Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 328/2022, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 498/2021 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: FUERTES ESCRIBANO, SUSANA
Nº de sentencia: 328/2022
Núm. Cendoj: 19130370012022100499
Núm. Ecli: ES:APGU:2022:501
Núm. Roj: SAP GU 501:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00328/2022
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G.19257 41 1 2018 0000190
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2021-A
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen:ICP INCAPACITACION 0000213 /2018
Recurrente: Sebastián, MINISTERIO FISCAL
Procurador: RAFAEL ALVIR ALVARO,
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
S E N T E N C I A Nº 328/22
En Guadalajara, a treinta de junio de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Incapacitación 213/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de SIGÜENZA (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 498/21, en los que aparecen como partes apelantes D/Dª Sebastián, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Rafael Alvir Álvaro, y MINISTERIO FISCAL (adherido), sobre incapacitación, curatela, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 28 de julio de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y DECLARO a D. Sebastián incapacitado parcialmente, extendiéndose dicha incapacitación, en el ámbito personal, y, en el ámbito económico, para gastos extraordinarios o negocios jurídicos complejos, quedando sujeto a curatela y recayendo el cargo de curador en la FUNDACIÓN MAYORES DE CASTILLA-LA MANCHA, que se revela, a través de la prueba practicada, como la persona más idónea a tal fin y a quien se hará saber dicha designación para que proceda a su aceptación así como de las obligaciones que contrae por el desempeño de tal cargo.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Anótese la declaración de incapacitación parcial en el acta de inscripción de nacimiento de D. Sebastián, firme que sea la sentencia'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Sebastián, se interpuso recurso de apelación contra la misma al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.-
Por el Ministerio Fiscal se interpuso demanda de modificación de la capacidad de obrar de DON Sebastián, con domicilio en este momento en la Residencia de Mayores La Alameda de Sigüenza, a fin de que se dictase sentencia determinándose el alcance de su capacidad jurídica, estableciendo los medios de apoyo y salvaguardias en el ejercicio de la misma.
En fecha veintiocho de julio de dos mil veintiuno se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda y se declaraba a DON Sebastián, incapacitado parcialmente, extendiéndose dicha incapacitación en el ámbito personal y en el ámbito económico, para gastos extraordinarios o negocios jurídicos complejos, quedando sujeto a curatela y recayendo el cargo de curador en la FUNDACION MAYORES DE CASTILLA LA MANCHA.
Contra la indicada resolución por la representación procesal de DON Sebastián, se interpuso recurso de apelación alegando en síntesis, que desde el momento en que entra en vigor la Ley 8/2021, las privaciones de derechos de las personas con discapacidad quedan sin efecto, y que el espíritu de la nueva Legislación es el respeto de la voluntad y preferencias del discapacitado, y que en ello se vertebran los cambios, y que en el caso concreto el recurrente manifestó que estaba feliz con la situación que tenía ya que llevaba siendo tres años atendido y subviniendo a sus necesidades por la Sra. Serafina, única persona que le ha ofrecido cariño y cuidados siendo acompañado a los médicos, cuidando de su higiene y dándole los alimentos, y teniendo la libertad que quiere. Solicitaba se desestime la demanda de incapacitación.
El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la revocación de la sentencia y la estimación del recurso.
Llevada a efecto la entrevista con el Sr. Sebastián, y las pruebas preceptivas conforme dispone el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a la parte recurrente para conclusiones, interesando el Ministerio Fiscal se deje sin efecto la declaración de incapacidad, y limitaciones de derechos, y se establezca una curatela como medida de apoyo en las esferas que fija el médico forense, a lo que se opone el recurrente indicando que cuenta con un apoyo directo y que la Sra. Serafina podría rendir cuentas cuando se estableciere, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
SEGUNDO.-La Disposición Transitoria Sexta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, establece que 'Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento'.
En su consecuencia, y tras la entrevista con el Sr. Sebastián, y la práctica del resto de las pruebas establecidas en el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala debe resolver el recurso aplicando el nuevo régimen establecido en la citada Ley, sin remisión a un nuevo procedimiento de jurisdicción voluntaria en la instancia. En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, ha señalado (una vez declarada la nulidad de la sentencia por la falta de práctica de la prueba en segunda instancia) que 'Deberá pues la Audiencia llevar a efecto las diligencias prevenidas en el art. 759 LEC, cuales son la entrevista con la demandada, audiencia de los familiares más próximos y dictamen pericial, y con su resultado decidir el recurso de apelación interpuesto y, al hacerlo, adaptar la sentencia al nuevo régimen legal impuesto por la Ley 8/2021, como exige su disposición transitoria sexta.'
Señaló también en sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil veintiuno:' Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención. En este contexto, la disposición transitoria sexta es coherente con la finalidad de la ley y no contraría la seguridad jurídica. Máxime si tenemos en cuenta que la reforma legal, para asegurar la implantación de este nuevo régimen, exige revisar todas las tutelas y curatelas vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la ley, para adaptarlas al nuevo régimen de provisión de apoyos ( DT5ª Ley 8/2021, de 2 de junio).
De tal forma que, en nuestro caso, aunque hubiéramos podido dictar sentencia justo antes de la entrada en vigor de la nueva ley, carecía de sentido resolver de acuerdo con la normativa anterior a la reforma, sabiendo que necesariamente lo resuelto, en breve tiempo, iba a ser revisado y adaptado al nuevo régimen de provisión de apoyos.'
SEGUNDO.-Apunta el recurrente al espíritu de la reforma y sostiene que en presente caso debe desestimarse la demanda en tanto el Sr. Sebastián está siendo atendido y se encuentra feliz con la ayuda de la Sra. Serafina.
Como se indica en el Preámbulo de la Ley, la reforma de la legislación civil y procesal pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. El propósito de la convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente. Se exige a los Estados Partes que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el Derecho internacional en materia de derechos humanos y esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Conforme señala el legislador se impone así el cambio de un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones. Y señala también 'La reforma que el artículo segundo introduce en el Código Civil es la más extensa y de mayor calado, pues sienta las bases del nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, el cual informa toda la norma y se extrapola a través de las demás modificaciones legales al resto de la legislación civil y la procesal.'
Y establece igualmente que 'Siguiendo los precedentes de otros ordenamientos europeos y las directrices del Consejo de Europa, a la hora de concretar los apoyos la nueva regulación otorga preferencia a las medidas voluntarias, esto es, a las que puede tomar la propia persona con discapacidad. Dentro de las medidas voluntarias adquieren especial importancia los poderes y mandatos preventivos, así como la posibilidad de la autocuratela. Fuera de ellas conviene destacar el reforzamiento de la figura de la guarda de hecho, que se transforma en una propia institución jurídica de apoyo, al dejar de ser una situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad. La realidad demuestra que en muchos supuestos la persona con discapacidad está adecuadamente asistida o apoyada en la toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho - generalmente un familiar, pues la familia sigue siendo en nuestra sociedad el grupo básico de solidaridad y apoyo entre las personas que la componen, especialmente en lo que atañe a sus miembros más vulnerables-, que no precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea. Para los casos en que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc, de modo que no será preciso que se abra todo un procedimiento general de provisión de apoyos, sino que será suficiente con la autorización para el caso, previo examen de las circunstancia'.
En el presente caso, atendido el informe médico pericial y el resultado de la entrevista con el recurrente, no ofrece dudas que el Sr. Sebastián precisa de una medida de apoyo, por cuanto necesita ayuda, apoyo y supervisión en el mantenimiento de su salud y cuidado, en la desplazamiento fuera del hogar, tareas domésticas, y toma de decisiones, especialmente en el ámbito económico y jurídico, presentando un deterioro cognitivo moderado. No obstante lo anterior, es lo cierto que durante los años que han transcurrido desde la interposición de la demanda ha estado asistido y cuidado por la Sra. Serafina, y no se ha advertido por la Sala que durante este tiempo el recurrente no haya estado adecuadamente asistido y cuidado, habiendo manifestado su deseo de continuar en la forma en que está siendo atendido. Desde esta perspectiva cabría hablar de una guarda de hecho que, en principio, estaría funcionando adecuadamente en los términos que recoge el artículo 263 del Código Civil, y ello sin perjuicio de las salvaguardias que pudieren establecerse como necesarias en un expediente de jurisdicción voluntaria conforme prevé el artículo 265 del Código Civil. En esta línea señalada la sección segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, en sentencia de 31.5.2022: '.... lo cierto es que la nueva regulación sitúa a la guarda de hecho y a la curatela en nivel preferente y subsidiario.
La medida de apoyo judicial continuada -aunque limitada a las ocasiones en que se exige por sentencia su asistencia- más común será la curatela. Con ella se logra, al contrario de la sustitución en la capacidad, el complemento en su ejercicio mediante la asistencia ( arts. 269 y 282 CC ) de la persona necesitada del apoyo, aunque existirán supuestos en los que resulta imprescindible acordar una curatela representativa ( art. 269 CC ), generalmente cuando exista una imposibilidad real de conocer la voluntad de la persona con discapacidad porque carezca de un discernimiento suficiente que implique la inexistencia o grave limitación de su capacidad de decidir, aunque reciba el apoyo adecuado.
5. Pero, como decíamos, si bien la curatela es la principal medida de apoyo estable y continuado, su constitución será subsidiaria de los apoyos voluntarios que la propia persona haya previsto, de un lado, y de la guarda de hecho que sea suficiente y funcione de manera adecuada, del otro, como expresamente indican los art. 255.V ( ' Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias') y 269 ( ' La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad' ) del Código Civil.
La guarda de hecho, que por su propia naturaleza es una figura de apoyo informal ( art. 249 CC ), se desarrolla ya como medio ordinario, preferente y no provisional de apoyo sin necesidad de reconocimiento o investidura judicial -a salvo de los supuestos legales que existen un control judicial previo, como los actos que requieran acreditar la representación y para prestar el consentimiento en los actos que enumera el art. 287 CC -, es decir sin necesidad de que se constituya por una sentencia judicial -que, todo lo más, puede declararla, en cuanto que prueba su existencia'.
Sin embargo, en el presente caso, y como señala el Ministerio Fiscal, no puede obviarse que la Sra. Serafina tiene alquilada una habitación en una vivienda a Don Sebastián, y al propio tiempo realiza la limpieza que precisa y también le realiza la comida. Refiere cobrar un importe de 300 euros por la habitación y 200 por la limpieza, y señala también un importe para atender a las comidas. Siendo esto así, especialmente en relación al alquiler de la vivienda que al parecer comparte con otra persona, no puede dejar de señalarse que, reconocida la guarda de hecho como una medida judicial de apoyo en el artículo 250 del Código Civil, entra dentro de la prohibición del último párrafo de este artículo, que expresamente establece que no podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.
Por tanto, y en la línea señalada por el Ministerio Fiscal, ha de acordarse la curatela como medida formal de apoyo para quienes precisan el apoyo de modo continuado. Al respecto del nuevo régimen señala el Tribunal Supremo en sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintiuno: '1. De la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC , así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es «permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» y han de estar «inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales»; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.
La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada (s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación «curatela» no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.
2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC : las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar «la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».
En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar «los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo». No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad. En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC , al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: «sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad».
En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de «mera privación de derechos»'.
TERCERO.-Sentado lo anterior, debemos suprimir el pronunciamiento del fallo relativo a la declaración de incapacitación parcial, ya que tras la reforma de la Ley 8/2021, no procede ninguna declaración judicial de modificación de la capacidad.
Y atendidas las necesidades que presenta el Sr. Sebastián, ha de establecerse una medida de apoyo consistente en CURATELA ASISTENCIAL, que deberá ser ejercida por la FUNDACION MAYORES DE CASTILLA LA MANCHA, designada en la sentencia recurrida, toda vez que, conforme se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, aun cuando en el momento actual el Sr. Sebastián está siendo atendido, la medida de apoyo -conforme a lo señalado anteriormente- no puede ser ejercida por la Sra. Serafina en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Civil, aun cuando atendida la voluntad del Sr. Sebastián, deba mantenerse la situación actual. Y no contando con ningún otro apoyo debe establecerse una curatela. Conforme dispone el artículo 298 del Código Civil, las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias. El Legislador ha establecido que sólo en casos excepcionales en los que resulte imprescindible, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad. En el presente caso, y atendida la situación del Sr. Sebastián, las medidas de apoyo han de tender a asegurar que tiene cubiertas sus necesidades en las diferentes esferas que ha señalado el informe médico pericial en las que se precisa dicha supervisión y ayuda, y especialmente en el manejo del dinero y gestión de su patrimonio a los efectos de que pueda hacer frente al abono del alquiler y al pago de los demás gastos en materia de limpieza y alimentación, contando -como decimos- en todo caso con la voluntad, deseos y preferencias del interesado, en especial en cuanto a mantener la relación que tiene en la actualidad con Dª Serafina, su lugar de residencia y forma de vida.
El Tribunal Supremo en la sentencia a la que venimos haciendo referencia, se pregunta si es posible acordar estas medidas de apoyo en un caso como en el presente en el que existe una oposición del interesado, concluyendo :'La propia ley da respuesta a esta cuestión. Al regular como procedimiento común para la provisión judicial de apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria ( arts. 42 bis a ], 42bis b ] y 42 bis c] LJV ), dispone que cuando, tras la comparecencia del fiscal, la persona con discapacidad y su cónyuge y parientes más próximos, surja oposición sobre la medida de apoyo, se ponga fin al expediente y haya que acudir a un procedimiento contradictorio, un juicio verbal especial ( art. 42 bis b]. 5 LJV ). Es muy significativo que «la oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo», además de provocar la terminación del expediente, no impida que las medidas puedan ser solicitadas por un juicio contradictorio, lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado.
En realidad, el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo «atender», seguido de «en todo caso», subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de «tener en cuenta o en consideración algo» y no solo el de «satisfacer un deseo, ruego o mandato».
Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda.'
CUARTO.-Dada la estimación del recurso no procede especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Alvir Alvaro, en el nombre y representación de DON Sebastián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza, en los autos seguidos bajo número 498/2021, dejando sin efecto la declaración de incapacidad y acordando en su lugar estimar en parte la demanda, en el sentido de fijar medidas de apoyo que se desarrollaran mediante una curatela asistencial en los siguientes ámbitos:
1.- En su esfera personal
Medidas de apoyo para su autocuidado, como aseo, vestido, desplazamiento, y alimentación, para realizar sus actividades cotidianas, como comprar, preparar la comida, limpieza de la casa y medidas de reacción en caso de necesidad.
2.- En su esfera económico-jurídica- patrimonial.
Medidas de apoyo para conocer y para la toma de decisiones sobre su situación económica o de contenido económico (gestión de cuentas, depósitos, ingresos, gastos, propiedades...), gestión de su patrimonio, y para la realización de cualquier acto con trascendencia jurídico-económica o jurídico-administrativa y para el manejo diario de dinero de bolsillo o gastos cotidianos menores.
3.- En relación con su salud.
Medidas de apoyo relativas al manejo de la medicación y acudir regladamente a citas médicas, para el seguimiento de pautas alimenticias y autocuidado de procesos leves, y para entender los tratamientos y dar consentimiento informado y en procedimientos diagnósticos.
Deberá atenderse a la voluntad del Sr. Sebastián en cuanto al lugar de residencia y asistencia en la forma en que se viene desarrollando salvo que con ello no se atienda adecuadamente a sus necesidades.
La curatela recaerá sobre la FUNDACION DE MAYORES DE CASTILLA LA MANCHA.
La curadora habrá de rendir cuenta anual de su cargo y las medidas serán revisadas cada tres años salvo en el caso de que se considere necesario modificar la medida de apoyo, supuesto en que se realizará la revisión cuando proceda.
Comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el nacimiento del beneficiado por los apoyos, a los efectos legales oportunos.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Restitúyase al apelante el depósito constituido en su caso en la instancia para recurrir. La devolución se hará por el órgano ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0498-21 del Banco Santander.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
