Sentencia CIVIL Nº 328/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 328/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 129/2021 de 13 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 328/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100307

Núm. Ecli: ES:APM:2021:10584

Núm. Roj: SAP M 10584:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0068038

Recurso de Apelación 129/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 480/2019

APELANTE:DON Pio

PROCURADORA DOÑA MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

APELADA:DOÑA Adolfina

PROCURADOR DOÑA MARÍA DOLORES GIRÓN ARJONILLA

SENTENCIA

ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO:D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a trece de septiembre del dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 480/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DON Pio, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ, y defendido por la Letrada DOÑA SONIA CHICO LÓPEZ, y como parte apelada DOÑA Adolfina, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA DOLORES GIRÓN ARJONILLA y defendida por la Letrada DOÑA PAZ PANADERO MILLÁN, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/12/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/12/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Inés María Álvarez Godoy, en representación de Dña. Adolfina, contra D. Pio, debo declarar y declaro la obligación del demandado de satisfacer, con carácter mensual, las cuotas de liquidación periódica que se sucedan hasta su completa amortización del préstamo hipotecario número NUM000 contratado con la entidad CAJASIETE mediante escritura de fecha 20 de mayo de 2014 otorgada ante el Notario de Getafe D. Vicente Nieto Olano, con número de protocolo 869, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a pagar a la actora la suma de 4.019,47 euros, más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, así como al reintegro a la actora de las cuotas mensuales de amortización, y cualesquiera otros conceptos cuyo pago correspondiera asumir al prestatario en virtud del contrato de préstamo referido, que se vayan devengando, en la medida en que continúen siendo suplidas por la actora, quedando habilitada Dña. Adolfina para promover el correspondiente procedimiento ejecutivo contra el demandado con la simple presentación de los justificantes bancarios de pago y la presente resolución, sin necesidad de interponer nuevos procedimientos declarativos por cada uno de los adeudos que se sucedan. Se imponen al demandado las costas del procedimiento'.

En fecha 4 de junio del 2020 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' NO HA LUGARa la rectificación de sentencia interesada por la Procuradora Dña. Inés María Álvarez Godoy, en representación de Dña. Adolfina'.

SEGUNDO.-Notificadas las mencionadas resoluciones, contra las mismas se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia se acordó señalar para el 7 de septiembre de 2021 para el examen del recurso de apelación.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Síntesis de la sentencia

De las pruebas obrantes en autos ha resultado probado que en fecha 20 de mayo de 2014 D. Jose Ángel, en su calidad de apoderado de la entidad CAJASIETE CAJA RURAL, Dña. Adolfina en calidad de hipotecante no deudora, y D. Pio, en calidad de deudor no hipotecante, otorgaron escritura pública de préstamo hipotecario, por la cual la entidad hacía entrega en concepto de préstamo a D. Pio de la suma de 43.000,00 euros, y Dña. Adolfina constituía hipoteca sobre su vivienda en garantía de la devolución del préstamo. En la Cláusula Financiera Primera de la escritura de préstamo se hizo constar lo siguiente:

'FINALIDAD DEL PRÉSTAMO: El préstamo se destinará por la parte prestataria a cancelar la deuda que tiene contraída con su madre, Dña. Adolfina, como consecuencia de un préstamo anterior con esta misma entidad, que se ha cancelado con la venta de un inmueble propiedad de su repetida madre. Con la cantidad que ahora se recibe por el prestatario, su madre adquiere la vivienda descrita, que constituirá su vivienda habitual'.

Se reclama en la presente litis que el demandado asuma las obligaciones de pago derivadas de la escritura de préstamo hipotecario de 20 de mayo de 2014 y, en consecuencia, abone a su madre, demandante, las cantidades que ya ha pagado derivadas del préstamo referido, y las que vaya pagando con posterioridad. El demandado se opone, y alega compensación de créditos; argumenta igualmente que la cláusula referida fue ficticia, para justificar la entrega del importe del préstamo a Dña. Adolfina y evitar que tributase como donación, siendo la auténtica intención de las partes la de ayudar a Dña. Adolfina a adquirir una nueva vivienda después de que la anterior se vendiera para cancelar un préstamo precedente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 319.1LEC, los documentos públicos autorizados por Notario con arreglo a derecho hacen prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Si bien de forma esporádica los tribunales han admitido que esta fuerza probatoria puede combatirse mediante otros medios de prueba, éstos deben ser de tal entidad que permitan, en casos como el que nos ocupa, lograr el convencimiento de que lo consignado en la escritura pública fue una ficción o una falsedad.

La parte demandada no ha logrado aportar esa prueba que contradiga lo consignado en la escritura de préstamo. En la cláusula la finalidad del mismo es clara, no ofrece lugar a diversas interpretaciones, ni presenta oscuridad susceptible de generar desconocimiento en el demandado. Su sentido es transparente: el préstamo se obtuvo para que D. Pio pagase a su madre la cantidad que le debía como consecuencia de un préstamo anterior. El deudor del préstamo de 20 de mayo de 2014 era D. Pio, en cuya cuenta corriente (- NUM001) se ingresó la suma prestada, que después pasó a la cuenta corriente de su madre Dña. Adolfina (- NUM002), y sin embargo es ésta, no deudora, quien está asumiendo los pagos de las cuotas de amortización, transferidos de su cuenta a la cuenta de su hijo, en la cual están domiciliados. Dña. Adolfina hipotecó su vivienda para garantizar la devolución del préstamo. No sólo la cláusula es clara, sino que la declaración del testigo D. Jose Ángel, quien actuó como apoderado de la entidad bancaria en ambos préstamos, fue contundente: la primera operación se destinó a cubrir irregularidades (impagos) en las cuentas de D. Pio, que fueron liquidados de golpe en cuanto se ingresó el dinero de dicho préstamo, y la segunda fue para cancelar la deuda que D. Pio había contraído con su madre por aquélla, y así se hizo constar en la escritura, que fue examinada por las partes en la Notaría, leída y explicada por el Notario, con especial atención a este párrafo de la Cláusula Financiera Primera, por no ser habitual. El testigo declaró que Dña. Adolfina tenía garantía y solvencia suficientes para solicitar un préstamo por sí misma sin acudir a la ayuda de su hijo; el préstamo no era para Dña. Adolfina, sino para que su hijo, hoy demandado, le devolviera el dinero que le debía.

Por consiguiente, D. Pio liquidó dicha deuda, pero fue Dña. Adolfina quien para ello hipotecó su propia vivienda, y quien continúa abonando las cuotas de amortización. En la práctica el demandado continúa beneficiándose de aquel primer préstamo; lo único ficticio es que D. Pio haya devuelto ese préstamo, toda vez que Dña. Adolfina es quien se hace cargo de los pagos a la entidad bancaria.

Con respecto a la compensación alegada, no concurren los criterios requeridos para que opere el mecanismo de pago por compensación de acuerdo con el artículo 1196CC, en la medida en que las cantidades que D. Pio quiere compensar no son líquidas ni exigibles a Dña. Adolfina.

Por todo ello, procede la íntegra estimación de la demanda, y la consiguiente condena del demandado al pago de la suma adeudada, que a fecha de la vista asciende a 6.733,02 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, por aplicación de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108CC, así como al pago de todos los devengos posteriores relacionados con este préstamo que continúe abonando Dña. Adolfina, sirviendo esta resolución de título ejecutivo al efecto.

2.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- El objeto de debate en el presente procedimiento se centra en la cláusula contenida en la escritura de constitución del préstamo hipotecario objeto del presente procedimiento, de fecha 20 de mayo de 2014, en la que se declara como finalidad de préstamo la de 'cancelar la deuda contraída por mi mandante con su madre, como consecuencia de un préstamo anterior con esta misma entidad, que se ha cancelado con la venta de un inmueble propiedad de su repetida madre, sito en la CALLE000 nº NUM003 de Perales del Río de Getafe (Madrid)'. No es un hecho controvertido, puesto que así lo reconoce la parte demandante, que el 'préstamo anterior' al que se remite dicha cláusula es el que constituyeron mi mandante, junto con su madre y la pareja de ésta, Don Eutimio, en fecha 31 de enero de 2008, sobre la citada vivienda, que era propiedad de Doña Adolfina desde el año 1991, sita en la CALLE000 nº NUM003 de Perales del Río de Getafe (Madrid), por importe de 100.000 euros, aportado como documento 1 de nuestro escrito de contestación a la demanda.

Habida cuenta, si la finalidad declarada en dicha cláusula fuera cierta habría de existir la referida deuda, es decir, mi representado tendría que haber incurrido en alguna deuda frente a la demandante como consecuencia de la constitución del citado préstamo conjunto, lo cual no ocurre en modo alguno en el caso que nos ocupa, y así ha quedado sobradamente acreditado través de los movimientos bancarios de mi patrocinado, aportados por esta representación como documento 2 de nuestro escrito de contestación a la demanda, donde consta acreditado que de los 99.398,99 euros que recibió en su cuenta bancaria NUM001, en virtud de dicho préstamo hipotecario:

-50.000 euros fueron traspasados a la cuenta bancaria de Doña Adolfina (DOCUMENTO 3 de nuestro escrito de contestación a la demanda), para la cancelación del anterior préstamo hipotecario que tenía con la entidad BBVA, sobre su vivienda, que se llevó a cabo en ese mismo día, según consta en la escritura de préstamo hipotecario aportado por esta parte como documento 1 de la contestación a la demanda (página 8) y nota simple del Registro de la Propiedad nº 2 de Getafe, que obra unido a dicho préstamo.

-2.100 euros para los gastos de cancelación de las tres hipotecas que pesaban sobre la citada vivienda de la demandante (700 euros x 3), tal como consta en las páginas 7 y 8 de la escritura de constitución de la hipoteca aportada por esta parte como documento 1.

-2.295,13 euros para los gastos de gestoría, de los cuales se habían adelantado 2.900 euros como provisión de fondos, el día 31 de enero de 2008, y se devolvieron 604,87 euros, en concepto de sobrante de provisión de fondos, en fecha 23 de abril de 2008.

-Los 44.398,99 euros restantes, quedaron a disposición de mi representado, que fueron cancelados íntegramente por mi mandante, según figura en los movimientos bancarios de dicha cuenta.

En total, Don Pio abonó el importe de 54.591,34 euros, conforme al desglose de cuotas pagadas que consta en nuestro escrito de contestación a la demanda, extraído de los referidos movimientos bancarios.

Por su parte, Doña Adolfina canceló un total de 67.360,04 euros que le fueron retenidos del precio obtenido por la venta de su vivienda para la cancelación del préstamo. Habida cuenta, queda más que evidenciado que mi mandante no dejó 43.000 euros adeudados a la demandante como consecuencia de dicho préstamo conjunto, en contra de lo que parece declarado en la cláusula contenida en la escritura de constitución del préstamo objeto del presente procedimiento.

Como bien afirma la sentencia recurrida, lo establecido en el artículo 319.1LEC no impide que pueda acreditarse a través de otros elementos probatorios la veracidad de la referida cláusula. Sin embargo, la juzgadora a quo mantiene que 'La parte demandada no ha logrado aportar esa prueba que contradiga lo consignado en la escritura de préstamo', incurriendo en un grave error en la apreciación de la prueba al obviar por completo la mencionada prueba documental aportada al respecto por esta parte en nuestro escrito de contestación a la demanda y admitida en el acto de juicio, consistente en los movimientos bancarios que no dejan lugar a duda sobre la inexistencia de la deuda de 43.000 euros a la que hace referencia dicha cláusula de finalidad.

Por otra parte, tampoco es controvertido el hecho de que con el importe concedido a mi defendido en virtud del préstamo hipotecario de fecha 20 de mayo de 2014, objeto del presente procedimiento (43.000 euros), se financiaba la adquisición de la vivienda de Doña Adolfina, tal como consta en la propia escritura del préstamo al decir que 'con la cantidad que ahora se recibe, por el prestatario, su madre adquiere la vivienda descrita, que constituirá su vivienda habitual', y en la Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad de Illescas (unida a la escritura de constitución del préstamo hipotecario) en la que consta que la vivienda está gravada con la Hipoteca constituida a favor de CAJASIETE CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, en garantía de un préstamo cuyo destino es la adquisición de la vivienda habitual. Habida cuenta mi representado le transfirió a doña Adolfina el importe recibido del préstamo (salvo 2.000 euros, de los que sí dispuso mi mandante) hecho que tampoco se discute y así consta en los movimientos bancarios aportados como documento 2 del escrito de contestación a la demanda. Por tanto, la verdadera beneficiaria del préstamo era la demandante a pesar de que mi defendido figurase como deudor no hipotecante. Por otra parte, es evidente el cambio de versión que hace la demandante en su escrito de alegaciones a la compensación de créditos, ya que mientras en su escrito de demanda afirmaba que con el producto de la venta de su vivienda en el año 2014 (de la CALLE000 nº NUM003 de Perales del Rio, en fecha 14 de mayo de 2014), prestó a mi defendido la cantidad de 43.000 € para que cancelara un préstamo que tenía mi defendido con CAJASIETE (omitiendo el hecho de que dicho préstamo en realidad no era de mi defendido, sino que era un préstamo conjunto, suscrito tanto por mi defendido como por la demandante y su pareja, todos ellos como deudores), después, en su escrito de alegaciones a la compensación de créditos, a la vista de la escritura de dicho préstamo de fecha 31 de enero de 2008, por importe de 100.000 euros, aportado por esta parte con la contestación a la demanda, en el que figuran los tres como deudores, cambia su versión, y ahora admite que esos 43.000 euros no se le prestaron a mi defendido con el precio obtenido de la venta de su vivienda, sino que dice que la deuda de 43.000 euros deriva de los perjuicios que le causó la constitución de dicho préstamo conjunto y de otras cantidades adeudadas por mi defendido, que no se pueden precisar. La demandante afirma que el préstamo conjunto contraído en 2008, solo beneficiaba a don Pio, y que a ella solo le causó perjuicios, aduciendo que tuvo que cancelar una hipoteca de BBVA de la que solo le quedaban 50.000 euros por amortizar y constituir una nueva con condiciones más gravosas, de la que tuvo que amortizar un importe de 67.360,04 euros al vender su vivienda. Sin embargo, lo que omite la demandante es que la referida hipoteca de BBVA de 50.000 euros, la había solicitado tan solo dos meses antes de su cancelación, concretamente el día 23 de noviembre de 2007, según consta en la nota simple adjunta a la escritura del préstamo conjunto de 31 de enero de 2008. Por lo tanto, la demandante no tuvo que amortizar intereses. Y no solo eso, sino que estuvo exenta de pagar cuota hipotecaria durante más de seis años, desde que canceló la hipoteca de BBVA en enero de 2008 hasta mayo de 2014, en que vendió su vivienda, puesto que hasta entonces la cuota del préstamo hipotecario fue abonada íntegramente por don Pio. Y por ello, al momento de la venta de su vivienda, la demandante tuvo que abonar la parte que le correspondía de deuda más los intereses que se había estado ahorrando durante todo ese tiempo, sin que haya nada que indique que las condiciones del préstamo de BBVA fueran mejores que las del préstamo conjunto, puesto que desconocemos esas condiciones. Por tanto, no se constata la existencia de ningún tipo de perjuicio para la demandante. Evidentemente, mi defendido precisaba el dinero del préstamo del que dispuso para cancelar sus deudas, y así lo hizo. Pero una vez canceladas sus deudas y saneada su economía se hizo cargo del pago de las cuotas, sin incurrir en impago en ningún momento. Por tanto, su situación de endeudamiento fue algo puntual. Prueba de ello es que se le concedió el préstamo objeto del presente procedimiento. En consecuencia, queda evidenciado que la deuda a la que se hace referencia en el préstamo hipotecario de 20 de mayo de 2014, no existe, y por tanto que mi defendido no adeuda absolutamente nada a la demandante. Todo ello concuerda con la verdadera razón de dicha declaración ficticia, que era justificar el traspaso del importe del préstamo obtenido por mi defendido a Doña Adolfina, ya que se trataba de una cantidad elevada que la demandante precisaba para poder adquirir su vivienda, y a ella no le hubieran concedido el préstamo ofreciendo como garantía solo su vivienda, puesto que la demandante no percibe ingresos. Y por eso mismo mi defendido se ofreció a ayudarla. Mi defendido empezó a pagar el préstamo y la idea era que una vez cancelados los 2.000 euros de los que había dispuesto, Doña Adolfina fuera ingresando las cuotas en la cuenta de mi defendido, poco a poco en la medida en pudiera, ya que solo cuenta con los ingresos de su pareja. Sin embargo, la demandante no ingresó absolutamente ninguna cantidad, generándose una deuda a favor de Don Pio, hasta que la relación entre madre e hijo se rompió por razones que nada tienen que ver con este pleito, y mi defendido dejó de ingresar dinero en la cuenta del préstamo.

3.- Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO:Vistos los motivos del recurso, tal y como se hace constar en la sentencia apelada, debemos de partir del contenido de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 20 de mayo de 2014, ante el notario don Vicente Nieto Olano, al número 869 de protocolo (documento 3 de la demanda, folios 30 y ss. de las actuaciones) referida a la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM004 escalera NUM005 NUM006 en Seseña (Toledo), en la que figura doña Adolfina, como hipotecante no deudora, y don Pio, como deudor no hipotecante, por un importe de 43.000 €, por un plazo de 120 cuotas mensuales, y en cuanto a la finalidad del préstamo, se hace constar ' El préstamo se destinará por la parte prestataria a cancelar la deuda que tiene contraída con su madre, Dña. Adolfina, como consecuencia de un préstamo anterior con esta misma entidad, que se ha cancelado con la venta de un inmueble propiedad de su repetida madre. Con la cantidad que ahora se recibe por el prestatario, su madre adquiere la vivienda descrita, que constituirá su vivienda habitual'(folio 36 y vuelto).

El precitado documento tiene los efectos del artículo 319.1LEC, a su vez, debemos de tener en cuenta la testifical de don Jose Ángel, quien intervino en la precitada escritura en representación de 'Cajasiete, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito', al manifestar en el acto del juicio que el documento 3 de la demanda refleja el acuerdo al que habían llegado para cancelar la deuda que tenían entre ellos, tal y como aparece en la cláusula referida a la finalidad, el notario se la explicó, se detalló y se desarrolló en la propia notaria (hora 10:27 del soporte audiovisual), la madre tenía solvencia tanto económica como patrimonial (hora 10:28). De igual modo, se acredita, de conformidad al documento aportado con la contestación a la demanda, que don Pio abonó las cuotas del préstamo con garantía hipotecaria de 20 de mayo 2014 (nº NUM000), desde junio del 2014 hasta junio de 2018, ambos inclusive (folios 144 vuelto, 145 y 146), abonando doña Adolfina mediante transferencias las de julio 2018 y posteriores (folio 144 vuelto), que se corresponden con los documentos aportados con la demanda (folios 90 y ss.).

De conformidad a estos presupuestos, la alegación de compensación, a los efectos de los artículos 1195 y ss. Código Civil, no puede acogerse, al pretender tanto en la contestación como en el recurso, que en contra del pacto de la escritura pública de 20 de mayo del 2014, la demandante era (en la fecha de su otorgamiento) la deudora del demandado con relación a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 31 de enero de 2008 (folios 113 y ss.), por una cantidad superior a la reclamada en la demanda, por lo que se reserva las acciones, respecto del exceso.

No puede ser de recibo la pretendida compensación, por cuanto no podemos tener por acreditado que la cláusula de la escritura de 20 de mayo de 2014, referida a la finalidad del préstamo, pueda considerarse como ficticia, a tales efectos la declaración de don Jose Ángel es esclarecedora, al tratarse de un acuerdo entre las partes, por lo que no podemos tener en cuenta las cantidades que con anterioridad hubiera abonado el apelante respecto del anterior préstamo, dada la claridad de los términos de la finalidad del préstamo, a los efectos del artículo 1281CC. De igual modo, de conformidad a la precitada testifical, no puede tenerse como acreditado que el figurar en la escritura de 20 de mayo de 2014 don Pio como deudor no hipotecante tuviera como la causa la falta de solvencia de doña Adolfina para que se le concediera el préstamo.

A su vez, debemos de tener en cuenta que en la referida estipulación se recoge un reconocimiento de deuda a favor de doña Adolfina, por lo que debemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial al respecto, por todas la STS 9 de julio 2019 Recurso: 2638/2016 'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255CC.

Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere elart. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277CCdetermina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civilha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa lasentencia de 8 marzo 2010 '.De igual modo, la STS 5 de febrero 2020 recurso 100/2017.

De conformidad a esta doctrina, los documentos aportados con la contestación no pueden justificar la carencia de causa, o que la misma fuera nula, anulable o ineficaz,pues con independencia de lo pagado con anterioridad, respecto del anterior préstamo, hemos de estar al contenido del reconocimiento de deuda que, de manera clara, se establece en la escritura de 20 de mayo de 2014. A su vez, debemos de tener en cuenta que en la contestación solo se alegaba la compensación (folio 111 vuelto), por lo tanto, debemos de estar al contenido de la cláusula del préstamo con garantía hipotecaria en la que se recoge la finalidad del mismo, que no ha sido desvirtuada.

A su vez, como hemos reseñado con anterioridad, el demandado-apelante abonó las cuotas del préstamo con garantía hipotecaria desde la fecha de su constitución (mayo de 2014) hasta junio de 2018, lo que corrobora la existencia del reconocimiento de deuda y la obligación del demandado de abonar las cuotas, en su condición de deudor no hipotecante.

A tales efectos, hemos de traer a colación la doctrina de los actos propios, por todas STS 5 de octubre del 2020 Recurso: 4686/2017 ' Las sentencias de esta Sala núm. 201/2015, de 9 de abril , y 519/2015, de 6 de octubre , resumen la jurisprudencia recaída sobre la cuestión en el siguiente sentido: 'La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1Código Civil) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 , entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 ) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos '.

La actuación del demandado-apelante, al haber abonado las cuotas durante cuatro años, ha de ser entendida como concluyente e indubitada, en cuanto a la deuda contraída con la demandante-apelada.

Por las anteriores consideraciones, los motivos del recurso no pueden ser estimados y, por lo tanto, procede confirmar la sentencia apelada.

TERCERO:Al desestimarse el recurso, de conformidad al artículo 398.1LEC, procede imponer las costas de esta alzada a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DON Pio, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ, contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en el procedimiento de juicio VERBAL registrado con el número 480/2019, debo CONFIRMAR la indicada resolución, con condena a la apelante a las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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