Sentencia CIVIL Nº 328/20...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 328/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 941/2021 de 19 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 328/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100349

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2377

Núm. Roj: SAP MA 2377:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE FUENGIROLA.

JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO POR PRECARIO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 941/2021.

SENTENCIA NÚM. 328/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 19 de julio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola, sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de Doña Erica contra Doña Estela; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2021 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Erica contra Dña. Estela declaro haber lugar al desahucio del inmueble sito en DIRECCION000, en la CALLE000, número NUM000, NUM001 y condeno a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada casa a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento y de cuantas personas por él autorizados ocuparan la vivienda.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 1 de julio de 2022.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase íntegramente la demanda presentada en su día, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora. Alegó error en la valoración de la prueba en tanto el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo que 'el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium'. Es decir, que el órgano de apelación se encontrará plenamente facultado para resolver todas las cuestiones de hecho que se planteen, pudiendo modificar en su caso la valoración conjunta de la prueba. Y no debe olvidarse que lo que se dilucida es una acción de desahucio por precario en el uso de la vivienda en CALLE000, en DIRECCION000, que sólo puede prosperar si no se considera probado el título que legitima a la demandada y en el que basa su oposición, en este caso el arrendamiento. Y, salvo criterio mejor fundado en Derecho, ni cabe acumular esta acción con la de desahucio por causa de necesidad, como hace la actora, ni fundamentar la estimación, como hace la sentencia apelada, en el impago de rentas desde noviembre de 2019, pues la actora no ejercita acción de desahucio por falta de pago de las rentas. Siempre subyace que existió un arrendamiento, y no sólo porque se ejercite con carácter subsidiario la acción de desahucio por causa de necesidad, sino porque en el acto de la vista oral se aporta más documental que justificaría que la propia vivienda objeto del procedimiento podía alquilarse legalmente. No se puede sostener simultáneamente que la demandada la habita sin pagar rentas desde noviembre de 2019 y que está en precario, pues no se pagan rentas si se está en precario y de no estarlo debió pagarlas con anterioridad, pero entonces debió ser demandada en acción de desahucio por falta de pago. Está probado el uso por la demandada y su familia de la vivienda objeto del proceso, sita en DIRECCION000, CALLE000, desde hace más de cinco años, como constató el informe de la Policía Local de 8 de enero de 2020, aportado como documental con la contestación a la demanda, lo que se contradice con la veracidad del objeto de los contratos de 1 de mayo y de 30 de noviembre de 2016, sobre la casa en CALLE001, aportados como más documental en la vista por la actora. Aunque con toda razón el juzgador de instancia cuestiona la verosimilitud de la fecha del documento nº 6 (por error se afirma 4) acompañado a la contestación, no cabe extenderlo a todo su contenido, pues es idéntico en fondo y forma (incluidos espacios no mecanografiados para escribir a mano) a los ya citados. No hay ninguna incongruencia con lo manifestado en la vista oral por la demandada y el Sr. Ildefonso, pues cuando se refieren al contrato de arrendamiento sobre 'la otra vivienda de CALLE001' es para manifestar que en realidad están ocupando por ese mismo contrato la que pertenece a Dª Erica en CALLE000. Dª Erica no aporta la más mínima prueba que justifique la efectiva ocupación por Dª Estela de la casa en CALLE001. Ese contrato de arrendamiento no obedece a la realidad en cuanto a su objeto, pues en realidad refiere a la vivienda en CALLE000. No es posible que los ocupantes de la vivienda en CALLE000 estén en precario desde hace años, y supuestamente les venga requiriendo desde finales de 2017 para que la ocupe la familia de su hijo D. Maximino, sin documentación que lo acredite, y no formule su demanda hasta enero de 2020. Y ello porque no son ciertos tales requerimientos, que no prueba la actora porque no existen, y porque está obteniendo alguna rentabilidad gracias a que en realidad está alquilada, y a que no está obteniendo sólo el reembolso de sus suministros. Los supuestos requerimientos desde finales de 2017 se dirigirían sólo a Dª Estela, y no a D. Nemesio, que también ocupa la vivienda supuestamente en precario, porque es Dª Estela quien tiene firmado el contrato de arrendamiento, como demuestra el documento nº 6 de la contestación a la demanda y los idénticos aportados por la demandante. Lo que hay dos años después, a finales de 2019, es un cambio de opinión en cuanto se marcha del piso su amigo D. Nemesio, lo que se materializa en la exigencia inmediata de que también se marche Dª Estela con sus hijos. Si ella deja de pagarle es justo que lo intente recuperar judicialmente, pero no empleando la acción de desahucio por precario. Impugnamos, en consecuencia, el fundamento jurídico segundo de la sentencia, lo que debe ocasionar la estimación del recurso de apelación, con la consecuente revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Como segundo motivo de recurso, la sentencia también infringe el artículo 394 de la LEC. De estimarse el recurso y desestimarse la demanda debe condenarse al pago de las costas de la primera instancia a la demandante, sin hacer declaración alguna de las de esta alzada, por lo que respecto de la misma cada parte abonará las causadas a su costa y las comunes por mitad, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 398, en relación con el 394, de la vigente LEC. Impugna la apelante, en consecuencia, también la sentencia en el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia que debe ser revocado en los anteriores términos.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso y con condena en costas para la parte apelante por su temeridad y mala fe, añadiendo que mostraba su total conformidad con la sentencia recaída en primera instancia, sin reserva de clase alguna, por sus propios y acertados fundamentos de hecho y de derecho, de modo que interesaba su confirmación en la alzada. Se mostró primero disconforme con el primer motivo del recurso de apelación relativo a un error en la valoración de la prueba en la fundamentación de la sentencia. Y es que la resolución impugnada de contrario es acorde y coherente en la valoración de la prueba; no existe error alguno, sino que ocurre que la demandada, ahora apelante, quiere construir un falso relato de los hechos a su conveniencia basado en ninguna prueba o, incluso peor aún, manipulando documentación que aporta al procedimiento para beneficiarse de un documento claramente falsificado, algo que ya le indica el juzgador en el acto de la vista que es un delito, y basado en reiteradas contradicciones en las que se ve claramente la falta absoluta de veracidad por la ahora apelante. La parte apelante señala en su escrito de apelación que solo puede prosperar la acción de desahucio por precario en el uso de la vivienda en CALLE000 si no se considera probado el título que presenta (Doc. nº 6 de la contestación a la demanda), y queremos llamar la atención de la Sala sobre el hecho de que el supuesto título que habilita a la apelante a estar en la vivienda es un documento manipulado en la fecha, que ya se impugnó en la vista pues se aprecia claramente cómo se ha puesto un papel o pegatina blanca en las zonas en las que aparece la fecha del contrato. Se puede incluso ver la sombra del bolígrafo que ha intentado tapar con la pegatina. Se aprecia también en la segunda página del contrato que aporta la demandada, en la Estipulación 2ª, párrafo segundo, cómo en la parte en que se manipula la fecha que es '1 de Dic 2017', la parte de '1 de Dic' está escrita con otro bolígrafo más claro, y se aprecia perfectamente que no sólo hay una pegatina blanca, sino que el color de la fecha es diferente; y todo esto tiene su trasfondo en modificar fraudulentamente un documento para intentar utilizarlo a su antojo, con la gravedad que supone además aportarlo a un procedimiento. Y el corolario de todo ello es volver a faltar a la verdad en el acto de la vista a preguntas del Juez. El hecho de que la vivienda era de VPO, se usa en el escrito de contestación a la demanda y en la vista a conveniencia: que por eso no se podía alquilar, y luego que por eso se podía alquilar. Lo cierto es que la vivienda sita en CALLE000 no se arrendó, sino que al ser amigos confió en la palabra de su amigo Nemesio de que estarían en la vivienda dos o tres meses, mientras buscaban otra vivienda haciéndose cargo de los suministros, alargándose más en el tiempo por la buena fe de la demandante, que por circunstancias personales que no vienen al caso ya les solicitaba más persistentemente que tenían que irse porque necesitaba la vivienda, y se volvió la situación insostenible puesto que empezaron a amenazarla y a intimidarla. También la testifical de D. Nemesio tuvo incoherencias, como que no sabía qué precio pagaba por el supuesto arrendamiento. En cualquier caso, el relato de la demandada, ahora apelante, está lleno de incongruencias y no se basa en ninguna documentación ni prueba, así como, en intentar traer al procedimiento un documento fraudulentamente manipulado que no prueba que haya un contrato de arrendamiento, ni el pago de la renta; es más, no aporta ni la más mínima prueba de que residían desde un primer momento en la vivienda de la demandante y ni siquiera es capaz de especificar desde cuándo está supuestamente en la vivienda. Además, los vecinos le comunicaron a la actora que la ahora apelante les había indicado que, si venía preguntando la Policía, le dijeran que llevaba ese tiempo ya que era para la guardería de su hija, lo que tampoco era cierto. Si, supuestamente, vivía desde entonces no ha podido aportar absolutamente nada al respecto, podía haber traído algún testigo, algún vecino del bloque, algún documento de que residían allí, pero no ha aportado nada porque no es cierto. Sin embargo, el relato de esta parte demandante siempre ha sido el mismo, se sustenta en pruebas y documentación, documental que además aportamos de forma voluntaria, como el extracto bancario de la cuenta que la parte demandada solicitaba en la contestación a la demanda que se oficiara al Banco para que lo facilitara. Pues bien, otra incongruencia más, en la versión dada por la apelante, es que solicita el extracto bancario de la cuenta para que se certifique si han existido ingresos en concepto de alquiler, pero cuando se presenta en la vista señala que los pagos se realizaron en mano, aunque tampoco aporta ninguna prueba de ello. En conclusión, de lo aportado en el procedimiento se desprende realmente que se arrendó la vivienda de CALLE001, y que al finalizar el último contrato de arrendamiento suscrito, como eran amigos - algo confirmado por ambas partes - y no habían encontrado una vivienda nueva, la demandante le cedió su vivienda por dos o tres meses como máximo, mientras encontraban una vivienda nueva. En cualquier caso, el tiempo que trascurre desde que habitan la vivienda en el verano de 2017 y la interposición de la demanda no puede ir en contra de la demandante, como quiere hacer ver la contraparte, en el sentido de que desde el mismo momento que el propietario de una vivienda no desea que permanezca en la misma la persona a la que le cede el uso de la misma sin contraprestación puede reclamar la posesión del inmueble, y no puede haber perjuicio para el propietario por no ejercitar la acción de forma inmediata. La jurisprudencia entiende que el disfrute de la cosa ajena sin pago de la renta depende de la liberalidad o tolerancia del propietario, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia. En aras de intentar paliar los posibles ataques sin fundamentos de la demandada, que actúa con absoluta mala fe y en los que la intención única es dilatar el procedimiento el máximo tiempo posible y hacer daño a la demandante, se solicitó de forma subsidiaria el desahucio por causa de necesidad, debido a la situación tan precaria en la que se encuentra la demandante, la cual está en desempleo, con tres hijos y una nieta, siendo el único bien inmueble que posee la vivienda que habita hasta la fecha la demandada, ahora apelante, pero no por falta de pago de la renta, sino que la habita sin título alguno. Solo se hablaba del pago de los suministros, porque es lo único que abonaba, y no existía ningún arrendamiento ni pago de renta de la vivienda sita en CALLE000. Mostró también su disconformidad con el segundo motivo del escrito de recurso de apelación. La sentencia no infringe el artículo 394 de la LEC, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación deducido de contrario y estimarse la demanda interpuesta por esta parte, condenado al pago de las costas de primera instancia y de la presente alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC.

TERCERO.-Considerando que el Juez 'a quo', con cita del artículo 217 de la LEC, expresa que ha quedado acreditado por la parte actora que, al menos desde noviembre de 2019, la demandada se mantiene en la vivienda de la actora sin abonar renta alguna, siendo que al día de celebración del juicio la demandada mantenía la posesión de la vivienda sin contraprestación económica para la actora. Añade el juzgador que tal hecho no ha sido negado por la parte demandada, quien no ha acreditado título para mantener la posesión de la vivienda, como tampoco abono de cantidad alguna desde entonces. En este sentido no puede otorgarse eficacia probatoria al documento nº 4 acompañado a la contestación, contrato de arrendamiento sobre la vivienda, de fecha 1 de junio de 2017, entre el Sr. Carlos Jesús y la demandada por los siguientes motivos: puede apreciarse en tal documento que muestra signos de haber sido extendida su fecha sobre zona superpuesta en el papel, lo cual permite cuestionar la verosimilitud de su contenido; por otro lado, se muestra incongruente con lo manifestado por la propia demandada que reconoció que hizo un contrato de arrendamiento pero 'en la otra casa', debiendo ser entonces la de CALLE001 del testigo Sr. Carlos Jesús, pareja de la actora, lo cual coincidiría con lo manifestado por el testigo Sr. Ildefonso, ex-pareja de la demandada, que manifestó que cuando eran pareja hicieron un contrato, pero en la otra vivienda de CALLE001, de manera que les pudiera servir a ellos para obtener plaza en el colegio para sus hijos. Debe concluirse en definitiva que no ha quedado acreditada la existencia de justo título para mantenerse la demandada en la vivienda, más allá de un consentimiento inicial de la propietaria para esta cesión al que entonces era pareja de la demandada, con su familia, en una situación y contexto que ahora han desaparecido para la demandada, pues la propietaria no presta ya consentimiento para la ocupación que entonces sí consintió. Lo anterior, en valoración conjunta con el hecho probado de no abonar la demandada cantidad alguna a la propietaria al menos desde noviembre de 2019, conduce al juzgador a estimar la demanda, de conformidad con el art. 348 del Código Civil. Y estimando la demanda, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a la parte demandada. En definitiva, el Juez estima la demanda formulada y declara haber lugar al desahucio del inmueble en cuestión, condenando a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada casa a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento y de cuantas personas por ella autorizadas ocuparan la vivienda. Las costas procesales las impone a la parte demandada.

CUARTO.-Considerando que oponiendo la apelante, a efectos de que fuera desestimada la demanda, el título arrendaticio frente a la acción de desahucio por precario interpuesta como principal, está de acuerdo esta Sala con el juzgador en que es adecuado el trámite elegido y los Tribunales de Fuengirola, puesto que, como señala la doctrina jurisprudencial, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil suprimió el carácter sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del artículo 447 de la LEC, conforme al cual no producen efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias; y así lo corrobora su exposición de motivos al reseñar que, '...en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente a obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad[...]'. Siendo que, en consecuencia, en este proceso pueden enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario. No existiendo inconveniente, en consecuencia, para que el Tribunal se adentre en el fondo del debate planteado, debe tenerse en cuenta, a su vez, que son exigencias para la estimación de la acción de desahucio por precario, contemplada en el artículo 250.1.2º de la LEC, que la persona - física o jurídica - que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; y que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que, si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes, amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas; siendo al que lo alega a quien compete adverarlo, por la presunción 'iuris tantum' de onerosidad de las relaciones de las partes y por disposición del artículo 217 de la LEC. Explicando la jurisprudencia que concurre esta última exigencia de adveración: cuando hay una situación de tolerancia sin título; cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente; o incluso cuando se está en la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario. Por tanto, la institución del precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor, y sin quedar circunscrito el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, al incluir también las de disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es ineficaz para enervar el cualificado que ostente el actor. Ceñida la controversia en el presente litigio a la virtualidad del título alegado por la demandada como legitimador de su posesión, corresponde su estudio, si bien condicionado a su vez por las exigencias procesales de proceder a resolver en exclusiva en la apelación sobre los puntos y cuestiones planteados en el escrito de recurso, pero, asimismo, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Juzgado de primera instancia, mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel y conforme a la prueba practicada entonces ( artículo 456 de la LEC). Desde esta perspectiva, exponiendo la actora como fundamento de su demanda estar ocupada la vivienda de su propiedad por la demandada sin título válido, ello no queda desmentido por el contrato de arrendamiento aportado con apariencia de realidad pero con visos de manipulación, al menos, en su fecha. Lo cierto es que, a la luz de las pruebas practicadas, esta Sala no puede sino confirmar la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia. En efecto, la documental aportada por la demandada no acredita en absoluto la posesión del inmueble en calidad de arrendataria, teniendo en cuenta que ambas partes coinciden en que la amistad de la demandante con D. Nemesio es la causa de la ocupación, sin perjuicio de que la demandante alegue su tolerancia y la demandada la relación arrendaticia. Lo cierto es que tiene lógica que al irse ese señor de la vivienda la dueña pretenda que la desaloje quien con él convivía en la misma. Frente a ello tampoco acredita la demandada en forma alguna el pago de las rentas, bien a través de Banco, bien en efectivo contra recibo. Y esa falta de renta o merced a cambio de la permanencia en el inmueble - cuando es claro que el pago de gastos y de suministros no responde al abono del alquiler, sino a lo necesario para la permanencia en el inmueble -, siendo cuestión discutida, constituye uno de los elementos de la acción de desahucio por precario y, frente a la indiscutida titularidad de la demandante sobre la vivienda, ha de oponerse por la demandada que ostenta un título válido y eficaz que le permita legitimar su posesión del inmueble. Y no justificado el arriendo - que es el argumento de la demandada - no tiene la demandada otra condición que precisamente la de precarista, es decir, en modo alguno la de arrendataria en la medida en que no demuestra que haya existido un concierto de voluntades que concluyese en el contrato. Como se ha dicho, debe recordarse que el pago de los gastos y suministros no otorga título legítimo de ocupación oponible a la actora; así ya la sentencia del TS de 22 de octubre de 1987 señala al respecto que 'una situación de precario, de carácter residual, acorde con la Jurisprudencia de esta Sala... en la que sintéticamente se define su concepto como el que corresponde a todo disfrute o simple tenencia de una cosa sin título o sin pagar merced por voluntad de su poseedor o sin ella, de suerte que el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista, no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta o de alquiler del arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, sin que equivalgan a la renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos y en su propia utilidad (luz, contribuciones, gas, calefacción, conservación, etc.)'. En definitiva, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer la valoración practicada por éstos al contar con mayor objetividad que el estudio parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica; de ahí que sea posible que, dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia, den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, que la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos, que hayan declarado a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial a que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, doctrina ésta que proyectada sobre el caso ahora analizado avala la decisión del juzgador de primer grado. Por otra parte, tampoco puede acceder el Tribunal a la petición subsidiaria de la parte apelante sobre que no se le impongan las costas causadas en la primera instancia. No solo en esta sentencia se confirma la estimación de la demanda y ello implica, a tenor del criterio objetivo del vencimiento que se consagra como regla general en el artículo 394.1 de la LEC, que expresa que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...', la condena de la demandada a abonar los gastos procesales; es que no entiende la Sala aplicable la excepción que seguidamente establece el mismo precepto - '...salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', pues en todo pleito existen dudas de hecho o de derecho que, precisamente, avocan al mismo, y para eximir del pago de las costas al litigante vencido hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los tribunales, o en asuntos verdaderamente oscuros, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una sea la más correcta. En otro caso, nunca se impondría el pago de las costas, que quedaría reservado al supuesto de que estuviera manifiestamente claro que no se plantearan, lo que equivaldría a haber actuado en el pleito con temeridad, suponiendo tal interpretación la vuelta de facto a un criterio ya superado, como es el subjetivo de la temeridad, que la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, tras su reforma por ley 34/1984, de 6 de agosto, y la actual en su artículo 394, números 1 y 2, rechazan abiertamente, acogiendo como criterio general el principio objetivo del vencimiento. Procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia ahora revisada.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Estela contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Fuengirola en sus autos civiles 53/2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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