Sentencia Civil Nº 329/20...re de 2005

Última revisión
11/11/2005

Sentencia Civil Nº 329/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 184/2005 de 11 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 329/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100516

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2059

Núm. Roj: SAP MU 2059/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del demandado sobre tutela sumaria de la posesión; la Sala señala que la acción posesoria ejercitada en el presente proceso no prejuzga en firme los problemas de la posesión y de la propiedad, añadiendo la Sala que la legitimación activa corresponde, en este tipo de procesos, a todo aquél que se encuentre en una situación exteriorizada de apoderamiento de hecho del bien en cuestión, con independencia de que ostente o no derecho a la posesión definitiva de la cosa; la Sala señala que está acreditado que el demandado actuó con el ánimo de despojar de su posesión a la comunidad de propietarios, habiéndose ejercitado la acción por ésta antes del transcurso del plazo de un año desde el despojo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00329/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 184/2005 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a once de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 329

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión número 222/04 (Rollo nº 184/05), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, siendo partes, como demandante, la "DIRECCION000", representada por la Procuradora Dª.María Dolores García-Carreño Martínez y defendida por la Letrada Dª.Valentina Dayer Giménez, y, como demandado, D.Carlos Daniel, representado por la Procuradora Dª.Natalia Fernández Sánchez y defendido por el Letrado D.Juan Antonio Tovar Cánovas, actuando en esta alzada, como apelante, la parte la parte demandada, y, como apelada, la parte la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, en los referidos autos de juicio verbal, tramitados con el número 222/04, se dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. García Carreño Martínez en nombre de la DIRECCION000 condenando a Carlos Daniel a reintegrar en el mismo estado que estaba antes del despojo el cuarto de bombas y depósito de agua que existe en el semisótano del DIRECCION000.

Condenar en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 184/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de noviembre de 2.005 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Desfavorable acogida debe merecer de la Sala el recurso de apelación interpuesto, debiendo ser confirmada la Sentencia apelada, por sus propios, razonados y acertados fundamentos, que la Sala comparte y asume plenamente y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, del análisis y valoración de la prueba practicada difícilmente pueden alcanzarse conclusiones distintas a las obtenidas por el Juzgador "a quo", por concurrir todos los requisitos necesarios para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada en los presentes autos. Así, ha resultado plenamente acreditado, por medio de las declaraciones testificales de Dª.Rita, D.Miguel y D.Jesús María, que la comunidad de propietarios actora se encontraba en la posesión fáctica del cuarto de bombas y del depósito de agua, habiendo manifestado la testigo citada que la parte actora ha venido utilizando tales elementos desde siempre y afirmando también que, en concreto, durante todo el año 2.003 y hasta el 13 de mayo de 2.004 la comunidad vino realizando tal utilización, habiendo sido en esta última fecha, según la misma testigo, cuando el demandado procedió a romper la cerradura de la puerta de acceso al cuarto de bombas y cuando sacó las bombas y las tuberías, añadiendo que, con posterioridad, también procedió a romper el depósito de agua y que con anterioridad al 13 de mayo de 2.004 no vio que el demandado usase en ninguna ocasión ni el cuarto de bombas ni el depósito de agua; y básicamente lo mismo dijeron los otros dos testigos. En definitiva, es claro que con anterioridad a que el demandado realizase los actos del día 13 de mayo de 2.004 la zona en la que se encontraba ubicado el cuarto de bombas y el depósito de agua venía siendo poseída por la comunidad actora. Frente a ello afirma el demandado que era él quien estaba en posesión de esa zona, por haberle sido entregada la posesión, en su día, por "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", del que adquirió dicha zona, que le fue vendida como local. En este sentido, aportó el demandado una fotocopia de una diligencia judicial de entrega de posesión de fecha 26 de abril de 2.002, en cuya virtud se habría entregado la posesión a su causante, el citado Banco, habiendo éste, a su vez, entregado la posesión al hoy demandado, declarando el testigo D.Francisco que las llaves fueron entregadas por el Banco al demandado, estando este último en posesión de las mismas a partir del mes de mayo de 2.002 y añadiendo dicho testigo que, poco tiempo después de la entrega de llaves, el demandado le había dicho que había tenido problemas y que le habían cambiado la cerradura de la puerta, lo que implica que ya en el mismo mes de mayo de 2.002 el hoy demandado habría visto obstaculizada por parte de la comunidad la posesión que el Banco le había transmitido, por lo que no cabe hablar de posesión clandestina, habiéndose mantenido desde entonces la comunidad en la posesión, siendo claro que aunque el Banco hubiese transmitido la posesión al demandado, éste la habría perdido por la vía del artículo 460.4º del Código Civil, siendo adquirida por la comunidad. Todo ello se dice a mayor abundamiento y para dar respuesta a las alegaciones del recurrente, pues, en cualquier caso, no debe olvidarse que la acción posesoria ejercitada en el presente proceso no prejuzga en firme los problemas de la posesión (derecho a poseer) y de la propiedad, y que la legitimación activa corresponde, en este tipo de procesos, a todo aquél que se encuentre en una situación exteriorizada de apoderamiento de hecho del bien en cuestión, con independencia de que ostente o no derecho a la posesión definitiva de la cosa, resultando indudable, a la vista del resultado arrojado por la prueba testifical practicada en la primera instancia, que, en efecto, la comunidad actora estaba en esa situación de tenencia o poder de hecho sobre el cuarto de bombas y el depósito de agua cuando el demandado realizó los actos del día 13 de mayo de 2.004 que han dado lugar a la interposición de la demanda. Y llegados a este punto, es claro que han de calificarse como actos de despojo los efectuados por el demandado en fecha 13 de mayo de 2.004, que no encuentran amparo en la diligencia de entrega de la posesión realizada dos años antes a favor del Banco ni pueden considerarse realizados en ejecución de tal diligencia de entrega, siendo indudable que el demandado actuó con el ánimo de despojar de su posesión a la comunidad de propietarios, habiéndose ejercitado la acción por ésta antes del transcurso del plazo de un año desde el despojo, por lo es claro que concurren todos los requisitos necesarios para el triunfo de la acción de tutela sumaria de la posesión que ha sido ejercitada en los presentes autos.

SEGUNDO. Por lo expuesto en el precedente ordinal y no habiendo incurrido la Sentencia apelada en quebranto normativo ni en error valorativo alguno, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Natalia Fernández Sánchez, en nombre y representación de D.Carlos Daniel, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, en los autos de juicio verbal número 222/04, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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