Sentencia CIVIL Nº 328/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 283/2020 de 13 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 328/2020

Núm. Cendoj: 17079370022020100284

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1550

Núm. Roj: SAP GI 1550:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702342120188100378

Recurso de apelación 283/2020 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Blanes

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 212/2018

Parte recurrente/Solicitante: Luis Miguel, Amelia Procurador/a: Francina Pascual Sala, Eva Maria Garcia Fernandez

Abogado/a: Marta Alegría Huerta, Montserrat Ayuso Sanchís

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 328/2020

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 13 de octubre de 2020

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 22 de junio de 2020 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 212/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora FRANCINA PASCUAL SALA, en nombre y representación de Luis Miguel, y la Procuradora EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de Amelia contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2020.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francina Pascual Sala, en nombre y representación de D. Luis Miguel contra Dña. Amelia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva García Fernández, y en consecuencia acuerdo MODIFICAR el PACTO SEXTO contenido en la Sentencia dictada el 12 de febrero de 2008 en el seno del procedimiento de divorcio nº 553/2007 en el sentido de extinguir la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Amelia, manteniendo intactos el resto de pactos contenidos en la referida resolución judicial. No procede la expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el demandante D Luis Miguel se presentó demanda de modificación de las medidas de divorcio acordadas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 12 de febrero de 2008, frente a Dª Amelia, circunscribiéndose su petición a la extinción de la pensión compensatoria acordada en el convenio de 4.045 € mensuales; de la contribución a los gastos de la vivienda que era familiar y de titularidad común de ambos litigantes constante matrimonio, y que le fue adjudicada - en cuanto al 50% perteneciente al Sr. Luis Miguel - en el convenio, en concepto de indemnización por desequilibrio patrimonial del art 41 del Codi de Familia de Catalunya; de la obligación de pago de 1.000 € mensuales en concepto de gastos de jardinería y limpieza de la misma; y de los gastos concretos de mutua médica, canal privado de televisión y seguro del vehículo que disponía.

Subsidiariamente, se solicita la reducción de la pensión compensatoria a 2.500 € mensuales y limitada en el tiempo hasta los 67 años de edad del demandado, que es cuando se jubilaría.

Todas las pretensiones se basan en el empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, acompañado de una mejora de la situación económica de la beneficiaria de la pensión.

Contestada la demanda por la Sra. Amelia oponiéndose a las pretensiones de adverso por la falta de concurrencia de los motivos de modificación esgrimidos en la demanda, recayó sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda, en la cual se declara extinguida la pensión compensatoria, pero manteniendo incólumes el resto de los pactos contenidos en el convenio homologado en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo.

Muestran su disconformidad ambas partes litigantes, cada una respecto de la parte del pronunciamiento que le ha sido desfavorable; e interponen recurso de apelación que serán analizados a continuación.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis del caso concreto y en particular de los recursos respectivos de las partes, se hace preciso reflejar el criterio jurisprudencial del TSJC en supuestos como el presente, en que se insta la modificación de medidas que fueron consensuadas por las partes en el convenio de divorcio en su día homologado judicialmente; y que por no afectar a menores o incapacitados quedan en el ámbito dispositivo en tanto encierran acuerdos de carácter estrictamente patrimonial.

En sentencia de 17/09/2020, el TSJC al interpretar los arts 234.8 (atribución o distribución del uso de la vivienda familiar), y 233-23 (obligaciones por razón de la vivienda), ambos del CCCat, se pronuncia en el sentido siguiente:

'1.- El segundo motivo del recurso de casación se fundamenta en la infracción del art. 234-8. 4 en relación con el art. 233-23.2 del CCCat y art. 1255 del Código Civil , por contradicción con la jurisprudencia del TSJ Catalunya que se cita en el recurso como son las SSTSJC 25/2011, de 3 de junio , 14/2012, de 9 de febrero y 59/2016, de 14 de julio , por cuanto no se ajusta a lo acordado por las partes.

2.- Los litigantes acordaron en convenio aprobado judicialmente (31/11/2010) sobre este punto que:

'El pago del IBI sería satisfecho por mitades entre ambos propietarios'.

La sentencia recurrida declara que el pago del IBI y demás tasas de duración anual ha de ser satisfecha por la Sra. Sofía desde la fecha de la sentencia recurrida hasta el momento en que finalice el uso de la vivienda y, a partir de esta fecha, tales gastos derivados de la propiedad en común pasan a regularse por las normas de comunidad y corresponden ser abonados por ambos cónyuges. Y ello, según se declara en la sentencia recurrida, por aplicación del art. 233-23. 2 CCCat en relación con el pago de los gastos como el IBI y otros tasas de devengo anual.

El art. 233-23. 2 CCCat , en su redacción vigente, establece que los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda incluidos los de comunidad, suministros y tributos y pago de tasas de devengo anual serán satisfechas por el cónyuge beneficiario del uso. En la STSJC 57/2019, de 25 de julio, declaramos que no determinándose en la sentencia de divorcio (ni concurriendo pacto alguno sobre dicho extremo) como debían satisfacerse estos gastos que gravan la propiedad de la vivienda familiar, a partir de la entrada en vigor del Libro II CCCat, deberán ser abonados por el cónyuge a quien se haya atribuido el uso de conformidad con el art. 233-23. 2 CCCat .

Sin embargo, cuando se pacta en convenio que dichos gastos han de ser satisfechos por ambos cónyuges, con independencia de la persona a quien se haya atribuido el uso del domicilio familiar, de la STSJC 39/2016, de 31 de mayo, se desprende que:

Tratándose de materia de inequívoca naturaleza patrimonial sobre la que no existen limitaciones legales, morales o de orden público, la libertad de negociación entre los cónyuges solo se ve circunscrita si de su pacto se derivara perjuicio para los hijos menores o incapacitados, supuesto en el que la aprobación judicial podrá denegarse, pero no en cualquier otra eventualidad, ni siquiera cuando se advirtieran consecuencias gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges en el momento de otorgarlo.

En aquellos casos en los que la variación de circunstancias sea realmente sustancial y relevante en relación con las contempladas en el momento de otorgar el pacto correspondiente, podrá procederse a la modificación del convenio a petición de parte, conforme a lo dispuesto en el art. 233-7 CCCat , aunque aquel hubiera sido otorgado y ratificado judicialmente bajo la vigencia de la legislación anterior.

En la STSJC 35/2019, de 16 de mayo, declaramos en un supuesto en que se pactaban en el convenio regulador diversos sistemas de pago como eran: (a) el pago por mitad del precio de adquisición, apartándose de los porcentajes desiguales de copropiedad; (b) pago conforme a las cuotas de la propiedad del IBI y gastos extraordinarios y (c) pago en exclusiva de los gastos ordinarios por la titular del derecho de uso; su admisibilidad, ya que los cónyuges hicieron uso de su libertad de pactos si bien la resolución de la litis no se refería a un supuesto similar al controvertido, aun cuando se admite nítidamente la libertad de pacto.

Por todo lo expuesto, siendo que en el caso litigioso no se cuestiona un cambio de circunstancias y que del pacto contenido en el convenio regulador tampoco se deriva un perjuicio para los hijos, hemos de estar al contenido convencional con independencia de que en la regulación legal se establezca que el pago del IBI y demás tasas de devengo anual deberán ser satisfechas por la persona beneficiaria del uso pues se trata de una materia inequívocamente de naturaleza patrimonial y de carácter dispositivo para las partes.'

En consecuencia la única posibilidad de modificar dicho pacto vendría dado por acreditar que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta la momento de la firma del convenio lo cual no se ha estimado acreditado en el caso presente, procediendo en consecuencia desestimar también este motivo del recurso y en consecuencia el recurso.'

TERCERO.- Recurso de la demandada Dª Amelia.

Puesto que se ha consignado como requisito para la modificación de medidas ajenas al 'ius cogens', estipuladas libremente en el convenio regulador, la modificación sustancial de las circunstancias concurrentes a la firma del convenio, la cuestión que aquí se somete queda circunscrita a determinar si efectivamente se ha producido un detrimento de la situación económica del obligado al pago o una mejora en la de la beneficiaria de la prestación.

La sentencia de primera instancia analiza el estado económico del demandante, relativo a la capacidad económica del Sr. Luis Miguel, en su vertiente de ingresos percibidos, e indica que es el mismo que tenía al firmarse el convenio en el año 2007.

Pero el hecho de haber contraído nuevo matrimonio en el año 2011, fruto del cual tiene un nuevo hijo nacido en el año 2012, comporta nuevas cargas familiares, entre las que incluye la adquisición de una vivienda familiar para cuya financiación obtuvo un préstamo hipotecario cuyas cuotas de amortización ascienden a 6.585,50 € mensuales.

Ello unido a los gastos asumidos para el mantenimiento de la Sra. Amelia en todos sus conceptos, tienen a juicio del órgano 'a quo', la entidad suficiente para considerar en atención a los mismos, mermada la capacidad económica del demandante, añadiendo a ese razonamiento que quien viene abonando una cantidad mensual de 4.045 €, mas los gastos derivados de una vivienda adjudicada a otra persona, durante diez años, ve disminuida su capacidad de y con ello su capacidad económica.

Ni que decir tiene que este argumento final es inaceptable, por cuanto las consecuencias de las medidas estipuladas en el convenio, entre las que estaría la menor capacidad de ahorro derivada del pago de la prestación compensatoria, gastos de la vivienda y cesión de la mitad de la vivienda familiar que pertenecía al esposo, como indemnización por desequilibrio patrimonial ( art 41 Codi de Familia), fueron conocidas por el obligado al pago de la prestación y asumidas dentro del conjunto de pactos consensuados entre los entonces cónyuges.

Excluida pues la reducción de la capacidad de ahorro, el único motivo de empeoramiento de la situación económica del demandante estriba en la creación de una nueva familia, esposa y un hijo que en la actualidad cuenta 8 años de edad y cuyos gastos concretos no se acreditan.

Para saber si esta nueva incidencia en la vida del actor constituye una modificación sustancial en la situación económica del mismo, que es similar a la que tenía cuando se firmó el convenio de divorcio en 2007, ha de conocerse cuál es su capacidad económica, pues dependiendo de ello, se podrá apreciar o no aquella premisa ineludible para la modificación instada, toda vez que la pensión compensatoria se acordó con carácter vitalicio.

CUARTO.- Según se desprende de la demanda y de la documental obrante en autos, el Sr. Luis Miguel es director y administrador único de una empresa turística (Viajes Aliguer SA), cuyos resultados obtenidos en los 'balances de situación' de los años 2016 y 2017, refleja una cifra de negocio neto para 2017 de 12.480.237 €, que la colocan en una situación preponderante dentro de los operadores turísticos que desarrollan su actividad en España, Portugal e Italia, según figura en el documento nº 18 de la demanda.

Los ingresos personales de rendimiento neto reconocidos en la demanda para el año 2007 fueron de 210.000 € de rendimiento neto antes de impuestos, cuya actualización según IPC a febrero de 2018, ascendía 238.250 €.

Sin embargo, la propia actora aporta evidencia documental de que el año 2016, su rendimiento neto fue de 247.943 €, para un rendimiento bruto de 256.992 €; mientras que en el año 2017, para un rendimiento bruto de 301.358 €, no se consigna el rendimiento neto correspondiente a dicho año, pero que en todo caso, no sería inferior a los 257.000 €, y probablemente bastante superior, ponderando las cifras de ingresos brutos y netos del año 2019.

Ello permite afirmar que los ingresos del actor para 2017, eran superiores a los ingresos que tenía cuando se firmó el convenio, (convenientemente actualizados), ascendiendo ese incremento a no menos de 19.000 €.

A partir de aquí, que el demandante haya creado una nueva familia y tenga un nuevo hijo de 8 años en la actualidad, no se vislumbra como una carga lo suficientemente importante para alterar la situación económica con unas circunstancias del nivel que presenta el demandante.

Sí que tiene un alcance económico relevante el pago de unas cuotas de amortización de 6.585,50 € mensuales por el préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda para la nueva familia.

Pero sin negar el derecho del Sr. Luis Miguel a tener otra familia y a proporcionar a esta y al nuevo hijo unas condiciones vitales equivalentes a las de los otros hijos habidos del primer matrimonio, ello no justifica la implicación en unos gastos que comprometan aquellos que tenía que afrontar como consecuencia del convenio homologado y de los que era plenamente consciente.

La atención alimenticia del nuevo hijo, dentro de un elevado nivel social que su estado empresarial y económico le permite, no requería la adquisición de una vivienda con semejante gravamen hipotecario, que solo quien dispone de una gran capacidad económica puede afrontar.

De modo que no se puede pretender la reducción de la prestación compensatoria acordada, en base a un gasto decidido unilateralmente por el obligado al pago, con pleno conocimiento de las obligaciones contraídas en el convenio de divorcio, cuando podía haber adquirido un inmueble más asequible o concertando unas condiciones de pago menos onerosas a las que suscribió. Y si accedió a una propiedad de esas características, era porque podía permitírselo, sin comprometer las demás obligaciones conocidas y asumidas al firmar el convenio.

QUINTO.- La mejora de las condiciones económicas del Sr. Luis Miguel en relación con las que tenía en el año 2007, al firmar el convenio, aunque sea en una cantidad no elevada teniendo en cuenta el nivel de sus ingresos.

La adquisición de una vivienda, se desconoce de qué características y en qué condiciones, si se adquirió solo por él o con su nueva esposa; era algo que ya se desprendía del conjunto de medidas del convenio, pues al quedar la vivienda familiar en su totalidad bajo titularidad de la primera esposa, el actor sabía que debía disponer de vivienda para él o en su caso también para las personas que compartirían su vida, fuera en alquiler o en propiedad, por lo que no se trata de un hecho ajeno a las circunstancias del convenio.

Por otra parte, el Sr. Luis Miguel acordó en el convenio seguir asumiendo los gastos de los hijos comunes, aun siendo entonces mayores de edad, en tanto no adquieran plena independencia económica.

Se desconoce si en la actualidad esos hijos, entonces mayores de edad, y dos de los cuales estaban en EEUU, han adquirido la independencia económica, pero es razonable inferir que así sea, una vez transcurrido más de doce años desde la firma del convenio, con lo que los gastos allí contemplados no supondrían en la actualidad un gravamen para el padre, reduciéndose con ello la carga económica derivada del acuerdo.

Y ello al margen de la hipoteca de la vivienda de uno de los hijos, que por importe de 1.800 € mensuales asume voluntariamente el progenitor, en un acto de liberalidad que viene a demostrar, una vez más, la capacidad económica del demandante.

De todo lo expuesto, ha de concluir este tribunal, en contra del criterio del órgano 'a quo', que la situación económica del Sr. Luis Miguel no ha empeorado respecto a la que tenía y se tuvo en cuenta para la suscripción del convenio de divorcio, sino que ha mejorado, aunque sea en términos limitados, dadas las circunstancias económicas privilegiadas en que aquel se mueve.

Que la adquisición o disposición de una nueva vivienda para él se desprendía de los términos del convenio, pues en algún sitio tenía que vivir.

Que el pago de la pensión compensatoria pactada con carácter vitalicio, constituía una obligación conocida y asumida por el Sr. Luis Miguel, así como todos los gastos de la vivienda familiar que se pactaron mientras no fuera transmitida por la Sra. Amelia o se produjera su fallecimiento.

Y que siendo pleno conocedor de esas obligaciones, decidió adquirir una nueva vivienda, (hecho previsible derivado del convenio), en unas condiciones desconocidas, más allá de un gravamen hipotecario cuyas cláusulas de amortización son muy importantes, que por pura razonabilidad se financió en unos términos que el comprador (solo o junto con otra) estaba en condiciones de asumir.

La conclusión de este tribunal discrepa con la del órgano 'a quo', en el sentido de que la única modificación de las circunstancias económicas del obligado a prestar la pensión, estriba en la atención, junto con su actual esposa, de la nueva familia que ha constituido, y de la que tiene un hijo de 8 años, sin otro detrimento en el estado económico del demandante, que no dependa de su voluntad y decisión, y que conforme al art 233-18 y 19 del CCCat, justifique la extinción de la prestación compensatoria. Ello incluso dando prioridad al derecho de alimentos del hijo habido del nuevo matrimonio del demandante, pues la situación económica del padre le permite afrontar dichos alimentos, dentro del nivel social propio de su estado, sin que ello comporte una particular disminución de la misma hasta el punto de suprimir la prestación compensatoria acordada con la primera esposa, porque respecto al pago de una prestación compensatoria, que fue pactada con carácter vitalicio, no se trata este procedimiento de establecer 'ex novo' las medidas que han de regir tras producirse la crisis matrimonial; y tampoco se trata de revisar si tales medidas se establecieron correcta o incorrectamente, para introducir ahora las enmiendas oportunas. Sino que se trata de analizar si se han producido circunstancias nuevas y sobrevenidas que, por su entidad en el ámbito de desarrollo vital de los litigantes, justifiquen la modificación de medidas pretendida y que no hubieran sido tenidas en cuenta al momento de dictarse la resolución cuya modificación se solicita.

La consecuencia es que la situación económica sobrevenida del demandante, por sí sola, no justifica la extinción de la pensión compensatoria.

SEXTO.- El otro hecho alegado y acogido con el mismo fin, es la mejoría de la situación económica de la demandada beneficiaria de la pensión en su día convenida, que la sentencia de primera instancia sostiene que ha mejorado indiscutiblemente, por los ingresos percibidos por trabajos esporádicos; por los que derivan de la cuenta Santander y Targobank, respecto de los que no ha ofrecido una explicación razonable en cuanto a su origen; de los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de la vivienda adquirida tras el divorcio en Canarias; y por la capacidad considerable de ahorro derivada de la pensión percibida y los gastos de la vivienda asumidos exclusivamente por el Sr. Luis Miguel.

La apelante Sra. Amelia que alega error en la valoración de la prueba, sostiene con razón que el pago/cobro de la pensión compensatoria es esgrimido en la sentencia por dos veces, como causa del empeoramiento de la situación del Sr. Luis Miguel, y como motivo de la mejora de la situación de la Sra. Amelia, cuando ni una ni otra están justificadas porque forman parte del cuerpo del propio convenio y son circunstancias previstas en el mismo.

Tiene razón esta apelante, porque es una medida incorporada al convenio, cuyos efectos para uno y otro implicado en el mismo, eran conocidos y queridos por las partes, de modo que no se trata de circunstancias nuevas que puedan ser esgrimidas en beneficio o perjuicio de cualquiera de los suscribientes.

Tras el divorcio, la Sra. Amelia ha continuado trabajando para la misma empresa que lo hacía en la fecha del convenio, buscándose otros trabajos que le han supuesto otros ingresos, pero de manera temporal y de forma no relevante a juicio de la propia recurrente, según se expone en su recurso, lo cual en principio no implicaría una alteración del desequilibrio económico que justificó el establecimiento de la pensión compensatoria.

De lo obrante en autos se desprende que efectivamente la Sra. Amelia desarrolla una actividad laboral cuyos ingresos no quedan plenamente clarificados, ya que si bien el sistema de cotizaciones que figura en su vida laboral en los últimos años, es por días salteados y esporádicos, apareciendo pocos días cotizados, los ingresos que obran en las cuentas de Banco Santander y Targobank, de hasta 46.000 € en año y medio, sobre los que la demandada no dio convincente razón de su origen, (independientemente de que sean trasferencias provenientes de otra cuenta de su titularidad), vienen a demostrar que obtiene aportaciones económicas complementarias a la pensión compensatoria que percibe en la actualidad, de unos 4.600 € mensuales, tras la actualizaciones conforme al IPC.

Igualmente dispone de las rentas que obtiene por el alquiler de la vivienda adquirida en Canarias tras el divorcio, en su momento de 1.800 € mensuales y después, por lo que se ve, tras diversas vicisitudes inmobiliarias unos 1.100 € al mes, según sus propias palabras en el acto de la vista.

Pero los movimientos en las cuentas que muestran unos ingresos y transferencias de contenido superior a los salarios que la demandada dice obtener por su trabajo, no pueden apreciarse aisladamente, sin tener en cuenta la situación de la propia Sra. Amelia antes de firmarse el convenio de divorcio, la cual ya trabajaba al producirse la crisis matrimonial y la firma del convenio y disponía de saldos bancarios por importe de 126.732,41 € y de acciones por valor de 68.813 €, tal y como revela la declaración de patrimonio del año 2007.

También es verdad que fue beneficiaria de una herencia cuya cuantía no se ha demostrado.

E igualmente existe constancia de la adquisición de una vivienda en Canarias en el año 2008 € por un precio de 446.250 € que fue pagando con el dinero que ya tenía y la suscripción de una hipoteca, de la cual, a fecha 01/04/2019, mantenía un saldo pendiente de 14.647,69 €.

Dicho inmueble le reporta unos ingresos que antes no tenía, a través de su alquiler; y ello con independencia de los avatares que supuestamente habrían afectado a la promoción inmobiliaria, que no han sido acreditados.

De lo expuesto se desprende que la Sra. Amelia ha mejorado su estatus económico con unos superiores ingresos por trabajo, (de cuantía no muy relevante), a los que tenía al producirse el divorcio.

También dispone de un nuevo inmueble adquirido con su dinero, que le proporciona unas rentas que no tenía constante matrimonio, y que durante doce años se han podido capitalizar incrementando su capacidad de ahorro.

SÉPTIMO.- Estas circunstancias, que sí suponen un cambio de la situación económica de la demandada, junto con la existencia de una nueva familia del demandado, de escasa trascendencia en su estado económico, dado el nivel de ingresos y empresarial en que se mueve, justifican una reducción de la pensión compensatoria a 2.500 € mensuales, en vez de los aproximadamente 4.600 € mensuales que venía percibiendo durante la tramitación del procedimiento, una vez actualizados los 4.045 € mensuales que se consensuaron en el convenio.

Pero en modo alguno la supresión de dicha pensión que de forma absolutamente desproporcionada se acuerda en la sentencia apelada.

En realidad se considera más ponderada y ajustada a la realidad, la petición subsidiaria de la demanda que propugna una reducción de la pensión a 2.500 € mensuales; siempre teniendo en cuenta el ámbito de las particularidades económicas de los litigantes y bajo el criterio jurisprudencial reflejado al principio de esta sentencia, para los supuestos de prestaciones libremente pactadas en el convenio y que no afectan al interés de menores, que en este caso no existen.

No quiere pasar por alto este tribunal, el hecho de que las medidas tengan carácter vitalicio, la pensión compensatoria; y sometida a la transmisión de la vivienda o fallecimiento de su titular, el pago de los gastos que genera la misma, lo cual es utilizado por este recurrente para reflejar una especie de conducta desmedida por parte de la demandada, al no proceder a la venta de la lujosa vivienda que le proporcionaría suficiente dinero como para no tener que preocuparse el resto de su vida. Añadiendo que si se redactó el Pacto Sexto del convenio de esta manera tan generosa, era en la idea de que la vivienda se vendería en breve tiempo, lo cual haría innecesaria la continuación en el pago de los gastos que genera, por parte del Sr. Luis Miguel, así como una mejora de los ingresos de la Sra. Amelia, que podría justificar una modificación de la pensión compensatoria.

Sin embargo, esa idea podía estar en la cabeza del marido, pero no de la mujer, cuya intención ha sido dejar para los hijos comunes (tres mayores de edad), la vivienda que había sido familiar y en la que se habían criado, cuando ella faltase.

Precisamente por eso se ponderaron los diferentes pactos del convenio y su alcance en los términos en que se hizo; y por eso es legítima la postura adoptada por la exesposa de mantener la propiedad de la vivienda mientras viva, lo cual es favorecido por el contenido global de los pactos concertados, que obligaban al esposo a asumir los importantes gastos de una enorme vivienda de alto standing, mientras la titular no decidiera venderla o hasta su fallecimiento, cosa que de no haberse pactado así, ella no podría mantener.

En definitiva, los pactos de naturaleza patrimonial y de carácter dispositivo para las partes, han de mantenerse mientras no se produzca una modificación sustancial de las circunstancias, que en este caso tiene la trascendencia y el alcance que en esta sentencia se le atribuye.

Por todo ello, debe ser estimado parcialmente este recurso, manteniéndose el pacto SEXTO del convenio, regulador de la pensión compensatoria, en los mismos términos, excepto en lo relativo a la cuantía de la pensión, que será de 2.500 € mensuales, con la duración temporal acordada en el convenio.

OCTAVO.- Recurso del demandante D Luis Miguel, formulado por vía de impugnación.

Muestra este recurrente su discrepancia con la decisión de primera instancia que desestima la pretensión de extinción de la obligación de abonar los gastos de la vivienda que fue familiar y de la que devino exclusiva titular la que fue esposa Sra. Amelia, al serle cedida la mitad que era titularidad del Sr. Luis Miguel, en concepto de indemnización por desequilibrio patrimonial del art 41 del CCCat.

Partiendo de la situación económica respectiva que ya ha sido analizada al examinar el recurso anterior; de que los gastos de esa vivienda fueron asumidos voluntariamente por el Sr. Luis Miguel mientras la Sra. Amelia no haga transmisión de la vivienda o se produzca su fallecimiento; de la jurisprudencia señalada en el fundamento segundo de esta sentencia; y de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de la firma, y de las que dependía el bloque de las medidas estipuladas en el convenio, considera este tribunal que no pueden realizarse interpretaciones de los pactos del convenio ajenas a su literalidad.

De modo que si los gastos de la vivienda, incluidos los 1.000 € mensuales por jardinería y limpieza de la finca, se mantenían a cargo del apelante mientras la finca no se transmitiera a terceros o falleciera su propietaria. Como esto no ha ocurrido, y no se han dado otras modificaciones de circunstancias que tengan la suficiente trascendencia para cambiar la medida, esta ha de mantenerse, tal y como decide el órgano 'a quo', aunque de manera en cierto modo contradictoria con la supresión de la pensión compensatoria que aquí se mantiene aunque reducida en su cuantía.

El estado económico del Sr. Luis Miguel no se ha visto afectado como para avalar la supresión de la medida de extinción de la obligación asumida de pago de los gastos de la vivienda.

La situación económica de la actora, no ha experimentado una mejoría que justifique la supresión solicitada de dicha medida, sujeta en cuanto a su duración a la transmisión de la vivienda o al fallecimiento de su titular.

La consecuencia no puede ser otra que la de mantenimiento de la medida de pago de gastos, incluidos 1.000 € como extraordinarios de limpieza y jardinería de la finca, establecidas en el Pacto Sexto del convenio, excepto en lo que se refiere a las obligaciones de abonar la alarma, teléfono, canal privado de televisión, seguro médico y seguro del vehículo de la Sra. Amelia. Gastos personales que ella misma admite le sean excluidos de los que ha de asumir el demandante, aunque figuren entre los consensuados en el convenio.

Por lo tanto, procede estimar parcialmente también este recurso, en tanto que la sentencia apelada no excluye dichos gastos de las obligaciones del demandante, cuando la propia beneficiaria de su pago admite su supresión.

NOVENO.- La parcial estimación de ambos recursos, con revocación de la sentencia apelada y estimación en parte de los pedimentos de la demanda, conlleva la no especial imposición de las costas de la primera instancia, conforme al art 394.2 de la LEC; así como de las costas de esta segunda, de acuerdo con el art 398.2 de la misma norma procesal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª EVA GARCÍA FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dª Amelia; así como también estimando en parte el interpuesto por la Procuradora FRANCINA PASCUAL SALA en nombre y representación de D Luis Miguel, ambos contra la sentencia de 31 de enero de 2020, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Blanes, dictada en los autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso, nº 212/218, de los que el presente Rollo dimana, revocamos dicha resolución.

Y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D Luis Miguel contra Dª Amelia, y acordamos la modificación del PACTO SEXTO del Convenio de Divorcio homologado por Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 12 de febrero de 2008, en los términos siguientes:

1) La pensión compensatoria fijada en el Convenio en 4.045 € mensuales, queda reducida a 2.500 € mensuales, a abonar en la forma, con la duración y con las actualizaciones anuales previstas en dicho Pacto.

2) Se mantiene la obligación de pago de los gastos de la vivienda que era familiar y que quedó de exclusiva titularidad de la Sra. Amelia, que fueron asumidos por el Sr. Luis Miguel en el referido Pacto; incluidos los extraordinarios derivados de jardinería y limpieza, cifrados en 1.000 € mensuales, mientras no se produzca la transmisión de la finca o el fallecimiento de su titular.

3) Se extingue la obligación de pago de los gastos correspondientes a 'alarma, teléfono, canal privado de televisión, seguro médico y seguro del vehículo' de la Sra. Amelia.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias.

Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya) solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.