Sentencia CIVIL Nº 328/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 972/2019 de 08 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 328/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100253

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1350

Núm. Roj: SAP V 1350/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 972/19
SENTENCIA Nº 000328/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO VIGUER SOLER
Magistrados/as Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a ocho de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN
SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de LLIRIA, con el nº
000024/2017, por Azucena y María Virtudes representados en esta alzada por el Procurador D. JUAN CARLOS
MILLAN ZAPATER y dirigidos por el Letrado Dª. LEONOR GONZÁLEZ QUINTANILLA contra Jose Antonio y
Asunción representados en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA MARÍA PERIS GARCÍA y dirigidos por la
Letrada Dª. CONCEPCIÓN LULL IGUAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dª. Azucena y María Virtudes .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de LLIRIA, en fecha 13-05-19, contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Azucena Y María Virtudes representadas por la procuradora de los Tribunales, Dña. Teresa Sancho Gómez,contra Jose Antonio Y Asunción , representados por la Procuradora de los tribunales Dña. Ana María Peris García, y absuelvo a estos últimos de las peticiones que se hacían en su contra. Condena en costas a las demandantes...'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Azucena y María Virtudes , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de mayo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Azucena y Dª María Virtudes interpusieron demanda de juicio ordinario frente al Sr. Jose Antonio y la Sra. Asunción en el ejercicio de la acción de resolución de contrato de cesión de propiedad a cambio de alimentos, suscrito entre los demandados y el padre de las actoras en fecha 7 de febrero de 2007, al entender, en síntesis, que bajo la apariencia del citado contrato se encuentra una donación remuneratoria o no de manera que lo pretendido por el fallecido no era remunerar los servicios prestados por los demandados sino perjudicar los derechos hereditarios de sus hijas, con lo que estaríamos ante una contrato con causa ilícita y por ende nulo de pleno derecho, además de que por parte de los demandados, según las actoras, se incumplió con las obligaciones adquiridas en el documento litigioso. A lo que se opuso la parte demandada (f. 45 y ss.) planteando la excepción de prescripción y subsidiariamente defendiendo la validez del contrato cuya nulidad se pretende.

Así las cosas y cumplidos los trámites propios del juicio ordinario, el día 13 de mayo de 2019 se dictó Sentencia (f. 143 y ss.) que, tras no acoger la excepción de prescripción de la acción, desestimaba íntegramente la demanda por cuanto entendía, en síntesis, que se ha acreditado que los demandados cumplieron con sus obligaciones adquiridas, además de que no ha quedado probado que los demandados tuvieran problemas económicos, ni que obligaran a Ignacio a firmar bajo vicio del consentimiento, ni que el contrato carezca de causa, ni que traten de ocultar la simulación de contrato, así como que no existan otros bienes del finado que pudieran ser heredados por las hijas; frente a la cual se alza la representación procesal de la parte actora (f.

151 y ss.); oponiéndose al recurso la parte demandada en defensa de la resolución de primera instancia (f.

157 y ss.).



SEGUNDO.- La parte actora, en su escrito de recurso, se limita a copiar punto por punto determinadas partes de su demanda (vid. f.152 vs f.3; f. 152 y ss. vs 5 y ss.), sin que en ningún punto del mismo se haga mención o denuncia alguna respecto a las conclusiones a las que llega el juzgador de primer grado, simplemente describiendo el marco normativo en el que se circunscribe el contrato litigioso y determinada jurisprudencia, que como hemos dicho, ya expuso en el escrito rector del presente procedimiento, lo cual quiere decir que en ningún momento ha combatido las razones por las que la resolución recurrida desestima la demanda, de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por el juzgador de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio sería suficiente para desestimar el recurso, ante la ausencia de argumentos que contradigan la resolución apelada. De modo que si lo pretendido con una apelación es la revocación de la resolución dictada, para que esa consecuencia se produzca, resultará imprescindible poner de manifiesto el desacierto del juez a quo al resolver el tema planteado, y esa valoración únicamente se obtendrá justificando que es errónea la argumentación en que se basó para desestimar, en este caso, la misma.

Es decir la apelación no puede consistir en que el recurrente reproduzca los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la resolución combatida. Su finalidad es tratar de justificar el error en que incurrió, ya sea por una defectuosa apreciación de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de invocar, lo que aquí no ha ocurrido, ya que, como se ha dicho, el recurrente se ha limitado a reproducir partes de su escrito de demanda efectuado en su día, no teniendo en cuenta que nos hallamos en este momento en otra fase ulterior, en la que se ha de tomar como punto de partida la resolución de primer grado, que al no ser consentida, ha dado paso al recurso de apelación que ahora se examina.

En atención a ello, esta Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia, ha de dar por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, motivación que se considera suficiente a los efectos de su confirmación por no quedar la misma desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, cuyo recurso no evidencia error alguno del juzgador, pues como hemos señalado en numerosas sentencias (entre las más recientes la de 23 de mayo de 2018 o 17 de enero de 2019) el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20-10-2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16-10-1992, 5-11-1992, 19-4-1993, 5-10-1998, 30-3-1999 y 19-10-1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.

Y ello puesto que al igual que la resolución de primer grado entendemos acreditado que los demandados cumplieron escrupulosamente con las obligaciones que habían adquirido por la firma del contrato litigioso (f. 57 y ss.), cuidando de Don Ignacio y facilitándole las atenciones, alimentos y asistencia que necesitó, tal y como se refleja tanto documentalmente como por las manifestaciones vertidas por los testigos que depusieron en el plenario, sin que por otra parte las actoras hayan demostrado que los demandados obraran con algún fin espurio obligando al padre de éstas a firmar bajo vicio de consentimiento, siendo que sobre dicha cuestión no se atisba la más mínima sospecha dado el acervo probatorio obrante en autos; no acreditando, tampoco, que el contrato careciera de causa o fuera simulado, así como que no existieran más bienes del finado que pudieran, en su caso, heredar las recurrentes.

Por todo lo expuesto no queda más que desestimar el recurso de apelación y confirmar en todos sus extremos la resolución de primera instancia.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Azucena y Doña María Virtudes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lliria con número 47/2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 24 de 2017, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada a las apelantes.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.