Sentencia Civil Nº 329/20...il de 2004

Última revisión
26/04/2004

Sentencia Civil Nº 329/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 25/2003 de 26 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 329/2004

Núm. Cendoj: 28079370132004100063

Núm. Ecli: ES:APM:2004:5839

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la apreciación del enriquecimiento injusto precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º Enriquecimiento por parte del demandado; 2º Que ese enriquecimiento se haya verificado sin causa; 3º Empobrecimiento por parte del demandante, consecuente con el enriquecimiento por parte del demandado y 4º Correlación entre el enriquecimiento y empobrecimiento, en el presente caso, la Sala señala que como consecuencia de la venta del piso en el que iban a convivir los litigantes sí se produjo un enriquecimiento consistente en la diferencia de dicho precio de venta y la cancelación de la hipoteca.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00329/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7000367 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 25 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 444 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

De: Guadalupe

Procurador: YOLANDA GARCIA HERNANDEZ

Contra: Eduardo

Procurador: MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Ilma. Sra. Dª. ROSA BROBIA VARONA

SENTENCIA

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Guadalupe, y de otra, como demandado- apelado D. Eduardo.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34, de los de Madrid, en fecha veintiséis de abril de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dª Guadalupe contra D. Eduardo a quien absuelvo de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de abril de dos mil cuatro.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada salvo en lo que sean incompatibles con los siguientes.

SEGUNDO.- Por la Procuradora D.ª Yolanda García Hernández, en nombre y representación de D.ª Guadalupe, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquella contra D. Eduardo al que reclama la cantidad de 1.086.451 Ptas., más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda, basando su pretensión en la aportación efectuada por la actora, durante el tiempo de su convivencia con el demandado, para la amortización del préstamo hipotecario que le fue concedido por Caja Madrid para la adquisición del piso sito en la CALLE000, NUM000, NUM001NUM002. de Madrid. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia contra la que recurre deja de apreciar, indebidamente, la existencia de enriquecimiento injusto por el demandado, interesando que se estime lo solicitado en la demanda o, subsidiariamente, que se condene al demandado al pago de 72.622 Ptas., con imposición de las costas de la alzada. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Para una mejor comprensión de los hechos enjuiciados es preciso comenzar indicando que la pretensión deducida por la actora se basa en la aportación efectuada por la misma, por medio de la cuenta corriente núm. NUM003 de CAJA MADRID cuya disponibilidad indistinta compartía con el demandado, de la cantidad reclamada como principal, mediante la que se amortizó parte del préstamo hipotecario concedido para la adquisición por este del piso sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001NUM002, de Madrid; ello como consecuencia de haberse extinguido la relación sentimental que unía a los actuales litigantes.

Ante el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia, mediante la que argumentaba la desestimación de la demanda considerando que las aportaciones efectuadas por la actora constituían una obligación voluntariamente asumida por ésta que no generaba un derecho de crédito, insiste la parte demandante -y ahora recurrente- en que, efectivamente, la peculiaridad del presente caso, basado en una relación sentimental que finalmente fracasa, lo apartan de figuras similares como arrendamiento, precario, usufructo, etc. y por ello incardina su pretensión en la doctrina del enriquecimiento sin causa, en la medida que el demandado ha transmitido posteriormente el piso objeto de la litis por el precio de 10.854.756 Ptas.; sin embargo tal pretensión pugna con la doctrina jurisprudencial seguida, entre las mas recientes, por la S.T.S. de 17 de marzo de 2.003 que, remontándose a las Partidas (7. 34. 17), recuerda que ninguno debe enriquecerse torticeramente con daño de otro y resume los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de dicha acción, esto es: 1º Enriquecimiento por parte del demandado. 2º Que ese enriquecimiento se haya verificado sin causa, 3º Empobrecimiento por parte del demandante, consecuente con el enriquecimiento por parte del demandado y 4º Correlación entre el enriquecimiento y empobrecimiento, siendo esta pues la normativa aplicable.

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa se advierte que el posible enriquecimiento experimentado por el demandado como consecuencia de la posterior venta del piso que estaba llamado a ser el hogar de la pareja ahora litigante, no guarda relación con las aportaciones que hizo la demandada para atender las necesidades y gastos derivados de su convivencia. Al efecto no se ha de ignorar que, según el interrogatorio de los testigos D.ª Claudia (folio 134), D.ª Victoria (folio 134), D. Lorenzo (folio 136), D.ª Leonor (folio 136) y D.ª Ariadna (folio 137, así como -fundamentalmente- del interrogatorio de la propia demandante, que obra al folio 135, era ella la que habitualmente ocupaba aquel piso mientras que el demandado vivía normalmente en el domicilio paterno y sólo coincidían los fines de semana; ello unido al hecho de que los gastos de la vivienda, no sólo los relativos a la amortización del préstamo hipotecario, se cargasen en la cuenta corriente cuya titularidad compartían, permite concluir, al igual que lo hace la sentencia de primera instancia y también lo hizo este Tribunal en la sentencia de 30 de octubre de 2.003 (Rollo 513/2002) en el sentido de que ambas personas contribuyeron genéricamente al pago de los gastos derivados de su convivencia más o menos continuada, lo que, en efecto, no genera ningún derecho de crédito para la contraparte; ahora bien, tampoco se puede ignorar -y así lo reconoce llanamente el demandado al contestar a la demanda y dispensando a la parte adversa de la carga de su prueba- que, como consecuencia de la venta del referido piso en fecha 1 de marzo de 2.001, sí se produjo un enriquecimiento consistente en la diferencia de dicho precio de venta y la cancelación de la hipoteca. Diferencia que el demandado cifra en la cantidad de 145.244 Ptas., equivalentes a 872,93 €, que, según el propio demandado, habría que repartir entre ambos correspondiendo a cada una la suma de 436,47 €. Ante semejante admisión de hechos, estamos en el caso de estimar el presente recurso, vinculados por el principio dispositivo que rige en el proceso civil acogiendo sólo en parte los pedimentos de la demanda y condenando al demandado al pago a la actora de la referida suma, a la que se han de añadir los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda según dispone el art. 1.108 del Código Civil.

Finalmente, en cuanto lo anteriormente expuesto comporta la estimación parcial de las pretensiones del demandante, estamos en el caso de dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia relativo a las costas entonces causadas pues, al amparo de lo dispuesto en el art. 394.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede formular especial imposición de las mismas debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO.- Dada la estimación parcial del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Yolanda García Hernández, en nombre y representación de D.ª Guadalupe, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid, en los autos de juicio ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 444/2.001, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de estimar en parte la demanda rectora de estas actuaciones, condenando al demandado a pagar a la actora el pago de la cantidad de 72.622 Ptas., más los intereses legales correspondientes, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 25/03 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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