Sentencia CIVIL Nº 328/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 162/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 328/2020

Núm. Cendoj: 09059370032020100289

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:647

Núm. Roj: SAP BU 647:2020

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00328/2020

Modelo: N10250

PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947259950Fax:947259952

Equipo/usuario: MPA

N.I.G.09059 42 1 2019 0000985

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de BURGOS

Procedimiento de origen:OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000088 /2019

Recurrente: Jaime, Gabriel

Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ, ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

Abogado: SARA VEGAS PUENTE, SARA VEGAS PUENTE

Recurrido: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000

Procurador: EDUARDO GUTIERREZ ARRIBAS

Abogado: OSCAR ALONSO ALONSO

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, Presidente, doña María Esther Villímar San Salvador, y don José Ignacio Melgosa Camareroha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 328

En Burgos, a nueve de julio de 2020.

VISTOPor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 162/2020, dimanante del Juicio Ordinario 88/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos, sobre convocatoria junta general ordinaria, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 3 de enero de 2020, en los que aparece como parte apelantes, DON Jaime y DON Gabriel, representados por el Procurador de los tribunales, D.ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ, asistido por la Abogada Dª. SARA VEGAS PUENTE, y como parte apelada,COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000, representada por el Procurador de los tribunales, D. EDUARDO GUTIERREZ ARRIBAS, asistido por el Abogado D. OSCAR ALONSO ALONSO. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez, en nombre y representación de D. Gabriel y D. Jaime, contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de DON Jaime y DON Gabriel, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 2 DE JULIO DE 2020 en que tuvo lugar.

4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO .-Por los demandantes, propietarios cada uno de ellos de un local comercial sito en el bajo del núm. NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Burgos, se formuló demanda promoviendo juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de dicho edificio, solicitando que se la condene a convocar junta ordinaria a fin que se acuerde la renovación de los cargos, se apruebe las cuentas de los ejercicios de los años 2017 y 2018 y el presupuesto del año 2019, así como el presupuesto definitivo de la obra de instalación del ascensor y determinación de la contribución de los locales a dicha obra, con exclusión de los gastos de la obra de reforma del portal comunitario ajena a la instalación del ascensor. La Comunidad demandada se opuso a la demanda alegando la celebración de una junta de propietarios de 27 de febrero de 2019 en la cual se aprobaron las cuentas de los años 2017 y 2018, y se renovó el cargo de presidente, que la obra de instalación de ascensor y su presupuesto fue aprobado por juntas celebradas en el año 2017 no impugnadas, habiéndose ejecutado dicha obra, facturado y pagado, previa solicitud y obtención de la correspondiente subvención por la Junta de Castilla y León de la cual también se han beneficiado los actores. La sentencia de instancia acogiendo los argumentos de la demandada desestimó la demanda con costas a los actores, que se alzan contra tal sentencia interponiendo recurso de apelación y solicitando su revocación a fin de que se dicte otra que estime la demanda con costa a la actora, alegando como motivos de apelación la incongruencia de la sentencia y la existencia de error en la prueba y la aplicación del Derecho. La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación, con confirmación de la sentencia e imposición de costa a la parte recurrente.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación que hemos de resolver es el de incongruencia de la sentencia dictada por no ajustarse ésta a los términos del debate procesal.

Como es sabido las sentencias además de ser fundadas en Derecho y debidamente motivadas deben ser congruentes con las pretensiones deducidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación y ajustarse con ello a los términos en que las partes han suscitado el debate procesal, sin que sea dado pronunciase sobre cuestiones no suscitadas ni debatidas, ocasionando con ello indefensión a las partes a las que se priva de la posibilidad de pronunciase sobre tales cuestiones. La incongruencia se produce cuando se concede más de lo que se pide en la demanda, o menos de lo que se acepta por la demandada en su contestación, cuando la sentencia se pronuncia sobre cuestiones no suscitadas por las partes, ora conteniendo pronunciamientos no solicitados, ora accediendo a las pretensiones deducidas con base a fundamentos no alegados, o desestimando tales pretensiones con base a argumentos no alegados por la parte demandada, alterando con ello la causa de pedir, siempre que se prive a la contraparte de su derecho de defensa y a pronunciarse sobre tales cuestiones, y por último también está la incongruencia omisiva cuando la sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones deducidas o las cuestiones suscitadas que son relevantes para decidir el pleito. La clave para determinar la existencia de incongruencia radica en establecer si se ha producido indefensión y con ello vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y ello en consideración en que ora la sentencia no se pronuncia sobre las pretensiones deducidas y los fundamentos en que apoyan, ora se pronuncie sobre cuestiones no suscitadas ni debatidas sobre las cuales las partes no ha tenido la oportunidad de realizar alegaciones o proponer la prueba pertinente.

Pues bien, en el presente caso la sentencia dictada en la instancia desestima todas las pretensiones deducidas en la demanda (la convocatoria de junta de propietarios con el orden del día solicitado por los actores) y lo hace con fundamento en los argumentos alegados en la contestación, sin resolver cuestiones no suscitadas por las partes ni fundar su fallo en aleaciones o fundamentos no alegados por las partes o sobre los cuales no han tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo cual no se comprende dónde radica la incongruencia denunciada en el escrito del recurso de apelación, máxime cuando la jurisprudencia tiene dicho que las sentencias que se limitan a desestimar la demanda difícilmente pueden incurrir en incongruencia, salvo que la desestimación se base en fundamentos no alegados de contrario sobre los cuales la parte actora no ha tenido la oportunidad de pronunciarse ( v. gr. , se aprecia la excepción de prescripción sin que está haya sido alegada en el momento procesal oportuno por la parte demandada), cual no es el caso presente.

TERCERO.-Entrando a conocer el fondo del recurso de apelación, decir que éste debe desestimarse por cuanto que la sentencia dictada es correcta tanto en la valoración de la prueba practicada como en la aplicación del Derecho correspondiente, siendo conforme al mismo la desestimación de la demanda.

La pretensión que se formula en la demanda es la convocatoria de una junta de propietarios a fin de que se pronuncien sobre cuestiones relevantes, como es la renovación de cargos comunitarios, la aprobación de las cuentas de los ejercicios de los años 2017 y 2018, aprobación del presupuesto del ejercicio de 2019, y especialmente aprobación del presupuesto definitivo de la instalación del ascensor, reparto de su gasto entre los propietarios de los locales y viviendas, y determinación si el mismo incluye obras no necesarias de reforma del portal comunitario, de cuyo importe deben quedar excluidos los propietarios de los locales. La pretensión se formula con fundamento en las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, de indudable aplicación, y de las normas del Código Civil sobre el mandato, que no entendemos en que media son de aplicación al caso presente.

Como es sabido el art. 16 -1 de la Ley de Propiedad Horizontal señala que: 'la junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan una cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos un 25 por 100 de las cuotas de participación'. Los solicitantes de la junta son los del propietario de los dos locales sitos en el bajo del edificio núm. NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Burgos, en concreto el propietario del local sito a la izquierda del portal, que está destinado a pub y tiene una cuota de participación del 9%, y el propietario del local sito a la derecha del portal que está destinado a peluquería de señoras y tiene una cuota de participación del 7%. El edificio cuenta, además del bajo, con cinco pisos cada uno con dos viviendas. Es decir, los demandantes no representan la cuarta parte de los propietarios ni la cuarta parte de las cuotas, pues sólo ostentan el 16%.

Es cierto que no se convocaron por el presidente las correspondientes juntas ordinarias anuales para aprobar las cuentas de los años 2017 y 2018 y la renovación de cargos. Pero el 27 de febrero de 2019 se celebró junta extraordinaria de propietarios en la cual se acordó la aprobación del acta de la junta anterior, la renovación del cargo de presidente, y la aprobación de las cuentas detalladas de los ejercicios de 2017 y 2018, acuerdos que se aprobaron por la unanimidad de los propietarios presentes, no acudiendo los propietarios de los locales, quienes no han alegado no haber sido citados, ni consta que hayan impugnado dichos acuerdos. La convocatoria se realizó con el siguiente orden del día: 1.- Lectura y aprobación del acta anterior, 2.- Estado de cuentas (es decir aprobación de las cuentas de los ejercicios pendientes de aprobación). 3.- Renovación de presidencia. 4.- Ruegos y preguntas. La convocatoria se realizó mediante su publicación en el portal comunitario, que se afirma es el modo habitual - no se alegado que no sea así - si bien no consta la fecha, por lo cual no sabemos si es o no anterior a la demanda que lleva fecha de 28-01-2019.

La junta extraordinaria de propietarios celebrada el 27 de febrero de 2019 no aprobó el presupuesto para el citado año - se aprobó un presupuesto de una empresa de limpieza -, alegándose que el modo habitual de proceder de la comunidad es no aprobar el presupuesto para el siguiente año, si bien el mismo sólo afecta a los gastos ordinarios que determinan la cuota ordinaria a pagar, gastos en los que no participan los propietarios de los locales, que sólo tienen que pagar las derramas o cuotas por gastos extraordinarios, por lo cual la no aprobación del presupuesto del año siguiente en nada afecta a los propietarios de tales locales, que quedan exentos de sufragarlo.

Lo relevante en esta litis, pues es lo que en definitiva a suscitado el pleito, es el presupuesto de la instalación del ascensor, alegando los actores que incluye obras no necesarias de reforma del portal comunitario de cuya financiación deben quedar exentos dado que sus locales no tienen acceso ni al portal ni a la escalera común.

En junta extraordinaria de propietarios celebrada el 15 de marzo de 2017 se adoptó el acuerdo de aprobar la instalación de un ascensor para salvar las barreras arquitectónicas, votando a favor los propietarios de las viviendas - salvo el NUM001 y el NUM002 - y en contra los propietarios de los locales, suponiendo los votos favorables la mayoría de propietarios y cuotas (8 votos a favor y 58% de las cuotas). El acuerdo se adoptó con la mayoría requerida por el art. 17-2 de la LPH, siendo por ello obligatorio el acuerdo para todos los propietarios, incluidos los que votaron en contra, incluso cuando el importe del gasto supere doce mensualidades de cuotas ordinarias de gastos comunes. Y al ser el ascensor una instalación nueva de la cual carecía el edifico que se realiza para salvar las barreras arquitectónicas y facilitar a los vecinos el acceso a sus viviendas, todo lo cual determina el mayor valor del edificio, según tiene establecido de modo reiterado y pacifico la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la Sentencia 381/2018, de 21 de junio), vincula a los propietarios de los locales incluso cuando éstos, como ocurre en el caso de autos, tienen acceso directo desde la calle y no tienen comunicación con el portal y escalera, por lo cual no pueden hacer uso del ascensor, sin perjuicio que queden exentos de pagar los gastos conservación y mantenimiento de la nueva instalación de la cual no hacen uso. En todo caso, el acuerdo que aprobó la instalación del ascensor no fue impugnado en el plazo de un año establecido como de caducidad por el art. 18-3 de la LPH para los acuerdos contrarios a la ley y los estatutos, con lo cual el mismo ha devenido firme e inatacable, cosa que vienen a reconocer los propietarios de los locales al asumir que tienen que sufragar los gastos correspondientes por la instalación del servicio de ascensor.

En junta extraordinaria de propietarios celebrada el 15 de junio de 2017, tras el examen de varios presupuestos presentados por distintas empresas se aprobó el presupuesto de la empresa OTIS por importe de 148.087,50 euros. Y por junta extraordinaria de propietarios celebrada el 23 de agosto de 2017 se desestimó la propuesta de modificar a la baja el presupuesto aprobado por cambio de materiales más baratos que los previstos en el mismo. A dichas juntas asistieron los propietarios de los locales, que en la primera junta votaron a favor del presupuesto presentado por otra empresa, y en la segunda a favor de reducir el presupuesto con la colocación de materiales más baratos, no constando que formulasen peticiones en orden a que les fuera facilitado el proyecto o presupuesto detallado, con concreción de las partidas, que se les diese explicación sobre el mismo, o que denunciasen que el mismo contenía partidas cuyo pago no era debido para los locales por afectar a la reforma suntuaria del portal comunitario. En todo caso los acuerdos adoptados no fueron impugnados en el plazo del año siguiente a su adopción, por lo cual han devenido firmes e inatacables.

Por lo demás las obras de instalación del ascensor se han ejecutado y terminado, y su importe ha sido facturado por la empresa instaladora, siendo el importe facturado el mismo que el presupuestado, habiéndose pagado en parte, también por los propietarios de los dos locales, e incluso solicitado y obtenido para su pago la correspondiente subvención concedida por la Junta de Castilla y León, de la cual también son beneficiados los propietarios de los locales.

No se estableció el modo en que debía contribuirse al pago de los gastos del ascensor, por cual debe entenderse que cada propietario debe contribuir conforme a su cuota de participación en la comunidad, y en concreto el propietario del local izquierdo destinado a pub con el 9% y el local derecho destinado a peluquería de señoras con el 7%.

Cierto es que también se han realizado obras de reforma del portal y ampliado la potencia de la electricidad, pero no consta que sean suntuarias o no necesarias, ni tampoco que las mismas estén incluidas en el presupuesto aprobado del ascensor, y por ello sufragadas por los propietarios de los locales. En la demanda nada se concreta sobre tales partidas, ni tampoco se ha practicado prueba en concreto, y si estuviesen incluidas partidas cuyo pago era indebido para los propietarios de los locales lo cierto es que no se ha reclamado su reintegro o su exención de pago, lo cual hacia preciso alegar que partidas son y el importe de las mismas.

Lo cierto es que el presupuesto definitivo del ascensor fue aprobado por acuerdos adoptados en junta extraordinaria de propietarios que al no haber sido impugnados en tiempo y forma han devenido firmes e inatacables, habiéndose ejecutado y facturado las obras conforme el presupuesto aprobado, sin modificaciones al alza o la baja, y si los actores consideran que tal presupuesto incluye partidas cuyo pago no les corresponde por afectar al portal comunitario y suponer mejoras para el mismo, lo tenían que haber alegado en su momento, es decir en las juntas extraordinarias de propietarios celebradas el 15 de junio y 23 de agosto de 2017, denunciando la inclusión indebida de las partidas o, en su caso, solicitando las explicaciones y detalles correspondientes al arquitecto que elaboró el proyecto y que asistió a dichas juntas, y por tanto ninguna petición ni explicación solicitaron, siendo por ello extemporáneo pedir la celebración de una nueva junta para pronunciarse sobre un presupuesto aprobado en una junta pasada no impugnada, que además ha sido ejecutado, facturado y pagado en parte, o para pedir explicaciones o detalles en que en momento no se solicitaron. Es decir, los actores no pueden pedir la celebración de una nueva junta para decidir cuestiones que ya están decididas por acuerdos firmes e inatacables, o para solicitar explicaciones y detalles que no se solicitaron en el momento oportuno, que es cuando se aprobaron tales acuerdos.

Por todo lo expuesto y por lo argumentado en la sentencia dictada debe desestimarse la solicitud de convocatoria de nueva junta de propietarios solicitada en la demanda, debiéndose rechazarse el recurso y confirmase la sentencia dictada, ello también en el pronunciamiento sobre imposición de costas, pues incluso admitiendo que la convocatoria de la junta de 27 de febrero de 2019 fuese posterior a la demanda, lo cierto es el motivo central de tal demanda es la revisión de modo indirecto de acuerdos sobre instalación del ascensor y aprobación de su presupuesto que ya fueron adoptados por acuerdos de juntas anteriores no impugnadas en tiempo y forma, o para pedir explicaciones que no se solicitaron en su debido momento, siendo irrelevante para los intereses de los propietarios de los locales tanto la aprobación de las cuentas de 2017 y 2018 y el presupuesto de 2019 dado que se refieren a gastos ordinarios de mantenimiento del inmueble que no afectan a los locales, no obligados al pago de las cuotas ordinarias.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales generadas por el mismo en esta alzada a la parte recurrente ( art. 398-1 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jaime y DON Gabriel contra la Sentencia núm. 03/2020, de 3 de enero dictada en Autos del Juicio Ordinario núm. 88/19 promovido por tal representación procesal contra la 'Comunidad de Propietarios del edifico núm. NUM000 de la c/ DIRECCION000, de Burgos' y, en su consecuencia, confirmar en todos sus pronunciamientos tal Sentencia, imponiendo las costas procesales generadas por tal recurso en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva la perdida por la parte apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal dentro del plazo de veinte días desde su notificación mediante escrito motivado a presentar en este tribunal y para su conocimiento y resolución por la Sala Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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