Sentencia CIVIL Nº 328/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 858/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 328/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100216

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2826

Núm. Roj: SAP B 2826/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188198384
Recurso de apelación 858/2019 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1208/2018
Parte recurrente/Solicitante: Melchor
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: Emili Crehuet Busquets
Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 328/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
DÑA. MIREIA RIOS ENRICH
D. ALFONSO CODÓN ALAMEDA
En Barcelona, a 15 de mayo de 2020. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta
por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de
desahucio precario, número 1208/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, BUDMAC INVESTMENTS II S.L.U, representada por
el Procurador Sr. López Chocarro y de otra, como demandada-apelante, Don Melchor , representado por el
Procurador Sr. Olivo Lujan.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona, en fecha 9 de abril de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por BUDMAC INVESTMENST II SLU contra los ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de Badalona por quienes compareció D. Melchor condeno a los demandados a que desalojen y dejen libre y a disposición del actor la finca antes señalada, con el apercibimiento de que si no lo llevaren a efecto, serán lanzados a su costa. Se imponen las costas a los demandados.' tada finca, deje Ruiz Amat contrdisposicieno a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada finca, deje Ruiz Amat contr

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Habiendo finalizado el plazo de DIEZ días concedido a BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U. para presentar el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto en el presente proceso o de impugnación de la resolución apelada, sin haberlo verificado, se declaró precluida la posibilidad de realizar el referido trámite ( art.

136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC).



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, se procedió a la correspondiente deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.

La parte actora interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario y acción posesoria para recuperar la tenencia del bien inmueble de su propiedad, la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Badalona. La actora ejercita dicha acción atendiendo a que los demandados no ostentan título que legitime la ocupación ni pagan renta o merced alguna., contestando la demandada en el sentido de oponerse a la misma, solicitando la suspensión del procedimiento en base a la ley 4/2016 de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial y en base a la ley 24/2015 de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Asimismo alegó la aplicación al caso de diversos tratados internacionales ratificados por España como el Pacto Internacional de los derechos económicos, sociales y culturales; la Declaración Universal de Derechos Humanos y también en el artículo 47 de la Constitución Española. En base a todo ello solicita que se formalice un contrato como mínimo de 3 años de alquiler a un precio que no supere el 10%, 12% o 18% de los ingresos de la unidad familiar; y que de forma simultánea se suspenda el procedimiento en curso hasta que la administración pueda resolver las solicitudes presentadas para tener una vivienda adecuada.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda considerando que la parte demandada Melchor no ha acreditado título alguno que le legitime la ocupación, y que la suspensión al amparo de la citada Ley es improcedente. Respecto a la aplicación del artículo 47 CE, la sentencia remitió a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 en Rec.4703/2018 para fundamentar la desestimación de este motivo de oposición.

La parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando vulneración del artículo 24 CE por haber sufrido indefensión consistente en no ser posible acreditar la inexistencia de mala fe por parte de la demandada en la ocupación de la finca propiedad de la actora y en la ausencia en la valoración de la prueba practicada de que la intención de su representado ha sido la de abonar puntualmente la renta.

Asimismo alegó que la actora es una entidad poseedora de un importante parque de viviendas vacías muchas de las cuales podrían y deberían destinarse a viviendas de carácter social y cuyo destino han de ser personas que se hallen en situación similar al demandado, y la cual, puede permitir a unas personas con la situación de mi defendido,, poder acceder a un alquiler social, con un justo coste por su parte.

La parte apelada no presentó oposición al recurso de apelación.



SEGUNDO.- De la indefensión alegada El apelante formula como motivo de apelación contra la sentencia de primera instancia el haber sufrido indefensión ' consistente en no ser posible acreditar la ausencia de existencia de mala fe por parte de la demandada en la ocupación de la finca propiedad de la actora'. Dicha alegación no constituye ningún motivo real de impugnación de la sentencia, pues la misma no fundamenta su decisión en la existencia o inexistencia de mala fe, que de hecho, ni se menciona, sino que la juez 'a quo' se centra en que no acredita la demandada ningún título válido que legitime su posesión, lo que resulta obviamente independiente de su intención de pagar o no pagar una renta. Por lo tanto, acreditada o no dicha mala fe, no supondría una variación del fallo, pues lo que se debe probar es la existencia de título válido, no la intención de tenerlo.

No concurre en este caso ninguna indefensión material, entendiendo por ella aquella vulneración de normas que genera una auténtica indefensión, pues impide que el derecho de alegar y de probar en un proceso se desenvuelva normalmente, de forma que la parte sobre la que repercute la transgresión normativa o la omisión o postergación de derechos en las actuaciones, resulta realmente privada de su derecho de defensa, ' quedando en una situación tal que le es imposible alegar o defenderse' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007).

Acreditada la titularidad del inmueble litigioso por la actora, que aporta junto a la demanda como documento nº 1 la escritura pública del contrato de compraventa de fecha 20 de marzo de 2018 conforme BUDMAC INVESTMENTS II SLU adquiere la finca objeto de este procedimiento, y que no ha sido impugnado en esta alzada por la parte apelante, resulta que en la posesión y dominio de dicha vivienda ha sido perturbado por la demandada y otros posibles ocupantes, sin que pese a los requerimientos que se les han hecho por la actora haya podido conseguirse que se deje libre a disposición de su dueño, continuando ocupándola en la actualidad.

Mientras la parte actora ha acreditado un título suficiente que legitima su acción de recuperación de la posesión, la demandada no prueba la tenencia de algún título que justifique su ocupación, y siendo a ellos a quien les correspondía acreditar dicho título de acuerdo con el artículo 217 LEC.

La institución del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien ha sido desarrollada por la jurisprudencia, y así lo define la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 (que hace referencia a otras como las de 28 de junio de 1.926 ó 13 de febrero de 1.958) como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.

Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y conforme a sus artículos 1.564 y 1.565, se consideraban requisitos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario los siguientes: que el actor tenga la posesión real de la cosa como propietario, usufructuario o en virtud de cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, o como causahabiente de éstos, lo que determina la legitimación activa; que la persona contra la que se dirija la acción tenga la posesión inmediata de la cosa sin título para ello en los términos antedichos, que es lo que comporta la legitimación pasiva; y el requerimiento de desalojo con un mes de antelación a la presentación de la demanda. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ha suprimido este último requisito, al no mencionarse en ninguno de sus preceptos la necesidad de tal requerimiento.



TERCERO.- De la pretendida aplicación de la Ley 24/2015 del 29 de julio de Medidas Urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de vivienda y la pobreza energética y la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial En diversas ocasiones ya nos hemos pronunciado sobre esta cuestión, entre otras en la sentencia de 2 de marzo de 2020 de esta misma sección (ROJ: SAP B 896/2020 ). Como bien indicábamos en dicha sentencia, el día 30 de diciembre de 2019 entró en vigor el DL 17/19, 23 diciembre, de la Generalitat de Cataluña (convalidado el día 5 de febrero de 2020), en cuya Disposición Transitoria 1ª se dice: ' La obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación'.

La Disposición Adicional primera de la Ley 24/15 (en su nueva redacción, dada por el Decreto Ley citado) dice: ' Primera. 'Oferta de propuesta de alquiler social.

1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: ...

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran...' Por otra parte, el artículo 5.2 Ley 24/15 dice: 'Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social...' El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Ahora bien, a pesar de su Disposición Transitoria Primera, su incidencia en este recurso de apelación es nula.

El artículo 5.2 Ley 24/15 ya vimos que establece la obligación de ofrecer un alquiler social en los casos allí previstos, 'antes de interponer cualquier demanda judicial... ' Ciñéndonos a lo que es objeto de nuestro recurso, y sin entrar a valorar otros problemas que puedan plantearse como consecuencia de la publicación de dicha norma, lo cierto es que ésta no es aplicable en la resolución de este recurso pues se refiere a la fase de interposición de la demanda, lo que, obviamente, no está pendiente de este tribunal.

Por ello, entendemos que no se deriva efecto procesal alguno de la nueva normativa en el caso concreto de resolución de este recurso de apelación.

Tampoco sería de aplicación el artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre. El Decreto Ley Cataluña 17/2019 de 23 diciembre de 2019, en su artículo 6 modifica la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial: '6.6 Se modifica el apartado 3 del artículo 16 de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactado de la manera siguiente: '3. Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a que hace referencia el apartado 1 elrealojamiento en una vivienda de su titularidad, en régimen de alquiler y por un plazo igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos en función del tipo de arrendador, los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que hacen referencia las letras a y b que, al mismo tiempo, sean, de acuerdo con la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, grandes tenedores titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.' Se modifica el apartado 6 del artículo 16 de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactado de la manera siguiente: ' 6. La vigencia de las medidas establecidas por este artículo se establece con un carácter temporal máximo de cinco años a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de la duración de los contratos de alquiler concertados al amparo de este artículo.' Se añade una nueva disposición adicional, la decimotercera, a la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, con la redacción siguiente: ' Disposición adicional decimotercera 'Alojamiento provisional en situaciones de emergencia social en materia de vivienda '1. En situaciones de emergencia social de las personas en riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, el alojamiento de estas personas se efectúa, con carácter provisional, en un alojamiento dotacional que forme parte del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios o, si no hay alojamiento de este tipo, en otros alojamientos gestionados por las administraciones competentes en las mismas condiciones de temporalidad reguladas para los alojamientos dotacionales.

'2. Las resoluciones sobre la adjudicación de alojamiento provisional a que hace referencia el apartado 1, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, tienen que tener en cuenta: ' a) Las situaciones de convivencia vecinal pacífica. A este efecto, se tienen que valorar los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes o de los cuerpos policiales y, si procede, las alegaciones hechas por las comunidades de propietarios interesadas.

'b) La disponibilidad, por parte de las personas afectadas, de otra vivienda o inmueble por cualquier título que habilite su ocupación.

' 3. En situaciones de emergencia social de las personas ocupantes sin título habilitado de viviendas adquiridas o gestionadas por las administraciones competentes, su alojamiento se puede efectuar en las mismas condiciones a que hacen referencia los apartados 1 y 2. Sin embargo, en el caso de ocupaciones anteriores a la adquisición o gestión de la vivienda por parte de la Administración, se puede considerar la posibilidad de atender provisionalmente la necesidad de alojamiento en la misma vivienda ocupada si se cumplen las condiciones siguientes:...' Como ya hemos indicado en resoluciones anteriores, el tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que se llegó a la conclusión de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

En este sentido, el artículo 118 la Ley Cataluña 18/2007, de 28 diciembre de 2007, también reformada por el Decreto Ley Cataluña 17/2019, de 23 diciembre de 2019, regula la cuantía de las sanciones, el artículo 124 recoge las infracciones graves en materia de calidad del parque inmobiliario y el artículo 131 establece los órganos competentes para imponer las sanciones.

En el mismo sentido se ha pronunciado el acuerdo de la Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020.

Por ello, entendemos que no se deriva efecto procesal alguno de la nueva normativa en el caso concreto de resolución de este recurso de apelación.

En consecuencia, son los organismos administrativos con competencia en materia de política social y de vivienda, los que deberán proveer a las necesidades de la demandada. Y sin perjuicio, por otra parte, del acuerdo al que pueda llegar con la parte actora sobre un alquiler social.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.



CUARTO.- Del riesgo de exclusión social y el artículo 47 CE En cuanto al derecho a la vivienda digna recogido en la Constitución Española en su artículo 47, compartimos lo indicado por la Juez de instancia, pues no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo.

Al respecto, la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018 dispone que ' conviene recordar ante todo que el artículo 47 de que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades quela Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29, más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el art. 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE , no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos tratados no puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley por oposición a un derecho fundamental ( SSTC 28/1991, de 14 de febrero , FJ 5, 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5, 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 5 , y 140/2018, de 28 de diciembre , FJ 5, por todas). Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. ' Por lo demás, respecto al riesgo de exclusión social aducido, procede estar a lo que señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.

Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y concurren los requisitos para apreciar la situación de posesión del inmueble en precario apreciados por el juez 'a quo', sin que sea posible dar lugar a lo que solicita.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



QUINTO.-De las costas.

Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Melchor ; contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2019 en el juicio verbal de desahucio precario, número 1208/2018-H, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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