Sentencia Civil Nº 329/20...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Sentencia Civil Nº 329/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 287/2006 de 13 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 329/2006

Núm. Cendoj: 03014370062006100254

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2539

Resumen:
03014370062006100254 Nº de Resolución: 329/2006 Fecha de Resolución: 13/09/2006 Nº de Recurso: 287/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 287/2006.-

Juzgado de Primera Instancia nº Dos

de San Vicente del Raspeig.

Procedimiento Juicio Verbal nº 538/2005.-

S E N T E N C I A Nº 329/2006

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a 13 de Septiembre de 2006.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 287/06 los autos de juicio verbal nº 538/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Rubén que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Enrique de la Cruz Lledó y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Josefa Vázquez Vázquez y siendo apelado la parte demandante DOÑA Silvia representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Sonia Budí Bellod y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Monserrate Cayuelas Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Verbal nº 538/05 en fecha 23 de febrero de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por Doña Silvia, representada por el procurador Doña Sonia Budi Bellod, contra Don Rubén :

- Se DECLARA la inexistencia de derecho de servidumbre de paso a favor de la finca propiedad del aquí demandado, respecto de la finca propiedad de Doña Silvia .

- Se apercibe a Don Rubén a fín de que deje de perturbar el Derecho de propiedad de la actora con el uso de una servidumbre inexistente, reintegrando la situación de libertad del fundo.

-Se imponen las costas de este juicio a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 287/06.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2006 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Silvia se interpuso en su día demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso frente al demandado Don Rubén , y con relación a la finca de su propiedad, registral nº NUM000, sita en término municipal de la ciudad de San Vicente del Raspeig, con la pretensión de que esta finca no era fundo sirviente a favor de la propiedad del demandado como fundo dominante.

La sentencia dictada en la instancia, acogiendo la citada pretensión , viene a decir que en autos no ha sido discutido que la existencia del pretendido paso sea parte integrante de la finca de la actora, y además, que la parte demandada no ha acreditado la constitución de servidumbre ni por título ni por prescripción. Y estos extremos no han sido desvirtuados en la alzada.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala en Sentencias de 31 de octubre de 2000, 17 de abril y 13 de noviembre de 2001, 16 de diciembre de 2004, 29 de marzo y 2 de septiembre de 2005, entre otras , la acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución Española, persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil, impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su Derecho de propiedad, y así, desde estos conceptos, son requisitos de dicha acción: Primero, que el actor pruebe su Derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del Derecho que ostenta en virtud de aquél título , y Segundo, que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva, según el antiguo aforismo "odiossa sunt restringenda".

El primero de los requisitos es probado por la actora, pero no el segundo por el demandado , lo que hace que la Sentencia de instancia deba ser confirmada al estar ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Pero es que además debemos añadir lo que también ha ido manifestando esta Sala en sus Sentencias de 8 de julio de 2002 y 8 de mayo de 2006, en la que se indica que si se ha convertido en clásica la afirmación que, gozando el actor del derecho de paso constatado, como situación de puro hecho, es suficiente para la estimación del interdicto, en su doble faceta anunciada de retener o de recobrar , cuando se acude a la vía ordinaria correspondiente para dilucidar sobre la posesión o propiedad definitiva acerca de ese mismo paso, ante la carencia de título alguno , la normalidad, por la misma razón de constatación, es no atender a aquél Derecho paso; o dicho de otra manera, ante un paso alegado en vía interdictal es factible que prospere la demanda, mientras que ante un paso alegado en vía de constitución de servidumbre, es normal el éxito y prosperabilidad de la acción negatoria de la misma precisamente por la inexistencia de título.

Esto es también lo que viene a suceder en los autos, en que el demandado y ahora recurrente Don Rubén , ante la constancia de un paso alegado y su perturbación por la demandante Doña Silvia, obtuvo Sentencia favorable en anterior proceso interdictal de recobrar la posesión, pero con la particularidad de que en estos procesos no se produce el efecto de cosa juzgada de la Sentencia, pudiendo en el juicio posterior declarativo correspondiente el discutir en definitiva sobre la constitución de la servidumbre de paso. Y como no existe el título constitutivo, como antes hemos expuesto, hace que la Sentencia de instancia merezca su íntegra confirmación con la desestimación ahora del recurso de alzada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Enrique de la Cruz Lledó en representación de Don Rubén contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 23 de febrero de 2006 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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