Sentencia CIVIL Nº 328/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 328/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 158/2022 de 19 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 328/2022

Núm. Cendoj: 33044370062022100345

Núm. Ecli: ES:APO:2022:2961

Núm. Roj: SAP O 2961:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00328/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968755 Fax:985968757

N.I.G.33044 42 1 2020 0004323

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2022

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000291 /2020

Recurrente: Ascension

Procurador: FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ

Abogado: ISABEL MEDINA NAVAS

Recurrido: Mariano

Procurador: MARGARITA RIESTRA BARQUIN

Abogado: MERCEDES GONZALEZ GARCIA

RECURSO DE APELACION (LECN) 158/22

En OVIEDO, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm.158/22dimanante de los autos de juicio civil LSG que con el número 291/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de OVIEDO, siendo apelante DOÑA Ascension, demandante en primera instancia e impugnada, representado por el Procurador SR FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ y asistido por el Letrado Sra. ISABEL MEDINAS NAVAS; como parte apelada DON Mariano, demandado en primera instancia e impugnante, representado por la Procuradora MARGARITA RIESTRA BARQUEIN y asistido por la Letrada Sra. MERCEDES GONZALEZ GARCIA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de OVIEDO dictó Sentencia en fecha 03-12-21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la oposición planteada por D. Mariano, representado por la Procuradora Dª. Margarita Riestra Barquín, frente a la propuesta de inventario de Dª. Ascension, representada por el Procurador D. Francisco Javier Fumanal Fernández, se acuerda aprobar el inventario de la sociedad de gananciales de los mencionados cónyuges en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

No procede hacer especial imposición de costas.'

Con fecha 20/12/21 se dictó auto de complemento de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es:

'SE ACUERDA completar la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2021 dictada en este procedimiento en los términos siguientes:

-en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de dicha sentencia, se añadirán los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la presente;

-en su fundamento de derecho tercero, en el activo de la sociedad de gananciales, se añadirá una partida número 7, descrita como 'Crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª. Ascension por el reintegro efectuado en fecha 10 de mayo de 2018 por ésta de su cuenta terminada en NUM000, en cuantía de 51.000 euros'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ambas partes, en fecha 06-04-22, se dictó auto estimando en parte la prueba, cuya parte dispositiva y fundamentos son del tenor literal siguiente:

'PRIMERO.-Se solicita prueba en esta segunda instancia por la representación de la parte apelante con base en lo dispuesto en el art. 460 en relación con el art. 270 ambos de la LEC interesando la reiteración del oficio a la Consejería de medio rural y pesca y la incorporación de los documentos aportados.

Y por la parte impugnante al amparo de los mismos preceptos se aportan documentos de fecha posterior relativos al incendio y sus consecuencias.

Ciertamente, se exige la aportación documental con carácter previo para favorecer el juego limpio, y evitar la producción de documentos ad hoc en función del curso del proceso.

De acuerdo con este principio, el art. 265 obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación. Así deben traer los documentos en que funde su derecho, las certificaciones y notas registrales, los informes periciales, entendiéndose que no puede limitarse a designar archivos si los documentos están en un archivo público de libre acceso, y en el que no se exija especial legitimación.

Pese a ello, salvo los supuestos de los arts. 269.2 y 403. 2 y 3, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los arts. 270 y 271.

Igualmente, con carácter excepcional, en la audiencia previa pueden aportarse los documentos que sean consecuencia de las alegaciones de la contestación y para destruir excepciones, más los que traigan causa de las alegaciones complementarias.

SEGUNDO.-En primer lugar, y respecto a la prueba interesada consistente en requerir de nuevo el oficio a la Consejería de Medio Rural, no ha lugar a su admisión pues las peticiones interesadas ya constan contestadas en autos por la Consejería en los términos requeridos.

En cuanto a la incorporación del resto de la documental aportada con los respectivos escritos de apelación e impugnación se admiten al encontrarnos que en este supuesto concurren los presupuestos de excepción previstos para la admisión y unión a los autos y aportados en momento posterior a la demanda.

Respecto de los interesados por la apelante, si bien se trata de documentos en que la parte funda su derecho en cuanto acreditativa de la propiedad perteneciente al esposo, y como tal, por tanto, debía ser aportado de inicio, pero se trata de documentos que se obtuvieron y vienen a desvirtuar alegaciones de la contraparte una vez que por ésta se aportaron a los autos, es por lo que entiende el tribunal que se está dentro de la excepción prevista en la ley para su admisión en fecha posterior a la demanda.

Y por lo que hace a los documentos aportados con la impugnación se admiten por ser de fecha posterior.

Documentos todos ellos que tiene relación y trascendencia respecto a lo que aquí se debate.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1.- SE ADMITE en parte el recibimiento a prueba solicitado en esta segunda instancia por el Procurador Sr. Fumanal Fernández, en nombre y representación de DÑA. Ascension, consistente en incorporación a los autos de la nota registral de la finca propiedad del esposo, antecedentes catastrales del bajo sito en la AVENIDA000 de Llanera y consulta descriptiva y gráfica de la vivienda y nave.

SE ADMITE el recibimiento a prueba solicitado por la Procuradora Sra. Riestra Barquín, en nombre y representación de D. Mariano, documentos consistentes en reseñas periodísticas sobre incendio, informe de actuación de emergencias y negativa del seguro a cubrir los daños.

Y ello de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

2.- Dejar las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo'

Señalándose seguidamente para deliberación, votación y fallo el día 12-09-22.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia resuelve las discrepancias surgidas entre los ex cónyuges a la hora de fijar el inventario del activo y pasivo de la sociedad de gananciales en su momento constituida entre ambos, extinguida tras la sentencia de divorcio de fecha 27 de septiembre de 2018.

Y considera formando parte del activo:

- La maquinaria que concreta en la resolución.

- El mobiliario doméstico ( ajuar)

- Semovientes concretados en 15 cabezas de ganado bovino de leche

- Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Mariano por el dinero ganancial actualizado a fecha en que tenga lugar la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, invertido en mejoras de la casa familiar y la nave en el año 1.997 conforme a préstamo suscrito por el matrimonio con Caja Rural de Asturias por 51.254,31 euros

- Crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por la cuantía total de las transferencias efectuadas por aquél entre los meses de julio de 2015 y septiembre de 2018 a la cuenta de caja Rural titularidad de D. Augusto y terminada en 3510.

- Saldos bancarios existentes en las cuentas de las entidades Caja Rural y Banco de Santander.

No hay pasivo de la sociedad.

Por parte de DÑA. Ascension se interpone recurso de apelación por los siguientes motivos:

- La no inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de una participación indivisa del 9% en un bajo comercial sito en calle AVENIDA000 en Posada de Llanera.

- La no inclusión en el activo de un crédito frente al esposo por el ganado traspasado por el Sr. Mariano al hijo mayor, D. Augusto sin el consentimiento del esposo.

- La inclusión de solo 15 cabezas de ganado bovino, cuando considera como gananciales todas las que obraban en la explotación agraria en el momento de la disolución del matrimonio.

- La no inclusión de un crédito frente al esposo por el dinero invertido en la construcción de la casa familiar y de una nave industrial.

- La no inclusión en el activo de un crédito frente al esposo por el dinero ganancial utilizado en 2017 para adquirir un tractor John Deere que obra a nombre del hijo del matrimonio y que fue adquirido con cargo a una cuenta de la que el apelado era cotitular.

D. Mariano, por su parte, impugna la sentencia por la vía que habilita el art. 461 LEC:

- por la inclusión en el activo de la maquinaria agrícola

- la exclusión del activo del inventario del saldo de la cuenta de Dña. Ascension en el Banco Sabadell

- exclusión en el pasivo del crédito de D. Mariano frente a la sociedad de gananciales por el abono en exclusiva con posterioridad al divorcio de la deuda ganancial con piensos Vigil por la cantidad de 23.579,17 euros.

SEGUNDO.-NO INCLUSION EN EL ACTIVO DE UNA PARTICIPACIÓN INDIVISA DE UN BAJO COMERCIAL EN POSADA DE LLANERA.

La sentencia de instancia no incluye en el activo la participación del 9% en el bajo sito en calle AVENIDA000 de Posada de Llanera y alquilado a la entidad Alimerka, en base a la declaración prestada en la vista por el Sr. Mariano respecto a la existencia de un acuerdo verbal entre él y sus cuatro hermanos cuando falleció su padre en el año 1.990, de forma que sus hermanas se hicieron cargo del bajo y recibían las rentas de ese bajo, y él hizo lo mismo con la finca, casa y explotación ganadera y sus otros hermanos con las empresas. Y aunque reconoce que no existe documento que lo refrende, el mismo se compadece con lo acontecido a lo largo de estos años, y lo que finalmente se plasmó en la escritura notarial de 22 de noviembre de 2019.

En el recurso partiendo, partiendo que la madre del Sr. Mariano falleció en el año 2017, entre los bienes que constaban en el caudal relicto de la Sra. Ascension se encontraba una participación indivisa al 50% del local de Llanera, sin que en la declaración del impuesto de sucesiones del Sr. Mariano se incluyera participación alguna en un inmueble en Posada.

Y en la partición de la herencia de la madre D. Mariano paga a sus hermanas el exceso de adjudicación con varios bienes entre los que se encuentra su participación indivisa del 9% del local comercial de la calle AVENIDA000 de Llanera.

De lo que deduce la parte recurrente que no acreditado haber adquirido esa participación en el inmueble a título gratuito, es un inmueble adquirido tras el fallecimiento del padre, por lo que fue adquirido constante la sociedad de gananciales y, por ende, se trata de una participación ganancial y no privativa.

Son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para cada uno de los cónyuges, a sensu contrario, los no adquiridos durante el matrimonio, no podrán tener la naturaleza jurídica de bien ganancial ( art. 1347. 3º LEC).

El art. 1361 CC, establece una presunción a favor de conceptuar los bienes existentes en el matrimonio, como gananciales. Ahora bien, es esta una presunción de naturaleza 'iuris tantum', es decir, que admite prueba en contrario. La doctrina del TS, que ha mantenido el carácter iuris tantum de la presunción, ha exigido para que pueda ser destruida, que la prueba sea 'satisfactoria y concluyente'.

Por su parte, el artículo 1346 del Código Civil establece que son privativos de cada uno de los cónyuges: los bienes o derechos que les pertenecieran al comenzar la sociedad y los que adquieran después a título gratuito, que abarca a aquellos en que no existe contraprestación onerosa, que, justamente, constituyen la réplica a las adquisiciones onerosas. Porque la razón de esta privatividad es que en la causa de esta atribución no ha concurrido la conducta participativa del otro cónyuge, sino la exclusiva contemplación de la persona del atribuido. El art. 1.346.2º del código civil establece la regla general de la naturaleza privativa de los bienes adquiridos a título gratuito por alguno de los cónyuges constante el consorcio.

De las pruebas de autos respecto esa participación de un 9% en el bajo comercial consta en la escritura de participación de herencia de 22 de noviembre de 2019 un exceso de adjudicación resultando que D. Mariano es dueño en pleno dominio y con carácter privativo de una cuota indivisa del 9% sobre las fincas inventariadas bajo los nº 48 y 49 (local de Posada de Llanera).

Y en esa escritura en que se adjudican entre los hermanos los bienes pertenecientes a la herencia de sus padres, a D. Mariano como se le adjudican una serie de fincas, y paga los defectos de adjudicación de sus hermanas mediante dación o entrega de las cuotas indivisas del 9% sobre la finca inventariada bajo el nº 49 (local comercial de la Avda. AVENIDA000 en Posada).

Y se corresponde con lo manifestado por el Sr. Mariano respecto a un acuerdo verbal con sus hermanos, él se quedaba con la finca donde está la casa, sus hermanas con el bajo y sus hermanos con la empresa.

Es cierto que en la liquidación del impuesto de sucesiones de su padre no consta como bien perteneciente al mismo el 50 % de ese local que sí consta en la liquidación del impuesto de la madre, pero esa omisión no comporta que la participación del 9% que le corresponde sea ganancial.

Se trata pues de bien privativo procedente de la herencia de sus padres, no constando que el mismo pese a integrarse en su patrimonio en periodo de subsistencia de la sociedad ganancial hubiese sido adquirido costa del caudal común.

CREDITO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES FRENTE A D. Mariano POR LA CONSTRUCCION DE UNA CASA QUE FUE EL DOMICILIO CONYUGAL Y POR LA CONSTRUCCION Y MEJORA DE UNA NAVE.

Lo que interesa en este apartado del recurso es el crédito por la construcción constante matrimonio y con cargo a la sociedad de gananciales de la casa y de la nave.

Respecto a la construcción la resolución la rechaza, por cuanto la vivienda familiar y la nave no forman parte del activo de la sociedad ganancial, que no es pretendido por ninguna de las partes, no existiendo tampoco documento alguno que desvirtúe el carácter privativo de la vivienda y la nave, a salvo de las mejoras.

En el inventario presentado por la Sra. Ascension consta como activo crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Mariano por el dinero ganancial invertido constante matrimonio en la mejora de la que fuera vivienda familiar. Y otro crédito por el dinero invertido por la sociedad conyugal en la construcción de una nave en 1997 para cuyo pago se aportó metálico del matrimonio y se pidieron dos préstamos de 50.000 y 12.000 euros respectivamente. Pero no figura como activo una casa y nave construida constante matrimonio y con dinero ganancial.

Extremos con los que mostró conformidad la contraparte.

El procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial, viene estructurado en la vigente LEC, como así resulta de la regulación contenida en sus arts. 809 y 810, distinguiendo dos fases bien diferenciadas, independientes y preclusivas entre sí.

Una primera de formación de inventario, fase en la que debe cerrarse el debate sobre el carácter ganancial o no de los bienes, créditos y deudas que han de integrarse en el mismo, pues para debatir sobre el carácter ganancial o no de un bien o deuda basta con describirlos de modo que no exista duda acerca de aquel que se pretende incluir siendo su valor irrelevante y, ello con la única excepción de los derechos de crédito, que muy al contrario que los bienes, deben ser cuantificados en la primera fase de inventario pues la inclusión como tales de meras expectativas carentes de concreta cuantificación y que se ignora si se van o no a materializar y por qué cuantías, pugna abiertamente con el principio de claridad y precisión que el art. 399 de la L.E.Civil, exige a todo pretensión, ya difícilmente puede discreparse sobre la procedencia o no de un crédito del que se desconoce si se va no a generar y sobre manera cuál es su valor, así como con la provisión de pronunciamientos indeterminados contenida en el art. 219 de la L.E.Civil.

La segunda fase es la liquidatoria o propiamente divisoria, en la que los arts. 784.2 y 786 de la LEC sitúan la de avaluó, fase esta que exige como requisito de procedibilidad que esté concluida la de inventario.

Pues bien, respecto a la fase de inventario, ésta tiene como finalidad propia la de determinar los bienes y valores que se hayan adquirido constante matrimonio sometido a tal régimen y las deudas o reintegros que tengan igualmente un origen consorcial, tanto a favor de la sociedad como de cualquiera de los cónyuges o de terceros y, el momento preclusivo para la inclusión de todos aquellos bienes y/o créditos cuya existencia fuera conocida en la fecha de su formalización, es el de las correspondientes propuestas realizadas ante el Letrado de la Administración de Justicia en la comparecencia regulada en el art. 808 de la LEC, momento en que ha de estimarse queda trabada la litis a estos efectos, siendo criterio unánime de todas las Secciones Civiles de esta Audiencia, acordado en Junta General de los Magistrados que la integran, el de estimar que en el juicio verbal posterior a dicha comparecencia las partes no pueden alegar nuevas partidas incluyendo o excluyendo otros bienes o derechos no alegados en dicha comparecencia y propuesta previa, pues ello supone: a) por una parte desconocer cuál es el ámbito objetivo de este procedimiento verbal, limitado dirimir las diferencias sobre las propuestas de inventario previamente articuladas por las partes y, b) por otra, colocar a la otra parte en situación de efectiva indefensión al privársele de la posibilidad de preparar alegaciones y prueba respecto de tales hechos que hasta ese momento no conocía por no ser objeto de controversia en la comparecencia previa.

Sin que frente a ello tenga cabida la argumentación de que no se incluyó en el activo en virtud de lo dispuesto en el art. 361 del código civil, el dueño del terreno hace suyo lo que en él edificó de buena fe, previa la correspondiente indemnización que, en este caso, sería el valor, debidamente actualizado de lo invertido en las construcciones. Admitiendo que la finca donde se asientan las edificaciones eran propiedad de los padres del Sr. Mariano.

Pues nada se digo en tal sentido, interesando sin ningún tipo de ambages o dudas que lo que pertenecía a la sociedad de gananciales era el crédito por el dinero invertido en la mejora de las edificaciones, presuponiendo con ello que las mismas tienen carácter privativo.

Lo que consta acreditado y lo que se incluyó como activo en la resolución y que ha de ratificarse por este tribunal es el dinero ganancial invertido como mejora de la explotación ganadera, préstamo del año 1997 por importe de 51.254,31 euros, que se invirtió en la construcción y mejora de los siguientes bienes inmuebles: almacén de productos, almacén maquinaria, equipo de ordeño. Inversión para la que se solicitó y obtuvo una subvención ese mismo año para mejora de la explotación ganadera. Inmuebles descritos en el plano obrante en las actuaciones donde se detalla la sala de ordeño, almacén, oficina, aseo, lechería.

No consta en las actuaciones crédito alguno en relación con la construcción de la casa, y si bien no hay duda que durante el matrimonio se debieron realizar algún tipo de mejora en la casa, no consta cuales hubieran sido las mismas, a salvo de las normales y propias de renovación habitual de toda casa habitada y en uso. Ni otro crédito a mayores que el referido anteriormente para la construcción de la nave. Ni tampoco se acreditó ni existe prueba en los autos de la existencia de dos viviendas diferentes, una la de los padres en Arlós y la del matrimonio en Villayo, y que ésta fuera construida ex novo constante y a cargo de la sociedad conyugal.

Por gastos necesarios, a los efectos del párrafo primero del artículo 453 del CcLegislación citadaCC art. 453.1. y de lo dispuesto en el artículo 1362.2º, debe entenderse las impensas realizadas para la conservación de la cosa y que resulten imprescindibles, de tal forma que, de no haberlas llevado a cabo, las cosas habrían dejado de existir o desmerecido, y que redunden en beneficio del propietario no poseedor ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1.998 , 28 de noviembre de 1.998 , 11 de febrero de 1.998 y 3 de diciembre de 1.991), mientras que gastos útiles son por el contrario aquellos que incrementan la productividad de la cosa en que son hechos.

El art. 1359 CCLegislación citadaCC art. 1359 establece el principio general de accesión conforme al cual las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en bienes gananciales o privativos tendrán la naturaleza correspondiente a los bienes a los que afecten. Para evitar que de este principio pueda derivarse un enriquecimiento del patrimonio ganancial o del privativo de uno de los cónyuges a costa de otro es necesario hacer el oportuno reembolso a favor del que haya costeado las mejoras,si como consecuencia de dicho principio éstas pasan a asignarse a un patrimonio diferente a aquel a cuyo cargo se realizaron.

CARÁCTER GANANCIAL DE 68 BOVINOS MÁS LAS CRIAS QUE HAYAN PODIDO TENER DESDE EL DIVORCIO.

En la sentencia de instancia se reconocen como pertenecientes a la sociedad ganancial un número de 15 semovientes que serían la diferencia entre las que heredó de su padre (80 cabezas) y las existentes a la fecha de disolución de la sociedad (95 cabezas).

La recurrente alega que siendo cierto que el Sr. Mariano continuó la actividad ganadera que su padre había comenzado, pese a ello no heredó ningún animal ni su padre se los donó, por lo que interesan se incluyan como gananciales todas las cabezas de ganado bovino que a fecha de la disolución hubieran. O bien, que el número de animales gananciales asciende a 68 si se considera que el número que heredó de su padre eran 30.

Partiendo del dato que el número de animales que existían en la ganadería privativa del Sr. Mariano eran 95 bovinos, tal como refiere la sentencia sin que dicha cantidad hubiese sido cuestionado de adverso pese a que en su recurso se concretan como existentes un número de 98 animales, la cuestión controvertida es el número de semovientes que existían y que D. Mariano recibió de su padre al continuar con la explotación ganadera que éste tenía.

No es controvertido que el número de identificación de la ganadería de D. Mariano CEA 350000854, es el mismo que el de la ganadería de su padre y que en esa ganadería según resulta de la Consejería de agricultura y pesca del Principado de Asturias Servicio de producción ganadera existía un número de cabezas de ganado a fecha 1989, de 80 animales, que pasaron a la ganadería de D. Mariano pues no consta que al fallecimiento del padre en el año 1990 los semovientes se vendieran, reconociendo la propia apelante un número como mucho un número de 30 animales existentes al iniciarse la sociedad, y pese a que los mismos no se incluyeran en su declaración del impuesto de sucesiones, siendo explicada en la vista la forma en que se llevó a cabo la transmisión pasando las vacas a su propiedad sin más, de conformidad con el acuerdo verbal alcanzado con sus hermanos en el sentido que él se quedaba con la explotación ganadera, por lo que de conformidad con el art. 1.350 del código civil solo pueden considerarse como pertenecientes a la sociedad de gananciales la diferencia entre los que recibió de su padre y los existentes al disolverse la sociedad, tal como con acierto realiza la sentencia de instancia. Sin que pueda servir como criterio para determinar el número de animales existentes un reportaje periodístico que carece del necesario rigor para dar por acreditado el número de animales que allí se mencionan a efectos de considerar como gananciales los que excedieran de la cifra que allí se menciona.

Lo que nos conduce a la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto a la consideración como ganancial de 15 cabezas de ganado.

CREDITO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES FRENTE A D. Mariano POR LOS ANIMALES TRANSMITIDOS POR ÉL A TÍTULO GRATUITO A SU HIJO D. Augusto Y A D. Efrain, SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU ESPOSA.

La resolución de instancia no incluye este crédito y rechaza su inclusión en el activo al existir un déficit probatorio sobre tal transmisión.

Se opone la apelante a tal conclusión al estimar como acreditado que el Sr. Mariano transmitió ganado a su hijo y a un tercero, y no acreditó que el ganado transmitido retornara a su ganadería. Señala que al momento del divorcio D. Augusto tenía a su nombre 72 animales habiendo recibido de su hermano menor 25 que tenía al iniciar su explotación, por lo que al menos 47 animales le habían sido transmitidos por su padre.

En el certificado emitido por Aseava consta que desde el año 2009 hubo compras y ventas mayoritariamente de D. Mariano a D. Augusto pero en el mismo también consta ventas de D. Augusto a su padre, sin que en ese periodo como se dice en la oposición por el certificado de la Consejería la ganadería de D. Mariano sufriera una disminución significativa, manteniendo un número estable, lo que corrobora lo manifestado por el Sr. Mariano en la vista que lo que se realizaba era un intercambio de reses para ir a concursos no compraventas.

Por lo que no es posible acoger la petición de la recurrente que todas las cabezas de ganado que existían al momento del divorcio de sus padres a nombre del hijo en su ganadería, y que excedan de las cedidas por su hermano, le hubiesen sido transmitidas por su padre de forma gratuita y en perjuicio de la sociedad ganancial, sin computar que él pudiera desde el inicio de la explotación incrementar la cabaña por sus propios medios.

No consta que las ventas realizadas y que constan en el informe de Aseava a D. Efrain, tercero ajeno, al que no se dio voz, lo fuera a título gratuito.

CREDITO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES FRENTE A D. Mariano POR EL DINERO CON EL QUE SE ABONÓ EN EL AÑO 2017 UN TRACTOR JOHN DEERE A D. Augusto.

En la sentencia de instancia respecto de este crédito que conforma el activo del inventario presentado por Dña. Ascension estima esta petición concretada en el montante total de las transferencias realizadas por el esposo a la cuenta de la Caja Rural de Asturias titularidad de D. Augusto, para la compra de maquinaria concretamente el tractor John Deere, una segadora y un encintadora y arreglo de maquinaria, tal como fue solicitado por la apelante, y lo concreta la sentencia en el préstamo para consumidores suscrito por D. Augusto en junio de 2015 con la entidad Caja Rural teniendo como finalidad la compra de ' maquinaria agrícola' en cuantía de 18.076,54 euros, resultando acreditado con la documental de autos que D. Mariano estuvo transfiriendo cantidades coincidentes con las cuotas del préstamo hasta el 11 de septiembre de 2028 pese a que el préstamo finalizaba y se canceló en junio de 2018.

Lo que se interesa en el recurso es respecto del dinero ganancial utilizado en el año 2017 para adquirir el tractor John Deere al aparecer dicho tractor a nombre del hijo desde el 23 de junio de 2017, y según se relata el tractor no se compró con el dinero prestado por Caja Rural que lo fue para la adquisición de una segadora, habiéndose en realidad abonado el tractor con cargo a una cuenta del Banco Santander terminada en 1381 de la que son titulares padre e hijo que se abre el 16 de noviembre de 2015 con 23.000 euros procedentes de una cuenta ganancial terminada en 272 y cancelada el 24 de agosto de 2026 con un saldo de 11.256,24 euros, que se traspasa a la antedicha cuenta. Desde esa cuenta se transfieren un total de 52.000 euros a Contratas Souto.

Es un hecho acreditado tal como resulta del fundamento primero de la resolución que solo consta como ganancial la cuenta del B. Santander terminada en 271 y la cuenta del Caja Rural terminada en 517, estando los cónyuges conformes en excluir del activo cualquier otra cuenta, por ello, la cuenta de B. Santander terminada en 1381 es privativa. En consecuencia los pagos que se efectuaron desde esa cuenta privativa no pueden imputarse como crédito de la sociedad de gananciales, cuando la cuenta ganancial de la que se dice procede se canceló en el año 2016 y los pagos al hijo para la compra del tractor se efectuaron en el año 2017, cuando la cuenta se nutría con ingresos procedentes del Sr. Mariano.

TERCERO.-INCLUSION DE LA MAQUINARIA AGRÍCOLA EN EL ACTIVO DEL INVENTARIO.

Frente a la inclusión en la recurrida de toda la maquinaria que existía en la explotación ganadera al tiempo de su extinción, la impugnación que se realiza de su inclusión lo es sobre la base que no siendo cuestión discutida que el padre de D. Mariano tenía una ganadería que contaba con toda la maquinaría y que fue transferida a éste. Y subsidiariamente, debe eliminarse el 'carro de animales para tractor', ello de conformidad con el certificado aportado en el acto de la vista.

Y una rotoempacadora pues es parte de la maquinaria a nombre de 'Contratas Iglesias'.

Manifiesta la magistrada en su resolución que en el acto de la vista el esposo aportó certificado de cambio de titularidad de tres remolques agrícolas el 14 de diciembre de 2010 que antes estaban inscritos a nombre de su padre y que después le fueron transferidos.

En base a tal certificación no negada de adverso, se concluye por el tribunal que los tres remolques existentes en la sociedad son privativos del Sr. Mariano por provenir de su padre por lo que debe excluirse el contenedor de animales para tractor que sí consta como ganancial en el inventario de la resolución. El resto de la maquinaría detallada tiene la consideración de ganancial, al no acreditarse su procedencia privativa.

Examinado por la sala el listado de los bienes de la liquidación de Contratas Iglesias en el concurso de la entidad aportado como doc. 11 del inventario de esta parte, no aparece dentro de la maquinaria detallada una maquinaria que se corresponda con la señalada, ni se dio más detalles de la misma para poder ser identificada dentro del mismo.

Se añade, además, que con posterioridad se produjo un incendio en la nave ganadera que calcinó completamente la misma, por lo que parte de la maquinaría inventariada debe excluirse al no existir hoy en día como son el carro para picar hierba ensilada y tanque de gasoil. Sin negar la realidad del incendio, en caso de acreditarse al momento de la liquidación la pérdida de maquinaria por el incendio lo que existe es un crédito de la sociedad contra el custodio por su valor.

Por lo atendiendo a lo expuesto, procede aplicar a la maquinaria con las excepciones dichas la presunción del art. 1361 CC, a favor de conceptuar los bienes existentes en el matrimonio, como gananciales. Y como ya dijimos, es esta una presunción de naturaleza 'iuris tantum', es decir que admite prueba en contrario. Pero la prueba obrante en autos tal como exige la doctrina del TS, para que pueda ser destruida, que la prueba sea 'satisfactoria y concluyente'.

EXCLUSION DEL ACTIVO DEL INVENTARIO DEL SALDO BANCARIO DE LA CUENTA DE LA ESPOSA EN EL BANCO SABADELL

Efectúa la solicitud de inclusión frente al criterio contrario de la resolución partiendo que Dña. Ascension cobraba su pensión en una cuenta de su exclusiva titularidad del banco Sadabell y respecto del saldo que existía en esa cuenta al momento del divorcio.

Tal como ya se hizo constar con anterioridad en la resolución y en pronunciamiento no impugnado los esposos se mostraron conformes en excluir del activo ganancial todas las cuentas a excepción de las de Banco Santander y Caja Rural. De ahí que la resolución solo compute como formando parte del activo los saldos existentes en las entidades de Caja Rural y Banco Santander.

La cuenta del Banco Sabadell es de titularidad exclusiva de Dña. Ascension y en que ella cobraba su pensión, y tal como resulta de la certificación de la entidad bancaria a fecha del divorcio tenía un saldo tras el ingreso de la pensión de 743,44 euros del mismo día de la sentencia, siendo el saldo de 25 de julio de 184 euros.

Lo expuesto conduce a la desestimación de esta pretensión.

EXCLUSION EN EL PASIVO DEL CREDITO DE D. Mariano FRENTE A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR EL ABONO EN EXCLUSIVA CON POSTERIORIDAD AL DIVORCIO DE UNA DEUDA GANANCIAL CON PIENSOS VIGIL POR IMPORTE DE 23.579,17 EUROS.

La sentencia lo excluye al considerar que no existe prueba suficiente del origen y naturaleza ganancial de la deuda el documento aportado con el inventario por el esposo.

Se argumenta en el recurso que Piensos Vigil es la empresa que suministra el pienso desde hace muchos años a la ganadería de D. Mariano, y si los beneficios de la ganadería son considerados como gananciales, al ser de lo que vivía la familia, las deudas por el mantenimiento de la misma deben ser también gananciales.

El apoderado de Piensos Vigil expone en la vista que suministran piensos y otros insumos a la ganadería de D. Mariano y que en fecha 6 de junio de 2018 existía un retraso en los cobros de las facturas por los productos suministrados de 23.579,17 euros, que a fecha de su emisión el 18 de septiembre de 2020 se encuentran al corriente de pago.

De conformidad con el art. 1362 y 1.365 del código civil inciden o gravan a la sociedad de gananciales todas las atenciones y obligaciones de la familia que por su origen, carácter y finalidad no deben ser imputados particularmente a la responsabilidad unipersonal de uno de los cónyuges. Y en base al 1.365 de dicho cuerpo legal la actuación individual de un cónyuge puede comprometer no solo su patrimonio individual sino también el ganancial, no existe ninguna presunción, la responsabilidad del patrimonio ganancial existentes con anterioridad a la disolución, perviva el efecto de que sobre los bienes que integraban dicho patrimonio puedan hacerse efectivas las deudas contraídas por el marido en el ejercicio del comercio, ello siempre con conocimiento y sin oposición de la esposa.

Siendo ello así, la deuda se debe imputar como pasivo ganancial al estar destinada a la explotación ganadera que si bien privativa constituyó el sustento de la familia, al tratarse de deuda generada según factura en el mes de junio de 2018 cuando la sociedad conyugal estaba vigente, sociedad que se disolvió por sentencia de divorcio de septiembre de 2018, por lo que la misma se generó constante la sociedad ganancial y para atenciones de la misma.

CUARTO.-Con imposición de las costas causadas por el recurso principal y sin que proceda imponer a la parte apelada impugnante las causadas por el recurso interpuesto por ella por vía de impugnación de sentencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC apartados 1º y 2º.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fumanal Fernández, en nombre y representación de DÑA. Ascension contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2021 por el juzgado de Primera instancia nº 9 de Oviedo en los autos de liquidación de gananciales nº 291/2020, y ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma sentencia por la Procuradora Sra. Riestra Barquín en nombre y representación de D. Mariano y, manteniéndola en el resto de pronunciamiento, se acuerda:

- excluir del activo del inventario el carro de animales para tractor. Y el resto de la maquinaria en caso de acreditarse al momento de la liquidación la pérdida de la misma por el incendio acaecido en la nave, incluir un crédito de la sociedad contra el custodio por su valor.

- Incluir como pasivo de la sociedad el crédito de D. Mariano frente a la sociedad de gananciales por el abono de la deuda ganancial con Piensos Vigil por importe de 23.579,17 euros.

Con imposición de las costas causadas por el recurso principal y sin que proceda imponer a la impugnante las causadas por el recurso interpuesto por ella por vía de impugnación de sentencia.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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