Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 328/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 646/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 328/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100280
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1366
Núm. Roj: SAP V 1366/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000646/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.328/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª. ANA
DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso [MHC] nº 000660/2018, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D. Jose María
representado por la Procuradora Dª. MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER y defendido por la Letrada Dª.
MARISA FRESQUET MARTINEZ y de otra como demandado, Dª. Victoria , representado por la Procuradora Dª.
BEATRIZ VENTURA FALCO y defendido por la Letrada Dª. ENCARNACION GOMEZ GONZALEZ. Siendo parte
el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000 , en fecha 4-2-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Dña. Elvira Santacatalina Ferrer en nombre y representación de D. Jose María contra Dña. Victoria y, en consecuencia, SE MODIFICAN las medidas acordadas en la sentencia de 23 de octubre de 2015 dictada en los autos de medidas paternofiliales 140/2014 seguidos en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de DIRECCION000 en el sentido siguiente: El régimen de visitas a favor del padre queda fijado del siguiente modo: Las visitas se desarrollarán los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio (o las 17h en caso de ser festivo) hasta el lunes, en que el padre llevará al menor al colegio (o lo reintegrara en el domicilio materno a las 10h en caso de ser festivo), así como dos tardes entre semana, que en defecto de acuerdo será los martes y jueves desde la salida del colegio (o a las 17h en caso de ser festivo) hasta las 20h, y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, fallas, Semana Santa y verano, dividiéndose estas últimas por quincenas alternas.Todo ello sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30-3-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Que se deliberó telematicamente por el Tribunal, dado el Estado de alarma decretado.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes tienen un hijo en común, llamado Juan Pablo y nacido el día NUM000 .2014, habiendo quedado fijadas las medidas relativas al mismo en sentencia que se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 en fecha 23 de octubre de 2015 en autos 140/2014, en la que se dispuso un régimen de custodia materna con patria potestad compartida, un régimen de visitas progresivo que, al alcanzar el hijo tres años, comprendería fines de semana alternos desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 19 horas, una tarde entre semana desde la salida del colegio hasta las 20 horas y la mitad de las vacaciones escolares, las de verano por quincenas, y la obligación del progenitor de abonar pensión de alimentos de 150 euros mensuales.
El progenitor formuló demanda de modificación de medidas en la que se interesó que se dispusiera un régimen de custodia compartida, con alternancia semanal, y alegó, a tal efecto, que la mala relación entre los progenitores había cesado y habían madurado, que dicho régimen era conveniente para el menor por tener ya cuatro años, estando cercanos los domicilios, pretensión a la que se opuso la demandada, que alegó no haberse producido ninguna alteración sustancial en las circunstancias que existían cuando se habían dispuesto las medidas respecto al hijo.
La sentencia estimó parcialmente la demanda, desestimó la pretensión de que se dispusiera un régimen de custodia compartida y amplió el régimen de visitas, disponiendo dos intersemanales sin pernocta desde la salida del colegio o desde las 17 horas en su defecto y hasta las 20 horas y dispuso que las de los fines de semana se prolongasen hasta la entrada en el colegio en lunes.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por el demandante con la pretensión de que se disponga un régimen de custodia compartida, pretensión que no puede ser estimada puesto que a la vista del informe pericial que se emitió solo puede concluirse que no se ha producido ninguna alteración en las circunstancias que permita considerar beneficiosa para el hijo el régimen de custodia compartida, dado que el progenitor, que vive con sus padres, adolece de inmadurez para asumir las obligaciones propias del régimen de custodia compartida y la perito señaló, con rotundidad que resultaba perjudicial para el menor en la actualidad los cambios frecuentes de domicilio, asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen al respecto en la sentencia apelada en cuanto a considerar que el progenitor carece de la madurez necesaria para asumir la custodia compartida sobre el hijo, dado que su relación con el menor se centra en los aspectos lúdicos y no en la atención y cuidado personal del hijo, que eran desempeñados por la abuela materna cuando el hijo está en el domicilio del progenitor.
TERCERO.- La sentencia es también recurrida en apelación por la demandada, que solicita que se mantengan íntegramente las medidas que fueron dispuestas en la sentencia que se dictó en fecha 23 de octubre de 2015 y alega incongruencia en la sentencia en cuanto la ampliación del régimen de visitas no había sido solicitado en la demanda sino que la pretensión se había introducido en el acto del juicio. No cabe apreciar tal incongruencia puesto que esta pretensión ha de entenderse comprendida, de modo subsidiario, en la más amplia de disposición de un régimen de custodia compartida, por lo que cabe que se sostenga la subsidiaria.
Se alega también por la recurrente que el régimen de visitas que se dispuso en la sentencia no resulta conveniente para el menor ni fue recomendado por la perito judicial.
El recurso ha de prosperar parcialmente, por cuanto, como alega la apelante, la perito no recomendó que las entregas en el fin de semana se realizasen el lunes por la mañana sino el domingo a las 20 horas y dio razones sólidas para ello relativas a la organización familiar en el caso concreto, por lo que se considera deben seguirse lo aconsejado por la perito por estar debidamente fundadas y atenderse con ellas al interés del menor, considerando la perito que no habían variado las circunstancias que concurrían cuando se había dictado la sentencia anterior, no habiendo madurado los progenitores sin que en la sentencia apelada se fundamente adecuadamente la razón por la que se aparta del criterio de la perito, que se basa en las circunstancias concretas del caso (cercanía de los domicilios, intervención de los abuelos maternos, escasa madurez del progenitor, que se centra en los aspectos lúdicos en la relación con el menor, sin asunción de obligaciones paternales, que delega en sus progenitores).
Deba mantenerse, sin embargo, lo relativo respecto a las visitas intersemanes, que se dispuso en la sentencia apelada al considerarse beneficioso para el menor un trato frecuente con el progenitor y confiar en que este vaya madurando y asumiendo el papel que le corresponde en cuanto a la supervisión de la realización de las tareas escolares por el hijo.
CUARTO.- En materia de costas, siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes respecto de las causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose María y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Victoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia Nº 4 de DIRECCION000 en fecha 4 de febrero de 2019 en procedimiento nº 660/2018 y disponer: Primero.- Se deja sin efecto la ampliación del régimen de visitas dispuesto en la sentencia apelada respecto de las de fines de semana alternos, manteniendo lo que se dispuso en la sentencia de 23 de octubre de 2015.Segundo.- Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Tercero.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida con relación al demandante y se declara su devolución del deposito con relación al demandado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, el plazo concedido en la presente resoslución, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórroga, está suspendido.
Se adjuntará el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
