Última revisión
23/07/2004
Sentencia Civil Nº 329/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 106/2004 de 23 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 329/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100314
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 329 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira.
Magistrada: Dª. Nuria Navarro García.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 deElche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Dolores , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. Molina Albert, y como apelada la parte actora, la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Crevillente (Alicante), representada por el Procurador Sr. García Mora con la dirección del Letrado Sr. Martínez-Escribano Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 344/03 , se dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sra. A.F. García Mora , en nombre y representación de comunidad de Propietarios C/ CALLE000, NUM000 de Crevillente, contra Doña Dolores , representada por el Procurador Sr. Lara Medina, debo declarar y declaro que la vivienda propiedad de la demandada carece de derecho real de servidumbre de vistas sobre la finca colindante, edificio sito en C/ CALLE000, º NUM000 de Crevillente, y debo condenar y condeno a la demandada a que en el plazo de 15 días , a contar desde la firmeza de la Sentencia, cierre el hueco o ventana abierta, reponiéndolo a su estado originario y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Llévese la presente al libro de Sentencias civiles y dedúzcase testimonio de la misma para su unión a autos y posterior notificación a las partes".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso , remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 106/04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 21 de Julio de 2004, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , a excepción del término para dictar Sentencia por razones preferentes de índole penal.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantiene por la apelante que no ha lugar a estimar la acción negatoria de servidumbre por cuanto el hueco de ventana abierta en su vivienda lo fue en el año 1975 por D. Benjamín y D. Daniel , propietarios por aquellas fechas tanto de la vivienda de la ahora demandada-apelante, como del solar en que se ubica la propiedad de la Comunidad actora. Continua manifestando la apelante que en el año 1986, D. Benjamín y los herederos de su hermano Daniel enajenaron el solar ahora ocupado por la Comunidad actora , sin proceder a cerrar el hueco de ventana, por lo que nos encontramos ante la existencia de un signo aparente y visible de la existencia de una servidumbre, signo que ha sido mantenido hasta la actualidad y que justifica la plena aplicación al supuesto de autos del art. 541 del Código Civil donde se prevé y regula la constitución de una servidumbre en virtud del destino dado o de la voluntad del padre de familia.
SEGUNDO.- Por la comunidad actora no se discuten los requisitos precisos para la constitución de una servidumbre en virtud de lo establecido en el referido art. 541 Cc, sino que lo que se discute es que el hueco de ventana objeto de la litis existiera con las dimensiones que hoy son disfrutadas por la demandada. Admite la actora la existencia de una inicial ventana, la cual asegura que fue condonada de mutuo acuerdo por las partes cuando se produjo la venta del solar, quedando únicamente un pequeño hueco al objeto de permitir la entrada de luz (art. 581 Cc ) , a modo de respiradero, el cual ha sido objeto de ampliación por la demandada dando lugar al hueco de ventana existente en la actualidad, el cual ha dejado de ser propiamente hueco de luz para convertirse en una ventana propiamente dicha que permite no solo luz sino vistas sobre su propiedad.
TERCERO.- Planteada en éstos términos la discusión , siendo evidente y probado por la actora , pues así se deduce claramente del acta de presencia notarial aportada con la demanda, la existencia de la ventana en cuestión y la constitución de la servidumbre de luces y vistas que la misma puede originar, incumbe a la demandada, en virtud del art. 217 L.E.C., la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan , extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados y probados por la actora.
En el presente supuesto , puesto que la demandada alega que se trata de una servidumbre de las conocidas como constituidas por destino del "pater familia", será ella quien deba probar tal extremo, acreditando no solo la existencia de un hueco para luces, lo cual no ha sido negado por la actora, sino que dicho hueco lo era en las condiciones y dimensiones que presenta en la actualidad. A estos efectos resulta trascendental la prueba testifical, dándose la circunstancia de que entre los testigos propuestos por la actora se encuentran Dª. Diana y D. Isabel, hijas de D. Benjamín , uno de los iniciales propietarios de la vivienda y solar implicados en esta litis, y cuyo testimonio es calificado de imparcial no solo por ser perfectas conocedoras de los hechos referidos al origen del hueco en cuestión, sino porque su falta de interes en el asunto es evidente como lo demuestra el hecho de que, además de por la parte actora, también fueran requeridos como testigos por la parte demandada. Como la propia demandada recoge en su escrito de recurso la Dª. Diana manifestó que anteriormente, cuando el solar era de su padre, había una ventana, la cual desapareció cuando fueron a edificar , "dejando únicamente unos centímetros reglamentarios". Esta declaración es confirmada prácticamente por la totalidad ( a excepción del Sr. Donato ) de los testigos que depusieron en el acto de la vista oral. En base a ello debe concluirse la imposible aplicación al supuesto de autos del art. 541 Cc alegado por la demandada pues, cuando se procedió a la edificación del solar ahora ocupado por la actora, se convinó, y así se hizo, el cierre de la ventana abierta en el piso de la ahora actora por los propietarios (D. Benjamín y D. Daniel ) que lo fueron de los dos solares (en el que se ubica la vivienda de la actora y en el que se ubica el efificio de la Comunidad de propietarios demandante), por consiguiente, y en aplicación del art. 541 CC alegado por la demandada-apelante, si bien existía un signo aparente de servidumbre, el mismo se hizo desaparecer de forma expresa por los propietarios de los dos solares tiempo antes de que la vivienda sita en el NUM001 NUM002 del edificio ubicado en la CALLE001 , nº NUM003 de Crevillente (Alicante) fuera adqurida por la demandada-apelante con fecha 2 de Mayo de 2000, por lo que en modo alguno cabe reconocer a la demandada la existencia de una servidumbre de vistas constiutida por destino del "pater familia".
Se acuerda en consecuencia la desestimación del recurso de apelación formulado.
CUARTO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche, de fecha 27 de Octubre 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución,con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

