Sentencia CIVIL Nº 328/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1206/2018 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 328/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100239

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4202

Núm. Roj: SAP B 4202:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170064104

Recurso de apelación 1206/2018 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 344/2017

Parte recurrente/Solicitante: Natalia

Procurador/a: Anna Camps Herreros

Abogado/a: Mónica Oscáriz Faraut

Parte recurrida: Guillermo, Palmira

Procurador/a: Daniel Collado Matillas

Abogado/a: Maria Cruz Rodríguez Otero

SENTENCIA Nº 328/2020

Magistrados:

Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 16 de junio de 2020

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 5 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 344/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAnna Camps Herreros, en nombre y representación de Natalia contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de Guillermo, Palmira.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo en parte la demanda que formula el procurador Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de Guillermo, condenando a la demandada Palmira y solidariamente a Natalia a pagar a la actora la cantidad de 5.588,01 euros más los intereses del artículo 576 LEC, sin expresa imposición de costas.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/06/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .


Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Natalia el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena, en su condición de fiadora solidaria, en el contrato de arrendamiento, de 1 de enero de 2014, de la vivienda en Passatge DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, al pago, al arrendador demandante Sr. Guillermo, de la cantidad de 5.045 €, en concepto de rentas adeudadas, y de resarcimiento de los daños causados en la vivienda arrendada por quien la ocupaba en virtud del referido contrato de arrendamiento, alegando la demandada apelante, como primer motivo de la apelación, que lo que se pactó en el documento de fianza (doc 2 de la demanda) fue un aval a primer requerimiento, y que no ha sido requerida de pago por el arrendador con anterioridad a la presentación de la demanda por lo que no le es exigible el aval.

Centrado así el primer motivo de la apelación es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992, 12 de julio de 2001, y 5 de julio de 2002; RJA 8584/1992, 5159/2001, y 697/2002), que el aval a primer requerimiento es una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1255 del Código Civil, que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria, y el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. Su operatividad es independiente del contrato que garantiza, de tal modo que aquella surte efectos mediante el primer requerimiento practicado en forma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, sin que el garante pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se derivan de la garantía misma, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a continuación, a consecuencia del pago de la garantía.

Y, aunque la jurisprudencia ha mitigado la doctrina anterior, en aras de la buena fe contractual del artículo 1258 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999, y 17 de febrero de 2000; RJA 8863/1999, y 1162/2000), a fin de evitar el enriquecimiento injusto, permitiendo al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000;RJA 10438/2000), la posibilidad que el garante tiene de oponer al beneficiario el pago o cumplimiento de la obligación por parte de garantizado, está limitada a los supuestos en que así se permita, siendo por otro lado la única eventualidad de tutela que asiste a la deudora garantizada, cuando tras el funcionamiento del automatismo cede esa garantía, ineludible para los interesados, y se pueda probar que el supuesto de hecho desencadenante de aquélla, en realidad, no tuvo lugar y que, por ende, el beneficiario o acreedor garantizado hizo suyo el monto económico de la caución sin tener derecho a ello, lo que, en estricto juego de la jurisprudencia de intereses, permite que, en su caso, en otro proceso prevalezca una verdad material, inabordable en el formalismo de la caución autónoma suscrita.

En este caso, en el que son parte demandada en el proceso declarativo tanto la arrendataria Sra. Palmira, como la fiadora apelante Sra. Natalia, habiendo conformidad entre las partes, en la segunda instancia, en cuanto al incumplimiento por la arrendataria de las obligaciones del arrendamiento, en relación con la interpretación del contenido del contrato de arrendamiento, y su garantía mediante el aval de la demandada apelante, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil, según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En este caso, en el documento en el que se formalizó la fianza del arrendamiento (doc 2 de la demanda), se convino, en el párrafo primero, que la demandada Sra. Natalia afianzaba, solidariamente, a la arrendataria codemandada Sra. Palmira, con renuncia de los beneficios de excusión, orden, y división, en garantía de todas las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, y en especial de los posibles desperfectos del local.

Y, en el párrafo segundo, se convino que se haría 'efectiva en el plazo máximo de cinco días el montante de esta garantía al primer requerimiento escrito de la propiedad, sin excusa ni demora de ningún tipo'.

Por lo que, atenido el tenor literal del conjunto orgánico del documento de fianza, aparece claramente que en el mismo se pactó el aval solidario de la demandada Sra. Natalia, sin que conste que se pactara el requerimiento previo a la avalista como requisito para la efectividad del aval.

Por el contrario, el requerimiento de pago en el plazo máximo de cinco días únicamente aparece pactado como requisito para constituir en mora a la fiadora, de conformidad con la norma general del artículo 1100 del Código Civil, cuestión que, en cualquier caso, no es objeto de la apelación, por haberse condenando en la sentencia de primera instancia al pago de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por la parte demandante.

En este sentido, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.

Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

Por lo demás, en cualquier caso, resulta de lo actuado:

1º.- que el demandante remitió una comunicación a la demandada avalista Sra. Natalia, de fecha 2 de noviembre de 2016, reiterándole una anterior comunicación verbal, y requiriéndole de pago de las rentas adeudadas (doc 3 de la demanda), estando dirigido el requerimiento a la vivienda arrendada, en Passatge DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona (doc 1 de la demanda), sin que conste que se indicara otro domicilio distinto para los requerimientos a la fiadora, no habiéndose hecho constar un domicilio distinto en el documento de fianza (doc 2 de la demanda).

2º.- que la demandada avalista Sra. Natalia se entiende que recibió el requerimiento de pago, por el medio anterior indicado, o por cualquier otro medio, por cuanto pagó al arrendador 900 € a cuenta de la deuda de rentas por alquiler, según se manifiesta en el hecho séptimo de la demanda (f. 5v), que no ha sido controvertido en la contestación, y

3º.- que la demandada avalista Sra. Natalia se entiende que recibió el requerimiento de pago, por el medio anterior indicado, o por cualquier otro medio, por cuanto su hijo Carlos Manuel, el 19 de diciembre de 2016 (doc 5 de la demanda), entregó las llaves a la propiedad, manifestando que convivía con la arrendataria Sra. Palmira, motivo por el cual su madre Sra. Natalia avaló el contrato de arrendamiento, manifestando asimismo que la Sra. Palmira se marchó de la vivienda arrendada 'hace meses', por lo que se entiende que la arrendataria no pudo recibir el requerimiento de pago remitido, el mes anterior, a la vivienda arrendada (docs 3 y 4 de la demanda).

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela, además, la demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena, en su condición de fiadora solidaria, en el contrato de arrendamiento, de 1 de enero de 2014, de la vivienda en Passatge DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, al pago al arrendador demandante Sr. Guillermo de la cantidad de 1.820 €, en concepto de resarcimiento de los daños en la vivienda arrendada, alegando la demandada apelante que el aval no cubre los daños dolosos, y sólo cubre los desperfectos propios del uso; y que la demandante no prueba los daños.

Centrado así el segundo motivo de la apelación, en relación con el aval, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril, y 21 de mayo de 2004; RJA 1564, y 2761/2004) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1827 del Código Civil, según el cual la fianza debe ser expresa y no debe extenderse a más de lo contenido en ella, su interpretación debe ser restrictiva en beneficio del deudor.

Aunque, para conocer el alcance de la fianza, es preciso, en primer término, acudir a lo pactado por las partes, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, siendo doctrina reiterada, según lo expuesto en el fundamento anterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.

En este caso, en el documento en el que se formalizó la fianza del arrendamiento (doc 2 de la demanda), se convino, en el párrafo primero, que la demandada Sra. Natalia afianzaba, solidariamente, a la arrendataria codemandada Sra. Palmira, con renuncia de los beneficios de excusión, orden, y división, en garantía de 'todas' las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, y en especial de 'los posibles desperfectos' del local, sin que, en relación con los desperfectos, se excluyera de la garantía los desperfectos causados dolosamente, no pudiendo tampoco entenderse que la garantía quedara limitada a los desperfectos causados por el uso ordinario de la vivienda arrendada, por cuanto el arrendatario no responde de los menoscabos ocasionados por el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil, por lo que la interpretación propuesta por la demandada conduciría a la conclusión absurda de que la garantía del fiador quedara vacía de contenido.

En este sentido, el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Aunque, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil; pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil.

Por otro lado, en cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007).

En este caso, según lo expuesto, correspondiendo a la parte demandante, la carga de la prueba del hecho, positivo y constitutivo de su demanda, de mayor facilidad probatoria para la parte actora, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la existencia de los daños en la vivienda arrendada al término de la relación arrendaticia, la parte actora aportó a los autos, junto con la demanda, prueba documental, consistente en fotografías (docs 6 y 7), y un presupuesto de reparación, de Ideal Reformes, de 20 de enero de 2017 (doc 8), inmediatamente posterior a la devolución de la posesión, el 19 de diciembre de 2016 (doc 5), de la que resulta la existencia de daños en la vivienda arrendada, por importe conjunto de 1.820 €, sin que la prueba propuesta por la demandante haya sido desvirtuada por ninguna prueba en contrario, habiendo resuelto el Juzgado de Primera Instancia en función de la única prueba relevante practicada en relación con la valoración de los daños, de conformidad con el principio de justicia rogada del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, careciendo por otro lado el tribunal, de la facultad de asumir la función de perito, y decidir si las valoraciones que aparecen en los documentos aportados por la actora pueden ser o no coincidentes con el valor real de los objetos dañados.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990), que no le está permitido al tribunal asumir el papel de perito y valorar los desperfectos constatados, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar reducciones o eliminaciones de partidas que figuran en los documentos o dictámenes obrantes en autos.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte demandada apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Natalia, se CONFIRMA la Sentencia de 16 de julio de 2018 dictada en los autos nº 344/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte demandada apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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