un momento anterior.

Por tanto, no entraremos a determinar si el email de fecha 30 de noviembre de 2017 cumplía los requisitos exigidos para poder fijar desde el mismo el derecho a percibir la indemnización que se solicita, o si no lo hacía, como, por ejemplo, tuvo ocasión de señalar la STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, en relación con una reclamación de similares características que la de autos y el requerimiento que en aquél caso se hizo, sin solicitar una indemnización en concreto. Y, no lo analizaremos, porque como ya hemos señalado, de hacerlo, estaríamos incurriendo en incongruencia, privando al demandado de haberse podido oponer, no sólo a la petición de indemnización, sino también especialmente al mencionado 'dies a quo' cuando contestó la demanda.

Sí que debe admitirse, sin embargo, la pretensión subsidiaria de situar el 'dies a quo' en el momento de interposición de la demanda, con la que se cumple la estricta congruencia exigida.



TERCERO. Costas de la primera instancia.

El demandado apela el pronunciamiento de costas de la primera instancia, alegando que no hubo requerimiento previo de división que excluya su buena fe, ya que se allanó a la acción de indivisión, ni tampoco estimación sustancial de la demanda que ampare la condena en costas que se le ha impuesto.

Junto con la acción de división de cosa común ejercitó la actora una acción de condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios.

Por lo que se refiere a la primera acción, y con independencia de que hubiese habido, o no, previamente al juicio un requerimiento, o de que en su contestación aludiera a la divisibilidad del local, el demandado en modo alguno se allanó a la misma, porque en su contestación solicitó expresamente que ' se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la actora'.

La pretensión fue estimada, pero acordándose la división del bien.

Y, por lo que se refiere a la acción de indemnización de daños y perjuicios, a la que también se opuso, invocando en este caso, además, su falta de legitimación pasiva, fue estimada igualmente.

Así pues, nos hallamos ante una estimación de la demanda que podemos calificar cuando menos de 'sustancial', como la califica la sentencia de primera instancia, cuando no de total, porque lo relevante en cuanto a la primera acción es que se ha estimado la misma, más allá de la forma en la que debe llevarse a cabo el cese de la indivisión.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.



CUARTO. Costas de la alzada.

Las costas del recurso de apelación, que se desestima, serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

En cuanto a la impugnación, al estimarse la misma parcialmente, no procede la condena en costas ( art. 398.2 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Romualdo , y estimar en parte la impugnación de MILLENNIAL HOME, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, a excepción del 'dies a quo' del cómputo de la indemnización, que fijamos en el momento de interposición de la demanda. Imponemos las costas del recurso al apelante, y no condenamos en costas de la impugnación.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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