Sentencia CIVIL Nº 328/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 328/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1314/2021 de 23 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: OSUNA CIMIANO, NURIA

Nº de sentencia: 328/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100416

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:512

Núm. Roj: SAP J 512:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 328

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Marzo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. NURIA OSUNA CIMIANO, los autos de Juicio Verbal (250.2) nº 1587 del año 2019, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, Rollo de Apelación nº 1314 del año 2021, a instancia de D. Inocencio, representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Carrillo Hidalgo, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Medina Padilla, contra LIBERTY SEGUROS, S.A., representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Victoria Marín Hortelano, y defendida por la Letrada Dª Begoña Álvarez Moreno. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA,representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera, y Dª Mariola.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 11 de Febrero de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimo la demanda formulada por Dª. Victoria Carrillo Hidalgo, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS. Las costas se imponen a la demandante.

Que estimo la demanda formulada por Dª. María Victoria Marín Hortelano, en nombre y representación de Dª. Olga contra Dª. Mariola y MUTUA MADILEÑA AUTOMOVILISTA, condenando al pago de forma solidaria de la cantidad de 393,13 euros, más intereses del art. 20 de la LCS y costas judiciales.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por DON Inocencio en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº de , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

NO COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO-. La sentencia objeto del recurso de apelación desestima íntegramente la acción de reclamación de cantidad deducida por DON Inocencio frente a 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' por importe de CINCO MIL TREINTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS //5031,49 € por los daños personales sufridos como consecuencia de la caída de motocicleta Yamaha N-Max, matrícula ....YHN que conducía el actor el día 8 de febrero de 2019 como consecuencia de la colisión producida con el turismo Seat Altea, matrícula ....RHN, conducido en el día de los hechos por Don Primitivo y asegurado por la demandada LIBERTY SEGUROS, por cuanto estima que exista culpa exclusiva de la víctima en el accidente de circulación.

Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado. A la vista del escrito comprensivo del recurso de apelación se viene a esgrimir como motivo de impugnación QUEBRANTO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA 'TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS', pues la entidad LIBERTY SEGUROS cumpliendo con las obligaciones que le impone el artículo 7.2 del precitado texto legal, procede con fecha 28 de agosto de 2019, a realizar una oferta motivada por el importe de 1179,70 €, en dicho documento -Anexado como Documento Número Ocho-, la aseguradora manifiesta que aplica un 50% de concurrencia de culpas, al salir su aseguradora de una cochera o lugar privado y deambular el Sr. Inocencio por el acerado con su motocicleta y señala el carácter vinculante de la oferta motiva en virtud de la teoría de los actos propios. También se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, en concreto impugna la valoración de la declaración testifical de DON Secundino, pues el mismo no es testigo presencial del incidente de circulación y se obvia la declaración de la testigo Doña María Angeles y que el Sr. Primitivo quebranta lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley General de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial.

En el escrito de oposición planteado, la parte demandante interesa la confirmación de la resolución de instancia, que estima ajustada a Derecho y a la prueba practicada, ello en función de las alegaciones que allí se recogen y que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.

SEGUNDO-. Centrado así el objeto de debate en esta alzada, y por lo que se refiere al quebranto de la teoría de los actos propios y al carácter vinculante de la oferta motivadapor la compañía de seguros, debemos traer a colación la postura mantenida por parte de esta Audiencia provincial, recogida en la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno dictada enRoj:SAP J 165/2021 - ECLI:ES:APJ:2021:165, la cual a su vez se remite a una sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020 dictada en el rollo de apelación nº 692/2019 que razona lo siguiente: 'Sobre tal cuestión, la de si la oferta motivada que habrá de efectuar la Aseguradora ante la preceptiva reclamación previa por el perjudicado a tenor de lo dispuesto en el art. 7 citado, constituye un acto propio que no podrá contravenirse en el procedimiento judicial posterior, la doctrina de las AA.PP. no es unánime, pudiendo concluirse la existencia de una corriente mayoritaria que da una respuesta afirmativa y por ello considera vinculante dicha oferta para la Aseguradora, no para el perjudicado, excluyendo no obstante, los supuestos en que se produzca el conocimiento posterior de circunstancias o datos relevantes, que hubieran impedido conformar de forma plena y totalmente informada la decisión de ofertar que se efectúa, y; otra minoritaria, que no considera aquella como un acto propio, o al menos no lo es desde que la oferta es rechazada o no se ha consignado el importe de la indemnización.

La corriente minoritaria, viene representada entre otras, por citar alguna más reciente, por la SAP de Barcelona, Secc. 19ª de 22-9-20 , que se remite para dar solución a la cuestión planteada, como la mayoría que mantienen esta postura, a la STS de 19-10-09 , dictada en un asunto en que dilucidaba una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tráfico, en la que se declaraba '...que no podía atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso no aceptada la categoría de acto propio que condiciona el acto posterior e impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia.

Cita también el ATS 6458/2019 que dice ''[...]Por ese motivo resulta totalmente inaplicable la doctrina de los actos propios, en primer lugar porque (como así se recoge en las citas jurisprudenciales que se recogen en la resolución impugnada) según tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en modo alguno es aplicable a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte y, en segundo lugar, porque aún de proceder su aplicación, no concurrirían los dos requisitos que son necesarios para ello, esto es, primero, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor y, segundo, que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...'.

En la misma línea podemos situar SAP A Coruña de 30 de junio de 2.017 la SAP de Alicante, Secc. 4ª de 1-2-19 o la SAP de Madrid, Secc. 8ª de 25-3-19 , mantienen que el carácter vinculante de la oferta motivada no puede considerarse indefinido, cesando en caso de disconformidad manifestada por el perjudicado, salvo, se dice, que la aseguradora consigne la cantidad ofrecida manteniendo así la oferta.

Por otro lado, la corriente mayoritaria que mantiene la existencia de vinculación por el acto propio que supone la oferta vinculante, mantiene, como declara frente a las anteriores la SAP de Madrid, Secc. 20 de 16-7-20 , por citar alguna más reciente, que '...no resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia que ha venido estableciendo, con carácter general, que una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, no causa estado y no presenta los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico que podría dar pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos.

En el ámbito de los daños causados por la circulación de vehículos a motor, la reforma llevada a cabo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, en el artículo 7 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece la obligación legal de la aseguradora de presentar una oferta motivada de indemnización solamente 'si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño' (apartado 3), pues en caso de estimar inexistente su responsabilidad lo que deberá emitir es una 'respuesta motivada' con los requisitos del apartado 4 del citado artículo. De la citada regulación legal cabe concluir que la ' oferta motivada ' supone la asunción de responsabilidad, sometida a la teoría de los actos propios, salvo vicio en la formación de la voluntad, pues es una declaración recepticia contra la que posteriormente la aseguradora no podrá ir, ya que solo deberá hacerla si entendiere acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño.

También la SAP de Zamora, Secc. 1ª de 1-9-20 , aunque no entiende que la doctrina de los actos propios sea la adecuada para sustentar el carácter vinculante de la oferta motivada en la medida en que se configura por el Tribunal Supremo para ámbitos en los que las partes actúan bajo el paraguas de la autonomía de la voluntad, tal y como se establece en el art. 1255 del Código Civil , de manera que se considera que una parte actúa antijurídicamente contra sus propios actos en aquellos casos que lo ha hecho en ejercicio de su libre y espontánea voluntad creando una situación objetiva de la que la parte contraria puede extraer la convicción o la expectativa de que será mantenida y no rectificada, y cita al efecto la STS de 13 de marzo de 2008 , que como la antes expuesta, declara que no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto propio, en tanto que no 'causa estado' definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor; considerando que se trata de ofrecimientos efectuados en el marco de una negociación para alcanzar una transacción en evitación de un pleito, en la que, por definición, las partes dan, prometen o retienen cada una alguna cosa ( art. 1809 CC ), y que por tanto, su efecto se limita a la consecución de ésta.

No obstante, decimos, en consonancia con lo anterior, mantiene que el régimen de la oferta motivada que establece el art. 7 de la LRCSCVM extrae esa obligación formal de la aseguradora del ámbito de la autonomía de la voluntad, erigiendo su incumplimiento, ya desde la reforma introducida por la Ley 21/2007, en infracción administrativa sancionable y, a efectos indemnizatorios, comporta desde entonces que se devenguen intereses de demora conforme a lo previsto en el art. 9 del propio texto legal...' y termina concluyendo que 'En consecuencia, cuando una aseguradora emite una oferta motivada lo hace por ministerio de la ley y si en la misma no se advierte de ningún reparo por la falta de colaboración del perjudicado, ya sea por la deficiencia de la información facilitada, por ocultación de datos o por negativa a someterse a examen o, por circunstancias posteriores a la oferta, desconocidas por la aseguradora y que afectan a la cuantificación del daño, ha de considerarse vinculada por dicha oferta, puesto que legalmente se ha articulado un sistema que debe abocar a que las discrepancias, ya sean a efectos de mediación o de judicialización de la contienda, se centren exclusivamente en las pretensiones indemnizatorias que pueda albergar el perjudicado por encima de las que resulten de esa oferta motivada, puesto que puede aceptarla a cuenta de una deuda mayor y si fuese así la aseguradora deberá satisfacerle esta suma o consignarla en pago en el plazo de 5 días. Pretensiones que, como viene a establecerse en el propio art. 7, han de apoyarse en un informe complementario que, o bien se traslada a la aseguradora para que se plantee reformular su oferta motivada, o se ha de presentar con la demanda con arreglo a lo establecido en los artículos 35 y 37.

Siguen esta misma línea, la SAP de A Coruña Secc. 4ª de 23-9-15 y SAP de Córdoba Secc. 1ª de 5 de junio de 2015 , SAP de Girona, Secc. 2ª de 23-3-17 ó 21- 6-19 , SAP de Badajoz, Secc. 2ª de 31-1-18 , SAP de Madrid, Secc. 10ª de 6-4-18 , SAP de Las Palmas, de 19-3-19 , SAP de Valencia, de 30-7-19 , SAP de Alicante, Secc. 5 de 11-11-19 , SAP de Palma de Mallorca, Secc. 3ª de 5-3-20, SAP de Granada, Secc. 4ª de 13-3-20 , SAP de Madrid, Secc. 9 de 25-5-20 .

Y es esta corriente mayoritaria, la compartida por esta Audiencia Provincial, debiendo discrepar por tanto de la postura mantenida en la instancia, pues no se puede obviar como hacen algunas resoluciones la propia dicción del art. 7.2, sólo efectuará oferta motivada '...si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño...', y para ello prevé el mismo precepto, que no sólo se habrán de aportar todos los datos de identificación, antecedentes o informes técnicos, documental médica, atestados, etc., sino que además está facultada para recabar estos último por sí, y podrá solicitar a su costa los informes periciales privados que considere pertinentes, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño, de modo que el legislador ha previsto que esa oferta motivada se haya efectuado con plena conciencia y conocimiento tanto de la mecánica del accidente como de los daños sufridos por el perjudicado, y es por ello que con las AA.PP. que citamos, estimamos que sí constituye un acto propio que ha de vincular necesariamente a la Aseguradora en un proceso posterior, siempre y cuando claro está, hubiese dispuesto de todos los datos y antecedentes necesarios, pues en el supuesto de que hubiese habido una reserva o ocultación relevante, de los que sólo con posterioridad tuviese conocimiento, habrá que convenir en base a esa misma doctrina jurisprudencial de los actos propios, que pudiendo ese desconocimiento haber provocado vició el consentimiento del valorador de la Cía. que emitió su dictamen en ausencia de los mismos y como declara entre otras, la STS de 20-12-16 , 'los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia.' No se puede hablar aquí como exige dicha jurisprudencia de una determinación libre y espontánea de la voluntad -por todas, STS 30-4-08 -.'

Por ello, debemos partir del carácter vinculante que tiene la oferta motivada. En el presente caso, a la vista del documento nº 8 de la demanda presentada, en el que se contiene la oferta de la compañía de seguros LIBERTY, podemos entender que se trata de una oferta válida, por cuanto concurren los requisitos del apartado 3 del artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos a motor. En concreto, dicho precepto legal prevé:

'3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

En el presente caso, en la oferta motivada se concreta la indemnización por daños personales en la cantidad de 1179,90 euros, correspondientes al 50% (al apreciar concurrencia de culpas) correspondientes a 76 días de perjuicio personal básico. Se desglosa en dicho documento los informes médicos aportados por el lesionado y en los que se basa para efectuar su propuesta y también se hace constar expresamente que el pago del importe ofrecido no afecta al ejercicio de acciones legales. Por ello, cumpliendo dichos requisitos legales la oferta motivada es válida y tiene un carácter vinculante para la entidad aseguradora.

Por la parte apelada se sostiene que la invocación a la doctrina de los actos propios constituyen alegaciones nuevas y que no fue objeto de debate en primera instancia y que por ello no puede ser objeto de examen en la apelación. Sin embargo, no asiste la razón a la parte demandada, por cuanto se puede comprobar del escrito de demanda que se aludió a la existencia de una oferta vinculante por la entidad de seguros como acto propio, se aportó dicha oferta motivada junto con la demanda, y que tanto la parte actora como la parte demandada en fase de conclusiones hicieron alegaciones sobre esta cuestión, por ello no es cierto que se trate de alegaciones nuevas introducidas en la apelación. Lo cierto es que en este caso se hizo por la compañía de seguros una oferta motivada, que dicha oferta es válida por cuanto cumple los requisitos del artículo 7 y que dicha oferta vinculante que reconoce responsabilidad en el siniestro por apreciar la existencia de una concurrencia de culpas es vinculante para la entidad aseguradora. Por ello, debe estimarse este primer motivo de apelación.

TERCERO.-En cuanto al error invocado en relación a la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la premisa reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1- 12 o 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14 y 11-5-16 entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es constante y repetida la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio una plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.

En el presente caso que nos ocupa, considera esta Magistrada que procede una revisión pues no considera correcta y adecuada la valoración de las pruebas llevadas a cabo por la Juez de instancia. Así, tras el nuevo examen de las actuaciones, especialmente las declaraciones vertidas por testigos, por los peritos y por las partes que intervienen en el accidente de circulación y que prestaron testimonio en el acto de la vista, la valoración de las pruebas conducen a determinar que existe efectivamente una concurrencia de culpas.

Así, en relación a la dinámica del accidente, la resolución de instancia motiva lo siguiente: 'Ha resultado probado para esta instancia que el único responsable del siniestro fue D. Inocencio que circulaba por la acera destinada a los peatones con intención de incorporarse a la calzada, y además circulaba muy próximo a la vertical del propio edificio donde se ubica el garaje del residencial y ello porque, esta instancia que sí considera creíble y verosímil la declaración del vecino que salía en moto detrás de D. Primitivo (conductor del vehículo de Dª. Olga) no en sí en cuanto al impacto, pero sí sobre la posición de los vehículos, no pudo ver la colisión pero iba detrás de forma tan inmediata que aprovechó que la puerta se encontraba abierta para salir, por lo tanto escasos segundos, y tal es así que el impacto se había producido delante de él pero sin visibilidad, pero al llegar al citado D. Primitivo ni se había metido en el coche para meterlo, y como iba en moto, de dimensiones más reducidas, pudo pasar no sin dificultad, y atestiguó como el vehículo apenas había sacado las ruedas delanteras de la línea de la fachada, encontrándose la motocicleta volcada junto a la fachada. Es por ello, que la conducta antirreglamentaria es la de circular por un lugar no habilitado para ello, extremo que constituye un riesgo para los peatones y que exige de un plus de atención y cuidado para quien pretende realizar una maniobra de tal naturaleza, extremo que no cumplió en el presente. La declaración de la testigo de la parte demandante no ha resultado concluyente por cuanto que las supuesta envestida a alta velocidad casa mal con la rampa de salida del citado edificio, y el lugar, frecuentado por peatones, amen de la entidad de los daños materiales que hubiera sido mucho mayor, pero sobre todo con la posición de los vehículos en la colisión, donde el turismo todavía no había salido ni la mitad de su volumen respecto de la línea de fachada.'

Así, se considera errónea la valoración de las testificales llevaba a cabo por el órgano a quo por cuanto se tiene en cuenta exclusivamente el testimonio de D. Secundino, vecino que no fue testigo presencial del incidente. Se afirma en la resolución de instancia que el impacto se produce delante de él pero sin visibilidad. Visionada la grabación, se comprueba que dicho testigo afirma hasta en dos ocasiones que no fue testigo presencial del incidente, que desconoce si los vehículos fueron o no movidos y que cuando salió ya se había producido el impacto y estaban procediendo a redactar los partes amistosos de accidentes, por ello, no es cierto que saliera a escasos segundos del vehículo conducido por D. Primitivo. El propio Primitivo reconoce que cuando sale el testigo propuesto ya estaban redactado el parte amistoso de accidentes. Asimismo se obvia por completo por la juez de instancia el testimonio vertido por D. María Angeles, la cual era vecina en el momento de los hechos y estaba paseando con su perro y afirma haber presenciado frontalmente y con plena visibilidad el siniestro. Descarta totalmente su testimonio, que corrobora la versión del demandante y que sostiene la velocidad del vehículo conducido por D. Primitivo al salir de la cochera por cuanto considera la juez de instancia que la alta velocidad casa mal con la rampa de salida del edificio. Sin embargo se obvia nuevamente el testimonio de la testigo María Angeles, que no puede dudarse de su imparcialidad ya que actualmente ni siquiera mantiene relación de vecindad con las partes y que sostiene que era usuario de dicha cochera y que para salir de la misma, dada la estructura de la misma, por cuanto tiene una curva y una pendiente pronunciada y para salir de la misma hay que pisar con fuerza. Y el propio conductor del vehículo señala que la razón por la que no salió rápido es porque conoce la zona y sale que hay niños y otros usuarios, pero en ningún caso hace referencia a la propia estructura de la cochera.

En relación con la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima, esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén en sentencia de 9 de septiembre de 2016, indicaba: 'Para justificar tal conclusión, hemos de partir como los propios apelantes exponen, de la doctrina jurisprudencial -por todas, STS de 12-12-08 y 26-11-10 - en orden a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, según la cual la misma efectivamente ha de apreciarse de modo muy restrictivo, pues no se trata de efectuar un juicio de mayor o menor culpabilidad, sino de excluir, en un régimen de responsabilidad generalizada, la conducta de quien en principio es responsable del siniestro que provoca, de modo que para que la culpa del perjudicado surta el efecto exoneratorio actualmente prevenido por el art. 1.1 del TRLRCSCVM, la misma ha de ser exclusiva y excluyente, esto es, única, absoluta y atribuible a aquél con exclusión de todo elemento o factor que interfiera en la cadena causal ajeno a su acción u omisión y de forma tal que por sí sola explique totalmente el suceso ocurrido, siendo aquel que alega la excepción quien debe probar, no sólo la concurrencia incuestionable de un actuar culposo en la conducta de la víctima, sino que el conductor del vehículo causante del daño actuó en todo momento de plena conformidad con los preceptos reglamentarios y agotó su diligencia, apartando su maniobra de todo posible reproche.

Es decir, su esencia se encuentra en el plano de la causalidad, por lo que no basta que en el plano estrictamente culpabilístico o de reprochabilidad no se acredite otra culpabilidad que la de la víctima, sino que a este dato imprescindible debe añadirse que su conducta sea la 'causa única' del evento dañoso, por lo que se ha de investigar si el resultado lesivo pudo haberse evitado por el agente, incluso mediante una acertada maniobra de fortuna o emergencia' de forma que para apreciar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, 'habría que excluir cualquier atisbo de culpa en el conductor asegurado por la demandada'.'.

Partiendo de dicha consideración jurisprudencial, en el presente caso, se aprecia culpa en el siniestro por parte del conductor asegurado por la demandada por infracción de lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento general de circulación, puesto que al incorporarse a la circulación debió asegurarse que podía hacerlo sin peligro para nadie y hacer uso de señales óptimas, como señales acústicas. Así, el apartado 2 de dicho precepto legal prevé que: Siempre que un conductor salga a una vía de uso público por un camino exclusivamente privado, debe asegurarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para nadie y efectuarlo a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por aquélla, cualquiera que sea el sentido en que lo hagan.

Máxime en este caso, dada las peculiaridades de la cochera y que como se indica en el parte amistoso de accidentes, no existía visibilidad para el conductor del automóvil. También existe responsabilidad en la causación de las lesiones por parte de la propia víctima, por cuanto igualmente queda acreditado que iba circulando por el arcén, aunque fuera a escasos metros, pero así se reconoce por el propio actor y se corrobora por los testigos y por el parte amistoso de accidentes, por lo que se infringe lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento general de circulación, por lo que no se agotó toda la diligencia debida por su parte.

Así, siendo negligente el comportamiento de ambas partes, procede graduar la responsabilidad de cada uno mediante la llamada concurrencia de culpas al amparo del Art.1.103 Cc. Y en este sentido, estimo que la graduación de responsabilidad se debe concretar en un 50% para la demandada y en otro 50% para el actor, debiendo la demandada responder en un 50% de la indemnización por daños que se fije en la presente resolución.

CUARTO.-Respecto a la valoración de las lesiones, en la demanda se solicita una indemnización por daños personales de CINCO MIL TREINTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS //5031,49 €, correspondientes a 37 días de perjuicio personal básico, 40 días de perjuicio personal moderado y dos puntos de secuela, valorando cada uno de ellos en 1148,85 €, 2152,40 € y 1730,21 €, basándose en el informe pericial del Sr. Cayetano.

El concepto de perjuicio personal básico está recogido en el art. 136 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el TR de la LRCSCVM, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Por contraposición al perjuicio personal particular, por pérdida temporal de calidad de vida, de los arts. 136 y siguientes del mismo texto, que en el presente caso según la parte actora lo serían en grado moderado.

El dato esencial diferenciador consiste en que el perjuicio personal básico deriva del mero transcurso del tiempo que discurre hasta el final del proceso curativo o la estabilidad lesional (art. 136), en tanto que el perjuicio personal particular entraña, además, algún grado de impedimento o limitación que la misma lesión, o su tratamiento, produce en la autonomía o desarrollo personal del lesionado ( art. 137), entendida la autonomía y el desarrollo personal en los términos definidos en los arts. 50 , 53 y 54 del mismo texto legal.

Igualmente, es criterio jurisprudencial generalizado, que el cómputo de los días de curación ha de realizarse hasta aquél en que la misma se produzca o hasta el momento en que concluyan las posibilidades terapeúticas sin obtención ya de mejoría de las dolencias de la víctima, supuesto de alta con secuelas, en la que tal situación de alta se produce cuando la víctima obtiene lo que se denomina estabilidad lesional, en cuanto no hay ya recuperación, por lo que se está ya ante secuelas, sin perjuicio del tratamiento paliativo de las mismas en orden a la menor repercusión posible en la vida de la persona afectada [ STS de 21 de enero de 2013 (ROJ: STS 372/2013STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-01-2013 (rec. 1614/2009)) y Sentencias de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 14 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP J 387/2019 SAP, Jaén, Sección 1ª, 14-03-2019 (rec. 349/2018)) y de 15 de junio de 2020 ( Recurso Apelación 1467/2018), de la Sec. 3ª de la AP de Navarra de 5 de abril de 2019 ROJ: SAP NA 829/2019 SAP, Navarra, Sección 3ª, 05-04-2019 (rec. 1001/2017)), de la Sec. 6ª de la AP de Asturias de 29 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP O 948/2019 SAP, Asturias, Sección 6ª, 29-03-2019 (rec. 47/2019)), de la Sec. 5ª de la AP de Murcia de 5 de febrero de 2019 ( ROJ: SAP MU 233/2019 SAP, Murcia, Sección 5ª, 05-02-2019 (rec. 619/2018)), de la Sec. 7ª de la AP de Valencia 14 de enero de 2019 ( ROJ: SAP V 133/2019 SAP, Valencia, Sección 7ª, 14-01-2019 (rec. 618/2018)) y de la Sec. 5ª de la AP de La Coruña de 26 de junio de 2018 ( ROJ: SAP C 1306/2018).

Por ello, ocurriendo el accidente de circulación el día 8 de febrero de 2019 y habiendo concluido los posibilidades terapéuticas el día 25 de abril del 2019, efectivamente determino como período de curación un total de 77 días, coincidiendo con el informe pericial aportado por la parte actora. Ahora bien, considero que todos los 77 días son de perjuicio personal básico, por cuanto no se ha acreditado por la parte actora que estuviera impedida durante los 40 días que reclama para llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, como exige el citado artículo 138.4 del vigente TRLRCSCVM. Por ello, procede valorar la indemnización por incapacidad temporal en un total de 2.390,85 euros.

En cuanto a las lesiones, habiéndose valorado personalmente por parte del Dr. Cayetano al paciente y apreciándose una secuela consistente en algias postraumáticas sin compromiso radicular, reconociendo el Baremo de tráfico una horquilla de 1-5 puntos y apreciándose por el Doctor dos puntos de secuela, se estima adecuada dicha valoración. Por lo que se reconoce la cantidad de 1730,21 €

Por ello, ante la concurrencia de culpas apreciada, la parte demandada debe abonar a la actora la cantidad de 2.060,53 euros, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación y estimar parcialmente la demanda. Ante esta estimación parcial de la demanda, conforme al artículo 394 de la LEC no procede hacer pronunciamiento en materia de costas en primera instancia.

Respecto a los intereses reclamados, habiendo existido oferta motivada por parte de la entidad bancaria, no se devengarán los intereses del artículo 20 LCS.

QUINTO-. Costas y depósito para recurrir-.

Ante la estimación del recurso de apelación, procederá declarar las costas de oficio en esta alzada ( artículo 398 de la LEC).

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, se acuerda la devolución depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 DE JAEN con fecha 11 de febrero de 2021, en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el nº 1587/2019, debemos revocar dicha resolución y estimar parcialmente la demanda y apreciando concurrencia de culpas al 50% condenar a la entidad demandada 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' a abonar al actor DON Inocencio la cantidad de 2.060,53 euros más intereses legales del 576 LEC, sin imposición de costas en primera instancia ni en esta alzada y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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