Última revisión
20/09/2000
Sentencia Civil Nº 328, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2942 de 20 de Septiembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 328
Fundamentos
PADRON N° 1.-
Rollo: INCIDENTES 2942 /1999
VTA.19-9-00.-
FECHA DE REPARTO:23-11-99.-
SENTENCIA
N° 328
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a veinte de Septiembre de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MODIFICACION DE MEDIDAS 272/98, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE PADRON, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON FRANCISCO VICENTE L, representado por el Procurador Sr. Pardo, de Vera y de otra como DEMANDADO Y APELADO DOÑA ISABEL M, representado por el procurador Sr. Glez. Abraldes; versando los autos sobre MODIFICACION DE MEDIDAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE PADRON, con fecha 29-10-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO.Desestimar la demanda interpuesta por DON FRANCISCO VICENTE L representado por el Procurador DON BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ contra DOÑA ISABEL M representada por el Procurador DON JUAN JOSE BELMONTE POSE, y, en consecuencia, desestimar la pretensión de la actora de modificación de la estipulación 3ª del convenio regulador de fecha 20-2-1996, y, en consecuencia, el actor continuara obligado a pagar mensualmente a la demandada la cantidad de 80.000 pesetas y condenar en costas al actor."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 19-9-00 en cuyo acto los Procuradores Sres. Pardo de Vera y Glez. Abraldes solicitaron la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en procedimiento consensuado de separación matrimonial, que finalizó por sentencia de 11 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Padrón, que aprobó el convenio regulador suscrito por ambas partes, en el que se fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa de 80.000 ptas mensuales. Desestimada la meritada pretensión procesal por mor de sentencia de 29 de octubre de 1999 del referido órgano jurisdiccional, contra la misma se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.
SEGUNDO: Como hemos señalado en nuestras sentencias de 2 de diciembre y 29 de junio de 1999, 17 de septiembre de 1998, en congruencia con la de 24 de abril de 1997, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relación, personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( art. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los art°s 90 y 91 del CC, es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de fortuna para el caso de la pensión compensatoria (artº 100 del referido texto legal), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenidas en cuenta han de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude: y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.
Es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real, 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas, amen de las ya citadas de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña", y las de 17 de julio, 2 y 30 de octubre de 1996, de la sección 1ª de la misma.
TERCERO: Pues bien, la aplicación de tal doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a la desestimación de la demanda, toda vez que ninguna circunstancia nueva se alega, necesariamente posterior a la sentencia de separación, que suponga una alteración sustancial sobrevenida de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de dictar la sentencia que aprueba el convenio regulador cuya revisión se postula, sin que sea lícito promover el presente procedimiento a modo de extemporáneo recurso a una resolución firme ya dictada, basada precisamente en la aprobación de un convenio libremente firmado por quien ahora lo cuestiona. El actor era perfecto conocedor de la pensión que se comprometía a abonar a su esposa, así como del hecho de tener que suscribir un préstamo para abonar la deuda a la que se había comprometido a los efectos de satisfacerle la cantidad que le correspondía en la liquidación de su sociedad conyugal, préstamo que, por otra parte, ya está próximo a vencer el 28 de febrero del 2001. Ninguna circunstancia posterior se alega que alterase la situación existente al tiempo de asumir tal compromiso, por lo que la demanda debe ser desestimada.
CUARTO: La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la alzada al recurrente ( art. 896 de la LEC ), máxime el carácter manifiestamente infundado del mismo.
F A L L A M O S
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Padrón, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
