Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 328/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 782/2021 de 28 de Junio de 2022
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 328/2022
Núm. Cendoj: 08019370132022100295
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6758
Núm. Roj: SAP B 6758:2022
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120198288616
Recurso de apelación 782/2021 -2
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1828/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012078221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012078221
Parte recurrente/Solicitante: Delfina
Procurador/a: Victor Fresno Gonzalez
Abogado/a: Hector Riera Botet
Parte recurrida: LANUSEI INVESTMENTS, SLU, IGNORADOS OCUPANTES .C/ DIRECCION000, NUM000 BADALONA, Romeo
Procurador/a: Lluís Garcia Martinez, Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Delia Rebollo Patiño, Marcel Riera Reberté
SENTENCIA Nº 328/2022
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 28 de junio de 2022
Ponente: M dels Angels Gomis Masque
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de agosto de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1828/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Victor Fresno Gonzalez, en nombre y representación de Delfina contra Sentencia - 01/03/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lluís Garcia Martinez, Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de LANUSEI INVESTMENTS, SLU, siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES .C/ DIRECCION000, NUM000 BADALONA, Romeo.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimo la demanda interpuesta por LANUSEI INVESTMENTS, S.L.,, en ejercicio de acción de desahucio por precario, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE DIRECCION000 Nº NUM000, -DE BADALONA y en consecuencia, DECLARO haber lugar al desahucio de dichos demandados, condenándoles a dejar dicha vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con imposición de las costas a los demandados.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/06/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate.
El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima el desahucio por precario instado por LANUSEI INVESTMENTS SL contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad sita en calle DIRECCION000 núm. NUM000.
Una vez emplazados los demandados y transcurrido el plazo para contestar a la demanda, comparecieron en tal calidad Delfina y Romeo (con quien se había entendido la diligencia de emplazamiento) solicitando la suspensión del procedimiento y el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio.
Por diligencia de ordenación de fecha 25.2.2020 se declaró en rebeldía a los demandados, recayendo en fecha 1.3.2021 la sentencia estimatoria objeto del presente recurso.
Frente a dicha resolución se alza por medio del presente recurso Delfina quien en primer término solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde la indicada diligencia de ordenación al habérsele ocasionado indefensión con la declaración de rebeldía procesal. Ad cautelam, para el supuesto de que no se diera lugar a la nulidad de actuaciones interesada impugna la sentencia invocando la inadecuación de procedimiento, al considerar improcedente el cauce procesal empleado por la actora, y en último término alega vulneración de la Ley 24/2015 e3 29 de julio en su redacción dada por Decreto Ley 17/2019 de 29 de julio.
SEGUNDO.-Improcedencia de la nulidad de actuaciones solicitada.
Sostiene la recurrente que en el emplazamiento no se hacía específica mención al hecho de que el reconocimiento de justicia gratuita debía solicitarse en el plazo de 3 días desde la notificación de la demanda, lo que le impidió valorar debidamente las consecuencias de hacerlo con posterioridad y en concreto que le precluiría el plazo para contestar y oponerse a la demanda y solicitar la celebración de vista, lo que ha conculcado su derecho a un procedimiento con todas las garantías del art. 24 CE.
Esta alegación parte de una errónea premisa: no se declaró la rebeldía de los demandados porque comparecieran a solicitar el reconocimiento al derecho de asistencia jurídica gratuita más allá del plazo de tres días después del emplazamiento (prevención que no se les hizo al emplazarles porque no resulta de aplicación al procedimiento que nos ocupa) sino porque comparecieron ante el Juzgado a tal fin una vez transcurrido el plazo que les había sido conferido para contestar a la demanda. Es decir, cuando los demandados comparecen ante el Juzgado para solicitar el nombramiento de profesionales del turno de oficio y la suspensión del procedimiento, ya había transcurrido íntegra y sobradamente el plazo por el que fueron emplazados, habiendo precluído la posibilidad de contestar a la demanda, tal y como se hace constar expresamente en la diligencia de ordenación de fecha 25.2.2020 que declara la rebeldía de los demandados y cuya nulidad, así como de todo lo actuado con posterioridad se interesa.
A este respecto, hacemos nuestros y damos por reproducidos, para evitar repeticiones inútiles los razonamientos jurídicos contenidos en el Decreto de fecha 8.3.2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la indicada diligencia de ordenación, y en el Auto de fecha 30.4.2021, que desestima el recurso de revisión planteado contra aquél.
En definitiva, la causa de que la parte demandada no contestara en tiempo a la demanda deriva de su propia pasividad, por lo que no resulta atribuible al órgano jurisdiccional una infracción procesal que haya dejado a la parte en situación de indefensión, consecuentemente la declaración de nulidad de actuaciones interesada no puede prosperar.
TERCERO.-Improcedencia de la inadecuación de procedimiento invocada.
Sostiene la demandada la improcedencia de la acción ejercitada por cuanto el desahucio por precario previsto en el art.250.1.2 LEC que ha sido ejercitado con la demanda sólo cabe en los supuestos en que el inmueble haya sido 'cedido en precario' por el actor.
Nuestra ley procesal confiere al titular del derecho a poseer distintas acciones para defender su legítimo derecho, correspondiéndole a él la facultad de escoger el procedimiento que estime más adecuado a sus intereses, siempre que concurran los presupuestos legalmente previstos para su ejercicio, y nada se opone a que la actora pueda acudir al desahucio por precario, en tanto la demandada carece de título para mantenerse en la ocupación de la finca.
Funda el apelante la inadecuación de procedimiento en la consideración de que no cabe la acción de precario porque es preciso para ello que la finca haya sido 'cedida' al demandado por parte de la entidad actora, y 'no consta en ningún momento cesión alguna del inmueble a favor de los demandados, sino que fue ocupada'.
Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones de manera reiterada (entre ellas las resoluciones citadas por la apelante), ciertamente el art. 250.1.2 LEC utiliza la expresión 'cedida en precario' y también es cierto que existía jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales al respecto, pero esta contradicción ha de entenderse superada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo en sentencias mantenía el concepto amplio de precario ( STS 30.6.2009 ), si bien no puede obviarse que resolvía, en la mayoría de los casos, sobre litigios planteados al amparo de la antigua LEC 1881. Ahora bien, la sentencia del TS de 11/11/2010 señala por su parte: ' El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario'. Ciertamente, en este caso, el núcleo de la discusión no residía en la expresión 'cedida en precario', pero, a pesar de contemplar y aplicar el art. 250.1.2 parte del concepto 'tradicional' de precario. En este sentido, también la STS 13.10.2010 .
Posteriormente, la sentencia 134/2017, de 28 de febrero, nos recuerda en relación con el concepto de precario que:
'Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.
Y en último término y para superar la contradictoria jurisprudencia de las Audiencias, es oportuno traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 691/2020 de 21 de diciembre que definir el concepto de precario en los siguientes términos:
'2.-La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).
Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 ). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 )'.
Y, tras analizar la dicción y ámbito del procedimiento de desahucio por precario recogido en el art. 250.1.2º LEC, termina concluyendo que ' En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario'.
En el mismo sentido se ha pronunciado la reciente STS 109/2021, de 1 de marzo ; y en relación a la extinción ope legis de un contrato de arrendamiento las SSTS 577/2020 de 4 de noviembre y 379/2021 de 1 de junio
En conclusión, se mantiene en el art. 250.1.2 el concepto amplio de precario, entendido como cualquier posesión 'sin' título, ello comprende la posesión 'sin' la voluntad y 'contra' la voluntad del poseedor real, por lo que nada se opone a seguir un juicio de precario en el supuesto que nos ocupa.
Por lo tanto, entendemos que cabe el ejercicio de la acción del artículo 250.1.2 LEC en cualquier caso de ocupación ilegítima, tenga origen tolerado o no, por lo que la excepción de inadecuación de procedimiento no puede prosperar.
CUARTO.-Improcedencia de la aplicación de la Ley 24/2015.
El objeto de este proceso (cuya sentencia con la LEC 1/2000 goza de fuerza de cosa juzgada) se limita únicamente a determinar si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho. En este sentido, como bien concluye la sentencia de primera instancia el demandado carece de título que ampare y legitime su posesión (no se alegó en primera instancia y su alegación en esta segunda resulta extemporánea, resaltándose que el mero consentimiento del propietario a la ocupación -que no ha sido probado- no sólo no excluye el precario, sino que constituye su manifestación más genuina).
Ello sería suficiente para desestimar el recurso sin necesidad de más consideraciones, si bien dada la invocación de su precaria situación económica por parte de la apelante (situación que, por otra parte, no acredita en modo alguno, más allá del informe de los Servicios Sociales, interesado por el propio Juzgado) y su invocación al derecho de formalizar un alquiler social, hemos de precisar que el derecho constitucional a una vivienda digna reconocido en el art. 47 de la Constitución Española 1978 (CE) no integra, por sí mismo, un título legitimador de la ocupación.
En este sentido conviene recordar la doctrina expuesta por la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero, dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 5/2018, en la que se recuerda:
1.- ' que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE '.
2.- Que ' cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna'.
Y 3.- Que ' En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea '.
Todo ello para concluir que ' ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas).
(...)
Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 7, 'las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE), la juventud ( art. 48 CE), la tercera edad ( art. 50 CE), las personas con discapacidad ( art. 49 CE) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE)''.
Invoca la apelante la aplicación de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
El art. 5.2 de dicha Ley impone a determinados propietarios la obligación de efectuar una oferta de alquiler social antes de interponer la demanda. El apartado 3 disponía que una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial y una vez formulada la oferta de alquiler social, de acuerdo con los términos de la propia ley, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, habiendo añadido la Llei 11/2020 de 18 de septiembre que el procedimiento judicial podrá iniciarse ' a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social'.
Pues bien, el artículo 5 de la Ley 24/2015 no era aplicable a los juicios de precario en la fecha de la presentación de la demanda, el día 18.12.2019.
Ciertamente, el DECRET LLEI 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, que entró en vigor el día 31.12.2019 (DF 7a), invocado por la apelante, que modifica, entre otras, la Llei 24/2015, de 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energètica, le añade (art. 5.7), entre otras reformas, una disposición adicional, la primera , que amplía dicha obligación, entre otros, a los supuestos de desahucio por expiración del plazo contractual y a desahucios por ocupación sin título habilitante; pero no podemos obviar que dicha disposición adicional ha sido declarada nula por STC de fecha 28.1.2021 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577- 2020.
Antes de la resolución de dicho recurso se aprobó el D-L 37/2020, que modificó la referida Disposición Adicional y añadió un apartado 1 bis que establece: ' 1 bis. Los procedimientos iniciadosen que no se haya acreditado la formulación de la ofertade alquiler social se tienen que interrumpira fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada'; este Decreto fue asimismo impugnado mediante recurso de inconstitucionalidad, que se resolvió por STC 28/2022 de 24 de febrero (rec. 5387/2021 )que declara su inconstitucionalidad y, por ello, su nulidad al considerar que dichas normas son de carácter procesal y vulneran por tal motivo la competencia exclusiva del Estado sobre la materia al no poder ampararse en las especialidades autonómicas que permiten los arts. 149.1.6 CE y 130 EAC, concluyendo que la competencia autonómica en materia de vivienda permite a la comunidad autónoma desarrollar la actividad a que se refiere el art. 137.1 de su Estatuto (establecer condiciones sobre su calidad, habitabilidad, planificarla e inspeccionarla, fomentarla o promoverla) pero no a establecer un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal.
Y más recientemente, la STC 57/2022 de 7 de abril (rec. 4203/21 )declara inconstitucional el art. 5.3 de la Ley 24/2015, en su redacción dada por Ley 11/2020, pues el precepto impugnado, con su remisión a otros apartados del artículo 5 de dicha Ley, no se limita a establecer una regla de procedimiento administrativo destinada a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la propia Ley, sino que presenta unos efectos con incidencia directa sobre el plano procesal (al igual que en el supuesto resuelto por la STC 28/2022 de 24 de febrero) por lo que resultan aquí trasladables las consideraciones contenidas en ésta, sin que la existencia del acuerdo interpretativo alcanzado en la Comisión Bilateral Generalitat- Estado (en cuya virtud el Gobierno desistió del recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto en su día contra el mismo) sobre el alcance y significado de un concreto precepto de una ley pueda impedir el pronunciamiento del Tribunal acerca de la vulneración competencial que se denuncia.
Antes de que recayera esta última sentencia, se promulgó la Llei 1/2022 que modifica nuevamente la Llei 24/2015. Dicha norma no afectó al artículo 5.3 de la misma, que se mantuvo con la redacción dada por Llei 11/2020 y que ha sido declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril, por lo que la exigencia procesal que en él se recogía ha quedado sin contenido.
La misma Llei 1/2022 reintrodujo la Disposición Adicional Primera en términos similares a los de su última redacción, norma que, según la doctrina del TC, no se ha visto afectada por la parte dispositiva de las sentencias a las que nos hemos referido (por lo que resulta aplicable a los procedimientos de desahucio por falta de título habilitante para la ocupación). También introduce un apartado 2 en la misma Disposición Adicional conforme al cual, en la parte que nos interesa, ' Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes...'. Y conforme a la Disposición Transitoria única de la Llei 1/2022 la obligación de ofrecer y de renovar en alquiler social a que se refieren la DA Primera y el artículo 10 son también aplicables en caso de que los procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación, como es el caso que nos ocupa.
Ante esta nueva normativa, cabe hacer dos consideraciones:
1) La disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por la Ley 1/2022, de 3 de marzo, no incluye un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que el incumplimiento de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer la demanda determine su inadmisión.
2) La falta de acreditación del ofrecimiento no deberá conllevar la suspensión o la 'interrupción' del procedimiento en el estado en que se halle, sino en el momento de llevar a cabo el lanzamiento, momento en el que deberá formularse o acreditarse la propuesta de alquiler social, requisito sin el cual la diligencia de lanzamiento no deberá llevarse a cabo.
En definitiva, la aplicación de esta norma no evita que deba prosperar la acción.
Es más, aún teniendo en consideración la doctrina constitucional contenida en la reciente STC 113/2021, de 31 de mayo , que estima el amparo promovido por la ocupante - al parecer sin título - de una vivienda, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que aprecia en el auto del Juzgado, confirmado por la Audiencia, que acordó el desalojo en la ejecución de una sentencia que puso fin a un procedimiento para la protección del derecho real inscrito del art. 250.1.7 LEC, atendidas las circunstancias del caso que imponían no limitarse a una respuesta formalista sobre la concurrencia de una causa obstativa de conformidad con la jurisprudencia constitucional respecto de la función tuitiva de los órganos judiciales en materias que puedan afectar a menores (así, STC 178/2020, de 14 de diciembre , FJ 3) con fundamento enel art. 39.4 CE (interés superior del menor, como principio de interpretación de cualquier norma jurídicas que deba aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar a sus intereses), en relación con el art. 2 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor (tras la reforma por LO 8/2015 de 22 de julio de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia), que extiende aquel principio de interpretación a '... todas las acciones y decisiones que le conciernen, tanto en el ámbito público como en el privado', no podría acogerse la alegación formulada pues, al margen de que no se aportan por el demandado apelante datos ni elementos probatorios que permitan al tribunal constatar la realidad de la situación de precariedad alegada ni llevar a cabo el juicio de proporcionalidad y ponderación que la afectación y garantía de los derechos del menor (es más, ni siquiera ha quedado probada la convivencia de un menor en la finca) imponen, este tribunal considera que este no es el momento procesal oportuno debiendo efectuarse el análisis de las circunstancias concurrentes en el momento en que se deba proceder a la ejecución del acto del desalojo forzoso .
Por último, en relación a la precaria situación económica de la demandada (que, por otra parte, no acredita de manera ninguna), hemos de indicar que la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas o a la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya o bien por la aplicación de la normativa de medidas urgentes en el orden social motivadas por la pandemia de la COVID-19 (significativamente el Real Decreto Ley 37/2020 aprobado por el Gobierno o el Decret-Llei 37/2020 de la Generalitat), por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
En conclusión, la apelación no puede prosperar, debiendo ser confirmada la sentencia objeto de recurso.
QUINTO.-Costas.
La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Delfina contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2021 dictada en el juicio verbal núm. 1828/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Badalona, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
