Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 328/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 733/2020 de 27 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 328/2021
Núm. Cendoj: 08019370172021100316
Núm. Ecli: ES:APB:2021:10405
Núm. Roj: SAP B 10405:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120198042124
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012073320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012073320
Parte recurrente/Solicitante: Tarsila, Raimundo, LLEBALUST SERVEIS, S.A
Procurador/a: Miriam Anillo Mancheño, Miriam Anillo Mancheño, Miriam Anillo Mancheño
Abogado/a:
Parte recurrida: ALCARAZ CORP, S.L
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a:
Jose Antonio Ballester Llopis Ester Vidal Fontcuberta
Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 27 de julio de 2021
Antecedentes
'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Anillo Mancheño, en nombre y representación de DON Raimundo y DOÑA Tarsila contra ALCARAZ CORP, S.L.,
PRIMERO.- Absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.
SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/06/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Raimundo, Tarsila y Llebalust Serveis SA contra la sociedad ALCARAZ CORP SL en ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato y reclamación de indemnización de daños y perjuicios.
Aduce la parte actora que en fecha 13 de octubre de 2016, ALCARAZ CORP SL como parte vendedora y el Sr. Raimundo y la Sra. Tarsila como compradores, suscribieron un contrato de compraventa que tenía por objeto las viviendas en construcción de las planta baja y primera del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Sant Cugat del Vallès, por el precio de 2.585.000 €. En fecha 22 de febrero de 2017, las mismas partes suscribieron un nuevo contrato de compraventa de la segunda planta de la misma finca, por el precio de 891.000 €. Y en fecha 29 de marzo de 2017, las partes firmaron un anexo al contrato de compraventa en el que acordaron la adquisición de seis plazas de parking, por el precio total de 165.000 €. Los compradores han abonado la cantidad total de 1.545.712,77 €.
Según los demandantes, ALCARAZ CORP SL ha incumplido los contratos y sus obligaciones como promotora constructora en cuanto a: 1) el plazo de entrega de la obra que era el mes de julio de 2018, hallándose la obra casi paralizada al tiempo de interponer la demanda; 2) no se ha inscrito la escritura de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal; 3) la obra adolece de vicios y defectos constructivos y los materiales empleados y acabados son de baja calidad; y 4) no se ha suscrito ningún seguro ni prestado ningún aval solidario para garantizar la devolución de las cantidades entregadas por los compradores. El incumplimiento del plazo de entrega ha causado daños y perjuicios a la parte compradora que deben afrontar el pago a la Agencia Tributaria de una sanción por no haber podido reinvertir dentro de plazo el precio obtenido de la venta de su vivienda habitual en la adquisición de las viviendas de autos, han tenido que seguir pagando la renta arrendaticia de la vivienda a la que se trasladaron, así como la residencia canina de su perro.
Los actores manifiestan ejercitar, al amparo del art. 1124CC, una doble acción: 1) la de exigir el cumplimiento de los contratos de compraventa suscritos, en el sentido de solicitar la entrega y escrituración de las viviendas y plazas de parking en el estado de construcción en el que se encuentren; y 2) la acción resolutoria del encargo de ejecución de las obras de construcción de las viviendas y plazas de parking por la prácticamente paralización de las obras, la falta de calidad de los materiales que se están empleando y los vicios, defectos y falta de homologación de los sistemas constructivos utilizados. Los demandantes pretenden adquirir las fincas que compraron en virtud de los tres contratos de compraventa suscritos, en el estado de construcción en que se encuentran, abonando en total como precio la cantidad de 1.813.291,4 €, que es el importe del valor del terreno y lo construido hasta la fecha, más el IVA, ascendiendo el total a 1.994.620,54 €, importe al que deben restarse las cantidades ya entregadas de 1.545.712,77 €, por lo que faltará por abonar la cantidad de 449.907,77 €.
Conforme a ello, los actores solicitan que se declare que la entidad demandada ha incumplido los contratos suscritos por las partes y se condene a ALCARAZ CORP SL a: A) Inscribir en el Registro de la Propiedad la escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal; B) Otorgar la escritura de compraventa para la transmisión de las fincas planta baja, planta primera y planta segunda y seis plazas de parking del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Sant Cugat del Vallès, en el estado en que se encuentren, debiendo abonar los demandantes la cantidad de 448.907,77 €; C) Indemnizar a los actores, en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 158.393,44 € equivalente a la sanción fiscal que deberán atender los compradores, la cantidad de 2.064 € mensuales desde el 1 de agosto de 2018 hasta que se efectúe la venta por las rentas de alquiler que han debido abonar los actores y la cantidad de 540 € mensuales desde el 1 de agosto de 2018 hasta la venta por el alojamiento y cuidado del perro de la familia.
A la pretensión deducida se opuso la demandada ALCARAZ CORP SL alegando que los actores han tenido pleno conocimiento en todo momento de la evolución de la obra, así como de los permisos y modificaciones, y niega que haya habido incumplimiento alguno por su parte, afirmando, por el contrario, que: a) la demandada está ejecutando la obra debidamente y dentro del plazo pactado que concluye en el mes de noviembre de 2019; b) ya ha otorgado la escritura de declaración de obra nueva; c) no existen defectos constructivos y las calidades se ajustan a lo pactado en los contratos de compraventa; y d) la falta de garantía de devolución de los importes recibidos por la demandada no suponen un perjuicio para los actores. La demandada muestra también su disconformidad con la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, alegando, en cuanto a la sanción fiscal, que no ha quedado acreditado que se hubiera vendido la vivienda habitual y que la Sra. Tarsila ha adquirido otra finca, y que el contrato de arrendamiento el pago de cuyas rentas se reclama no es de vivienda sino de local.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte actora, al concluir que no ha habido incumplimiento alguno por parte de la entidad demandada.
Frente a dicha resolución se alzan los demandantes Raimundo, Tarsila y LLEBALUST SERVEIS SA que recurren en apelación denunciando la valoración errónea, ilógica y arbitraria de la prueba. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
La sentencia de instancia concluye que no ha habido incumplimiento de la sociedad demandada en cuanto al plazo de entrega del inmueble. La Juzgadora de instancia alcanza tal conclusión en base a las consideraciones siguientes: 1) Aunque los contratos fijan como fecha de finalización de las obras el mes de julio de 2018, dicha fecha se encuentra condicionada a la concesión de la licencia de obra que debía obtenerse con anterioridad al mes de marzo de 2017; por lo tanto, el contrato no contiene una fecha determinada de finalización de obra y entrega del inmueble, sino que la fecha de finalización resulta condicionada a la concesión de la licencia de obra; 2) La licencia de obra que debe tenerse en cuenta no es la concedida en julio de 2017, sino la otorgada en fecha 19 de junio de 2018 y que fue necesario solicitar a instancia de los actores porque éstos decidieron, con posterioridad a la firma de los contratos, modificar registralmente las viviendas que adquirían, lo que supuso un nuevo proyecto y la solicitud de una nueva licencia de obra; conforme a ello, el plazo de entrega finalizaba en noviembre de 2019; 3) Los compradores modificaron el proyecto inicial, realizaron cambios tanto en la distribución interna de las viviendas como en los materiales; la toma de decisiones fue lenta; algunos de los cambios supusieron la retirada de elementos ya instalados en obra u obra ya realizada, lo que conlleva un incremento en el tiempo de construcción; 4) No se puede trasladar al vendedor el retraso natural y propio de los cambios introducidos por los compradores; 5) En todo caso, el retraso en la entrega sería de cuatro meses (de noviembre de 2019 a marzo de 2020) y no puede ser calificado como incumplimiento grave del contrato.
La recurrente combate la conclusión de la sentencia alegando que la Juez a quo ha valorado erróneamente la prueba, por lo que se impone una nueva valoración de la actividad probatoria.
El contrato privado de compraventa de fecha 13 de octubre de 2016, que tenía por objeto las viviendas de las plantas baja y primera del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Sant Cugat del Vallés, no contiene ningún pacto dedicado expresamente al plazo de entrega de las viviendas. La única mención se contiene en el pacto primero, a cuyo tenor '
Idéntica estipulación se contiene en el contrato privado de fecha 22 de febrero de 2017, relativo a la vivienda de la planta segunda, y nada se dice en el anexo firmado para la compraventa de las plazas de parking.
Es un hecho incontrovertido que la licencia de obras fue concedida en fecha 19 de julio de 2017 (folios 192 a 195), por tanto, con posterioridad al mes de marzo previsto en los contratos. Asimismo, es un hecho no controvertido que la demandada tuvo que solicitar una modificación de la licencia inicial que contemplaba como una única vivienda las plantas baja y primera, solicitud que tuvo entrada el día 16 de abril de 2018 y que fue aprobada por el Ayuntamiento en fecha 19 de junio de 2018. La modificación tuvo por objeto dividir la vivienda que ocupaba la planta baja y primera en dos viviendas. Y, finalmente, también es un hecho indiscutido que al tiempo de ser presentada la demanda el día 13 de febrero de 2019 la obra no había concluido, y que tampoco había finalizado cuando se celebró el acto del juicio en fecha 23 de junio de 2020.
Partiendo de estos hechos y atendida la prueba practicada, debemos hacer las consideraciones siguientes:
1) La previsión contemplada en los contratos no se cumplió, habida cuenta que la primera licencia de obras no se obtuvo antes del mes de marzo de 2017, sino que fue concedida en fecha 19 de julio de 2017. Ello determina, necesariamente, la inaplicación del plazo de entrega de julio del año 2018, por cuanto éste se hallaba condicionado a la fecha de obtención de la licencia.
2) La solución pasa entonces por determinar cuál sea el plazo para la finalización de las obras. Entendemos que para ello debe atenderse al plazo de ejecución de las obras previsto en los contratos, que es de 17 meses, pues es el período comprendido entre marzo de 2017 (fecha prevista para la concesión de la licencia) y julio de 2018 (fecha prevista para la finalización de la obra), ambos inclusive. Con arreglo a este criterio, la obra debería haber finalizado en el mes de diciembre de 2018.
3) A continuación, debemos examinar si la modificación de la licencia inicial tiene o no incidencia en el plazo de entrega. Así lo entiende la sentencia de instancia que, acogiendo la tesis de la parte demandada, computa el plazo de 17 meses a partir de la fecha de obtención de la nueva licencia en junio de 2018, por lo que considera que el plazo para la finalización de la obra concluía en noviembre de 2019.
La Sala no puede compartir tal conclusión porque supone entender que desde que se obtuvo la licencia inicial en julio de 2017 hasta que se concedió la modificación en junio de 2018, no se habría realizado obra alguna, lo que es absolutamente incierto. Además, desconoce por completo las circunstancias de la obra.
Así, en primer lugar, es necesario atender al contenido de la modificación de la licencia y a los motivos de su presentación. El proyecto inicial contemplaba las plantas baja y primera como una única vivienda, en forma de dúplex. Iniciadas ya las obras, se presenta la modificación para que se dividiera en dos viviendas.
Las partes han discutido si esta modificación fue a instancia de los compradores, como sostiene la parte demandada, o si, como defiende la recurrente, fue necesaria porque la promotora redactó mal el proyecto inicial ya que desde un principio debían ser dos viviendas independientes, dos unidades registrales, aunque se hubiera acordado construirlas de manera que con posterioridad a la primera ocupación se pudieran unir con una escalera formando un dúplex.
La apelante afirma que la Juez de instancia ha valorado de forma errónea la prueba y considera que su versión ha quedado acreditada suficientemente por la declaración del Sr. Raimundo y por el contrato de compraventa.
El demandante, Sr. Raimundo, manifestó en el acto del juicio que cuando firmaron el primer contrato compraron dos viviendas, la de la planta baja y la de la planta primera, declarando que se debían inscribir dos unidades registrales, pero se construía un dúplex. Explicó que desde un inicio se trataba de dos viviendas independientes.
Según la recurrente, también el contrato de compraventa corrobora su tesis pues habla de dos viviendas cuya superficie se describe por separado. Efectivamente en el contrato de 13 de octubre de 2016, en el Exponen II se consigna '
Dice la apelante en su recurso que de lo expuesto resulta que '
La Sala, sin embargo, no puede avalar tal deducción. Y es que, según es de ver en los planos anexos al contrato de compraventa que forman parte del anteproyecto, la planta baja y la planta primera formaban una única vivienda habida cuenta que sólo la planta baja contaba con cocina y sólo en la planta primera se encontraban las habitaciones. Ambos planos se hallan firmados por los compradores, por lo que debemos concluir que, no obstante las manifestaciones vertidas al respecto, cuando firmaron el contrato no adquirían dos viviendas sino una sola con dos plantas.
Por lo demás, las explicaciones facilitadas por los compradores en el acto del juicio han sido confusas y hasta contradictorias. El Sr. Raimundo ha insistido en que adquirían dos viviendas '
Es decir, según los demandantes, el proyecto inicial debía contemplar dos viviendas independientes pero debía construirse un dúplex. Esto es, parece que debía construirse algo distinto de lo proyectado.
Pero no hay en las actuaciones prueba alguna de que fuera así, más allá de la declaración del Sr. Raimundo que no tiene virtualidad probatoria suficiente al no venir avalada por ningún otro elemento probatorio. Así, de la redacción del contrato no se deduce la conclusión pretendida por la apelante, máxime cuando de los planos resulta la tesis contraria, siendo significativo también que el precio fuera único, sin fijar el precio por separado de cada una de las fincas. Y, por lo que se refiere a la declaración del Sr. Raimundo, su versión es contradicha por la del Sr. Eulogio, legal representante de la entidad demandada, y, especialmente, por la declaración del arquitecto Sr. Fausto quien confirma que inicialmente las plantas baja y primera eran una sola vivienda.
Si, a pesar de haber firmado unos planos de los que resulta que las plantas baja y primera constituían una única vivienda, los actores sostienen que el proyecto debía contemplar dos viviendas independientes, a ellos correspondía la carga de probar que convinieron con la promotora que, no obstante lo anterior, el proyecto debía contemplar dos viviendas independientes y esa prueba no se ha verificado. A este respecto, son irrelevantes las alegaciones que hace la recurrente sobre la falta de aportación del proyecto inicial y de la modificación por parte de la demandada y de las consecuencias que de dicha omisión debe derivarse, todo lo cual, según la actora, debe perjudicar a la demandada por el principio de facilidad probatoria, pues dicha aportación, a los efectos que ahora nos interesan, sólo acreditaría que el proyecto inicial contemplaba una única vivienda con dos plantas y que la modificación dividía esa vivienda en dos, pero ninguna información arrojaría sobre la concreta cuestión que ahora solventamos, esto es, si la promotora erró al hacer el proyecto inicial.
En definitiva, no hay prueba de que hubiera el malentendido imputable a la promotora que alegan los actores.
d) Sentada la conclusión anterior, la siguiente cuestión a dilucidar es si la modificación de la licencia supuso en la práctica una modificación tal de la obra que justifique la ampliación del plazo hasta noviembre de 2019, como señala la Juzgadora de instancia. Y entendemos que la respuesta debe ser negativa. En primer lugar, porque según declaró el arquitecto Sr. Fausto la modificación '
Entendemos, pues, que la modificación del proyecto inicial, consistente en hacer dos viviendas separadas en las plantas baja y primera, debió comportar necesariamente un retraso en la ejecución de la obra ('
e) La sentencia alude también a otras modificaciones y señala que los compradores realizaron cambios tanto en la distribución interna de las viviendas como en los materiales, indicando la Juez que '
No hay ninguna duda de que los compradores estaban facultados para introducir modificaciones en el proyecto porque el contrato, en su estipulación 6, contemplaba expresamente dicha facultad al disponer que '
Tal facultad es reconocida además por la promotora al ofrecer a los actores los servicios de la decoradora Sra. Zaira, cuya función, según ella misma declaró, era personalizar el proyecto y asesorar a los compradores en cuanto a los materiales y acabados y si había que hacer algún cambio de distribución.
Si el contrato reconocía esta facultad a los compradores y la promotora la favoreció poniendo a su disposición a una decoradora, debemos entender que la demandada, al fijar el plazo de ejecución de la obra, ya contempló esta eventualidad.
La demandada ha aportado un conjunto de correos electrónicos en los que es remitente o destinataria la decoradora Sra. Zaira, bloque documental del que resulta, primero, que los actores no sólo escogieron materiales, tales como pavimentos, sanitarios, grifería, sino que también decidieron algunas modificaciones en la distribución de las viviendas, y, segundo, que la Sra. Zaira no se limitó a asesorar en materia de acabados, sino que hizo propuestas de distribución. Así, en el correo de fecha 8 de febrero de 2018 se alude a la sustitución del pavés de la fachada por una ventana a propuesta de la Sra. Raimundo, añadir un nuevo armario empotrado y recrecer el lateral de la pared; en el correo de 12 de marzo de 2018, la Sra. Zaira remite archivo de todas las plantas con las distribuciones generales advirtiendo que ha movido algunas paredes para cuadrar y ordenar los espacios; en el correo de 9 de abril de 2018 la Sra. Zaira hace constar que con la Sra. Raimundo han modificado las paredes de la planta 1 en la zona de las habitaciones de los niños y la sala de estudio; en el correo de 24 de junio de 2018, la Sra. Zaira remite los planos con las instalaciones replanteadas y anuncia que lo enviará a los clientes para confirmación, etc. Los correos electrónicos aportados evidencian que la relación de la Sra. Zaira con los compradores era fluida, se contienen referencias a las reuniones mantenidas con los clientes y en ningún caso se pone de manifiesto que los demandantes fueran lentos en sus decisiones o entorpecieran de alguna manera la labor de la Sra. Zaira.
En contra de lo indicado por la Juez de instancia en la sentencia impugnada, consideramos que no ha quedado acreditado que el desarrollo de la obra sufriera alteraciones importantes por la intervención de los demandantes en la elección de materiales y distribución de interiores que, por lo demás, estaba expresamente previsto en el contrato.
f) Finalmente, es un hecho acreditado que la obra no había finalizado al tiempo de interponer la demanda en fecha 13 de febrero de 2019, ni cuando se celebró el acto del juicio el día 23 de junio de 2020, ni aún a la fecha de resolución del presente recurso.
Así las cosas, teniendo en cuenta todos los datos que han quedado expuestos en los párrafos precedentes, la Sala concluye que, efectivamente, la promotora demandada ha incumplido el plazo de entrega, sea cual sea éste, no pudiendo compartir la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia cuando afirma que el retraso en la entrega se encontraría en el período de tiempo transcurrido entre el mes de noviembre de 2019 y el mes de marzo de 2020, retraso de cuatro meses que según la Juez a quo no puede ser valorado como un incumplimiento grave del contrato. Entendemos, por el contrario, que dicho retraso sí merece la calificación de grave habida cuenta que en marzo de 2020 la obra no estaba concluida, constando que en junio de 2020 la obra se encontraba ejecutada sólo en un 80%.
En definitiva, pues, debemos estimar el recurso en este punto.
Los demandantes denuncian que la promotora ha incumplido con la obligación establecida en el acuerdo de novación suscrito el 18 de enero de 2017, por el que se modificó el apartado b) del pacto segundo del contrato, estableciendo que '
La sentencia de instancia concluye que el citado incumplimiento no puede ser considerado como tal porque no afecta a la evolución de la obra, porque ni en los contratos ni en la novación se fijó como condición esencial la escritura de obra nueva para la obtención del beneficio fiscal y porque, de existir tal incumplimiento, en ningún caso podría ser considerado grave en cuanto al contrato de compraventa.
Los recurrentes insisten en que el incumplimiento ha existido '
El motivo no puede ser estimado.
Es un hecho acreditado que la escritura de declaración de obra nueva fue otorgada el día 25 de junio de 2018 y que se ha procedido a su inscripción en el Registro de la Propiedad en fecha 6 de febrero de 2019, con anterioridad, por tanto, a la fecha de interposición de la demanda.
Aun cuando dicha escritura no se otorgó en la fecha prevista en el acuerdo de novación modificativa de 18 de enero de 2017, lo cierto es que la falta de tal otorgamiento no puede calificarse en ningún caso como incumplimiento de una obligación esencial de la promotora, tratándose de una formalidad que, como dice la Juez de instancia, no se erigió como condición esencial del contrato.
Por lo demás, ya hemos dicho que la escritura se otorgó e inscribió antes de la presentación de la demanda.
Los actores denuncian en su demanda la infracción de lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley 20/2015 por cuanto la sociedad demandada no garantizó de ningún modo las cantidades entregadas por los compradores a la promotora/constructora, no constando contrato de seguro de caución, ni aval solidario, ni que dichas cantidades se hayan depositado en una cuenta especial y separada.
La sentencia razona que la falta de incumplimiento por la sociedad demandada quedó acreditada por la declaración del actor, Raimundo, que reconoció en el acto de la vista que dada la relación de amistad que los unía aceptó la falta de garantía, concluyendo la Juez a quo que '
Los apelantes fundan su recurso en este apartado en dos argumentos: primero, que las cantidades entregadas a cuenta para la compra de viviendas o anticipadas en la construcción deben ser garantizadas o avaladas imperativamente por ley por lo que es irrelevante si existió pacto entre las partes, y segundo, que la Juez no ha valorado correctamente la declaración del Sr. Raimundo.
Empezando por esta última afirmación, la Sala no aprecia error alguno en la valoración de la prueba. De la declaración del Sr. Raimundo resulta, sin ningún género de dudas, que éste consintió la falta de garantía, sin que las manifestaciones de la recurrente relativas a la propiedad del terreno tengan ninguna relevancia a los efectos que ahora nos ocupan.
Por lo que se refiere al primero de los argumentos enunciados, la Sala no puede compartirlo. No obstante lo dispuesto en la ley, lo cierto es que las partes pactaron la no constitución de una garantía para la devolución de las cantidades entregadas, sin que tal derecho reconocido al comprador sea irrenunciable. Esto es, la ley establece que los promotores tienen la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, pero no impide que las partes pacten otra cosa, como así ha sucedido en este caso en que las partes se conocían y mantenían cierta relación de amistad.
Tampoco son relevantes las alegaciones de los demandantes sobre la inadmisión de la prueba tendente a la acreditación de que ALCARAZ no estaba en disposición de devolver las cantidades recibidas pues ni la prueba ha sido solicitada en esta alzada ni era pertinente por cuanto la parte actora no peticiona la devolución de las cantidades abonadas sino la entrega de las fincas en el estado en que se hallen.
El motivo, por tanto, se desestima.
La sentencia de instancia considera que tampoco se ha producido un incumplimiento grave en este punto porque la memoria facultaba a la promotora para efectuar cambios y porque todos los defectos apreciados por el perito de la actora pueden ser subsanados o realizados con anterioridad a la finalización de la obra. La Juez de instancia basa su conclusión fundamentalmente en el último apartado de la memoria de calidades que bajo el epígrafe Nota indica:
'
La recurrente funda este motivo de apelación en tres argumentos: 1) la promotora tenía la obligación de realizar las obras según lo establecido en el contrato y lo publicitado, debiendo construirse las viviendas con acabados y calidades de lujo como se promocionaban; 2) la promotora ha utilizado sistemas constructivos distintos a los del proyecto, siendo los ejecutados de peor calidad que los proyectados; 3) la construcción presenta multitud de defectos y vicios que no han sido subsanados e incorpora materiales de baja calidad.
La apelada, por su parte, sostiene que sólo se puede hablar de mala ejecución de la obra, de defectos o vicios constructivos, cuando la obra está acabada y entregada; mientras esto no ocurra, la obra es susceptible de cambio y cualquier posible defecto es subsanable. Alega, además, que los cambios están amparados por la Nota de la memoria y por los contratos, que algunos de los cambios fueron solicitados por los compradores y que la calidad de los materiales no siempre depende del precio.
Revisado nuevamente todo el material probatorio, la conclusión alcanzada por la Sala difiere de la plasmada en la sentencia impugnada.
Por lo pronto, cabe indicar que obra en las actuaciones una única prueba pericial, la aportada por la actora, del arquitecto Romulo, que ha confeccionado tres informes con ocasión de las visitas realizadas en fechas 27 de julio de 2018 (documento nº 16 de la demanda, folios 97 a 127), 19 de diciembre de 2018 (documento nº 18 de la demanda, folios 128 a 191) y 11 de junio de 2020 (aportado con el escrito de 19 de junio de 2020). Del contenido de dichos informes resulta que la evolución de los trabajos ha sido extremadamente lenta, se han introducido modificaciones en algunas de las soluciones constructivas que son diferentes a las contempladas en el proyecto, las calidades utilizadas de los materiales y sistemas constructivos de ejecución no son calidades de alto standing sino que son de una calidad media/normal, y hay ejecuciones que no se deberían dar por buenas hasta subsanarlas.
Hemos de advertir que el contenido de estos informes no ha sido desvirtuado por ninguna otra prueba pericial en contrario pues la demandada, a pesar de haber anunciado su presentación, no la aportó en plazo.
Por lo tanto, debemos tener por acreditadas las deficiencias y modificaciones respecto del proyecto que contempla el perito Sr. Romulo en sus dictámenes.
De lo que se trata ahora es de determinar si tales deficiencias y modificaciones constituyen un incumplimiento grave del contrato a los efectos del art.1124 CC, como sostiene la parte recurrente, o si no es así como defiende la promotora demandada y entiende la Juzgadora de instancia.
Como ya hemos señalado, la sentencia se basa en la memoria de calidades, concretamente en la Nota transcrita, para concluir que la promotora estaba facultada para hacer cambios. Sin embargo, tal Nota no autoriza cualquier cambio pues solo se contempla dicha posibilidad en caso de surgir '
Ello nos lleva a concluir que las modificaciones puestas de manifiesto por el perito no se hallan amparadas en la Nota de la memoria de calidades antes transcrita, ni aparecen autorizadas por los compradores. Tampoco pueden entenderse comprendidas en la estipulación sexta del contrato porque la demandada tampoco ha acreditado que las modificaciones fuesen impuestas por la autoridad competente o vinieran motivadas por exigencias técnicas o jurídicas.
Por otra parte, el perito detecta defectos de ejecución en la fachada, desagües, falsos techos y una deficiente calidad del sistema de tabiquería y de las instalaciones de recogida de aguas pluviales.
La demandada insiste en que no cabe hablar de defectos de ejecución cuando la obra está acabada y entregada, refiriéndose a lo manifestado por el perito Sr. Romulo en el acto del juicio quien declaró que cualquier defecto puede ser subsanado. Basta visionar la grabación para advertir el tono irónico empleado por el perito al dar esa respuesta. Pero es que, en todo caso, la subsanación es predicable sólo de algunos de los defectos señalados en el informe pericial (por ejemplo, en relación a las placas de la fachada, algunas grietas o humedades, etc), defectos que efectivamente pueden ser corregidos antes de finalizar la obra como suele ser habitual en la revisión final antes de la entrega, pero no cabe hablar de subsanación cuando se trata de variaciones del proyecto en cuyo caso difícilmente se puede esperar que la demandada corrija o subsane nada.
Finalmente, queremos referirnos al concepto de
En definitiva, apreciamos que la entidad demandada ha incumplido el contrato.
En su escrito de demanda, los actores afirman ejercitar una doble acción, al amparo de lo previsto en el art. 1.124 CC:
- La de exigir el cumplimiento de los contratos de compraventa suscritos, en el sentido de solicitar la entrega y escrituración de las viviendas y plazas de parquin adquiridas en el estado de construcción en el que se encuentren;
- Y la resolutoria en el sentido de resolver el encargo de ejecución de las obras de construcción de las viviendas y plazas de parquin, y ello atendiendo a la prácticamente paralización de las mismas, la falta de calidad de los materiales que se están empleando para la construcción y los vicios, defectos y falta de homologación de los servicios constructivos que se están empleando.
En realidad, los demandantes ejercitan la acción prevista en el artículo 1.124 del Código Civil a cuyo tenor, en la parte que ahora interesa:
Los actores optan por exigir el cumplimiento y pretenden adquirir las fincas en el estado de construcción en que se encuentren, por el precio de 1.994.620,54 €, a que asciende el valor del terreno y de lo construido a la fecha de interposición de la demanda según el informe pericial aportado, al que debe restarse la cantidad de 1.545.712,77 € ya abonada, por lo que la suma a pagar por los actores al tiempo de firmar las escrituras es de 448.907,77 €.
La entidad demandada sostiene que la petición de los actores es incorrecta, pretendiendo la entrega de las entidades registrales en el estado en que se encuentren a un precio diferente al pactado. Según la demandada, el art. 1124CC permite a la parte exigir el cumplimiento del contrato o la resolución, pero no ampara la entrega del objeto del contrato en el modo en que se solicita en el suplico de la demanda.
Ciertamente, la pretensión de la parte actora es extraña. Y esa rareza viene provocada por las alegaciones que hace la demandante a propósito de la resolución del encargo de ejecución de las obras. Los contratos suscritos por los actores son sendos contratos de compraventa, no de ejecución de obra. Ello supone que exigir el cumplimiento del contrato, ex art. 1.124CC, sea pretender la entrega de la cosa vendida. En el caso enjuiciado, el objeto del contrato son viviendas y parkings en construcción, y, habida cuenta que uno de los incumplimientos de la entidad demandada ha consistido en el retraso en la entrega, no vemos inconveniente alguno en que los compradores peticionen la entrega de la cosa vendida en el estado en que se encuentre, con la consiguiente reducción del precio en proporción al porcentaje construido. Esta solución es análoga a la que se predica en los supuestos de defectos constructivos cuando se propugna una rebaja del precio por tales defectos; aquí se trata de descontar del precio, no el importe de la reparación de los defectos como sucede en la mayoría de casos examinados por nuestros Tribunales, sino de rebajar del precio la parte de obra no ejecutada. Por lo demás, estimamos que es también la solución más acorde con el artículo 1256 del Código Civil, pues, de no poder exigir los compradores la entrega de las viviendas en el estado en que se encuentren, se dejaría al arbitrio de la demandada el cumplimiento del contrato.
Sentada la conclusión anterior, queda por determinar si la cantidad ofrecida por los demandantes como precio es ajustada. Los actores calculan dicha cantidad con arreglo al dictamen pericial del Sr. Romulo que determina en cada uno de sus informes el coste de lo edificado, que en el primer informe es de 601.593,32 €, en el segundo es de 696.168,21 €, y en el tercero y último es de 710.145,59 €. Esto es, como quiera que desde la presentación de la demanda se ha seguido construyendo, pues la demandada ha continuado ejecutando la promoción, el porcentaje de obra construida ha ido aumentando. Ello determina que el precio a abonar por la parte actora no pueda ser el fijado en el suplico de su demanda. Si los compradores calculan el precio que deben abonar en atención al porcentaje de obra construido y la construcción no se ha paralizado durante la tramitación del procedimiento, parece justo concluir que el precio deba fijarse definitivamente atendiendo a lo construido hasta la fecha de la presente resolución, ya que de no ser así la actora abonaría menor precio por más obra, lo que supondría un enriquecimiento injusto.
En esa tesitura, resulta imposible determinar en este momento cuánto se ha construido y, en consecuencia, cuál deba ser el precio a abonar por los compradores, de tal suerte que dicho precio habrá de fijarse necesariamente en ejecución de sentencia. Somos conscientes del contenido de los artículos 209.4º y 219 LEC que no permiten al tribunal que la sentencia de condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. Pero tampoco ignoramos la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo a propósito del precepto mencionado. Así, por ejemplo, la STS de 29 de junio de 2018 señala que:
5.- La posibilidad de posponer la liquidación de la cuantía de la indemnización también es procedente cuando, estando probada la conducta ilícita del demandado y la producción de un quebranto patrimonial al demandante, el criterio indemnizatorio elegido por el demandante no fuera aceptado por el tribunal y este fijara otro criterio indemnizatorio que exigiera, para la cuantificación de la indemnización, una actividad probatoria no realizada en el proceso. Como declaró la sentencia 993/2011, de 16 de enero de 2012 , 'acreditada la realidad del daño, el Tribunal puede señalar las bases o pautas que considere más correctas para la cuantificación'.
La sentencia 423/2012, de 28 de junio , afirmó que no infringía el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la decisión de dejar para ejecución de sentencia la fijación de la cuantía de la indemnización porque 'esta decisión viene motivada por el criterio aplicado por la sentencia recurrida para determinar el importe de la indemnización'.'
Y añade que '
Somos conscientes también de que la determinación del precio no es el importe de la condena, sino la fijación de la cantidad que debe abonar la parte demandante como resto de precio para la adquisición de las fincas, pero tampoco tal circunstancia parece ser un impedimento a su determinación en ejecución de sentencia como si de una reserva con liquidación se tratara, toda vez que ello resulta imprescindible para dar cumplida respuesta a la pretensión actora.
Así pues, debemos sentar las bases de esa liquidación que deberá efectuarse a partir de una prueba pericial que determine el valor de la obra construida a la fecha de esta resolución, teniendo en cuenta la memoria de calidades anexa a los contratos y el proyecto de la promoción, en el bien entendido que dicha operación no puede servir para revisar precios. Determinado dicho valor, en el que habrá de incluirse el valor del terreno, deberá descontarse la cantidad abonada por los actores, que no es la señalada en la demanda (1.545.712,77 €), sino la indicada por la demandada de 1.456.000 €, respondiendo el resto al abono de extras solicitados por los compradores y por lo tanto no puede computarse como parte del precio. La diferencia entre ambos parámetros será la cantidad a abonar por los actores a la entidad demandada como resto del precio en el momento de formalizar la escritura pública de compraventa y entregar las viviendas y los parkings.
La parte actora solicita, al amparo de lo previsto en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, una indemnización por daños y perjuicios que comprende los siguientes conceptos:
a) Sanción fiscal.
Aducen los demandantes que en fecha 21 de diciembre de 2016 la Sra. Tarsila vendió la que era su vivienda habitual, cuyo precio pretendían reinvertir en la compraventa de las viviendas de autos, pudiendo acogerse a los beneficios fiscales para la reinversión para lo que disponían de un plazo de dos años. Teniendo en cuenta dicho plazo, aceptaron como término de las obras el mes de julio de 2018, contando con tiempo suficiente desde la venta para realizar la reinversión dentro del plazo de dos años pues incluso disponían de un lapso de seis meses. Al no haberse cumplido con el plazo de entrega, los demandantes no han podido reinvertir el precio obtenido de la venta de su vivienda habitual, lo que les ha acarreado un perjuicio de 180.264,21 €.
La parte demandada se opuso a tal reclamación alegando que nunca se mencionó este hecho en los contratos o a lo largo de la ejecución de la obra, que el sujeto pasivo del impuesto solo es la Sra. Tarsila y que no se cumplen los requisitos para beneficiarse de la reinversión.
Lo cierto es que no ha quedado acreditado que la finca que la Sra. Tarsila afirma haber vendido en diciembre de 2016 constituyera su vivienda habitual, no siendo prueba suficiente de tal circunstancia lo manifestado por el Sr. Eulogio en el acto del juicio, cuando no consta en las actuaciones ningún otro elemento probatorio que acredite dicho extremo como pudiera ser un certificado de empadronamiento que hubiera demostrado que efectivamente era su domicilio. Por otra parte, como pone de manifiesto la demandada, de haber sido la finca la vivienda habitual de la Sra. Tarsila y su familia, en la escritura de compraventa debería haberse hecho constar el consentimiento del Sr. Raimundo y no fue así.
La petición se desestima.
b) Alquiler.
Por este concepto reclaman los actores la renta arrendaticia de la vivienda a la que se trasladaron cuando vendieron su vivienda, peticionando la cantidad de 2.062 € mensuales por cada mes de retraso en la entrega de la obra.
La pretensión debe ser desestimada por cuanto el contrato de arrendamiento aportado con la demanda (documento nº 25, folios 254 y 255) es un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda en el que figura como arrendataria la sociedad LLEBALUST PATRIMONI SL, no los compradores. Si los actores decidieron arrendar valiéndose de una sociedad para obtener ventajas fiscales y haciendo costar que era para uso distinto del de vivienda, no pueden ahora pretender que se les indemnice a ellos como particulares por el alquiler de una vivienda. Los actores deben ser consecuentes con sus actos y de nada sirve el documento firmado por la Sra. Tarsila (folio 256) que solo viene a corroborar lo razonado anteriormente.
c) Alojamiento perro.
Finalmente, los actores reclaman la suma de 540 € por cada mes de retraso en la entrega de la obra que los demandantes tuvieron que abonar por el alojamiento de su mascota.
Tampoco esta pretensión puede ser acogida habida cuenta que el alojamiento del perro en una residencia canina fue una decisión unilateral de los demandantes que, por el contrario, podían haber optado por trasladarse a una vivienda que admitiera mascotas, motivo por el cual dicho gasto no debe correr a cuenta de la demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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