Última revisión
13/11/2007
Sentencia Civil Nº 329/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 358/2007 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 329/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100293
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00329/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2007
SENTENCIA Nº 329
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a trece de Noviembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000147/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo 0000358/2007, en los que aparece como parte apelante D. Luis Antonio , que comparece por sí mismo, y como apelado D. Evaristo , representado por la procuradora Dª. ANA GARCIA PRADA, y asistido por el Letrado D. Evaristo ; sobre: Reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17 de Mayo de 2007 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Evaristo representado por el procurador Sr. Pérez Arias contra D. Luis Antonio , debo condenar y condeno al indicado demandado a abonar al actor la cantidad de 812 euros reclamada, más los intereses legales, con imposición de las costas del procedimiento".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 7 de Noviembre de 2007 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia condena al demandado a satisfacer los honorarios devengados por la intervención del actor en calidad de contador partidor en el procedimiento judicial de división de la herencia del padre de aquel. En su segundo fundamento jurídico atribuye el demandado la cualidad de heredero en tanto hijo del causante, conceptuando los honorarios del contador partidor como gasto de la partición hecho en interés común de los herederos y que por tanto debe ser soportado por todos estos a prorrata y mancomunadamente, conforme a lo dispuesto en el art. 1064 del Código Civil. En el fundamento jurídico tercero in fine sin embargo atribuye al demandado la cualidad de legatario, no obstante lo cual mantiene su obligación de satisfacer dicho gasto en tanto califica "la actuación del contador partidor como necesaria, de interés común y en beneficio de todos los herederos, no en el particular de ninguno de ellos".
Frente a dicho pronunciamiento se alza el demandado a través del presente recurso. Alega que en la herencia de su difunto padre no ostenta la cualidad de heredero, sino la de legatario de cosa específica, tal y como viene a reconocer la propia sentencia en su tercer fundamento jurídico y resulta del propio documento en base al cual el actor reclama sus honorarios. En su consecuencia entiende que la sentencia apelada vulnera lo dispuesto en los arts. 1064, 886 y 882 del Código Civil , ya que de una parte la intervención del contador partidor es irrelevante y superflua para el legatario de cosa específica, que adquiere de propio derecho los bienes legados desde la muerte del testador y de otra, si se considerase precisa para la entrega de dichos bienes, los gastos que ocasionase serían en todo caso con cargo a la herencia.
SEGUNDO.- El análisis del cuaderno particional aportado por el propio actor con su demanda desvela como el causante en su testamento dispuso de sus bienes a favor de sus hijos de manera desigual, ya que mientras al demandado le legó en pago de sus derechos hereditarios la parte que le correspondiese de unas determinadas fincas de su sociedad de gananciales, a los otros dos les instituyó herederos por partes iguales en el resto de sus bienes y derechos.
En su consecuencia el demandado no ostenta en la herencia paterna la cualidad de heredero, sino la de legatario de cosa específica, no de parte alícuota, conforme a lo dispuesto en los arts. 882 y concordantes del Código Civil . El art. 1064 del propio texto legal ordena que los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos se deducirán de la herencia, mientras que los hechos en interés particular de uno de ellos serán a cargo del mismo. En la interpretación de dicho precepto el Tribunal Supremo ha señalado, en sentencia de 11 de enero de 1950 , que al pago de esos gastos en interés común deben contribuir con los herederos tanto el cónyuge viudo, por su cuota legal usufructuaria, cuanto los legatarios de parte alícuota. Argumenta el Alto Tribunal que estos últimos " adquieren un derecho abstracto, que es preciso concretar o determinar mediante la partición, para poder fijar materialmente el contenido económico de la herencia y del legado, previa deducción de cargas y gravámenes, quedando así equiparados en este aspecto por idéntico interés, el heredero y el legatario de parte alícuota a los que afecta por igual la responsabilidad referente a gastos comunes de la partición". Este criterio ha sido reiterado y perfilado posteriormente por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de enero de 1978 , dejando al margen de dicha carga, es decir de los gastos generales y comunes devengados en la partición, "a los legatarios que no lo sean de cuota", es decir a los legatarios de cosa específica. Añade dicha resolución, en relación al cónyuge viudo, que deberá contribuir a dichos gastos cuando sea partícipe de un derecho abstracto en el universum ius defuncti o en una cuota parte del mismo, pero no si en la partición se le conceptúa como legatario de cosa determinada y no de parte alícuota.
Consecuentemente a lo antedicho, el demandado en cuanto legatario de cosa específica no ha de soportar los gastos comunes de la partición, ni por tanto los honorarios del contador partidor, como si de un heredero mas se tratase. A diferencia de estos y conforme a lo dispuesto en los arts. 882 y ss del Código Civil , adquiere la propiedad de la cosa, hace suyos los frutos y soporta los riesgos desde la muerte del testador, sin que precise de la intervención del contador partidor para la concreción o determinación de su derecho. En la misma línea el art. 882 establece que los gastos de entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia en tanto no perjudiquen a la legítima, dejando indemne de los mismos al legatario. Entre tales gastos se hallan desde los que se deriven de su transporte hasta los del otorgamiento de la escritura de entrega del inmueble legado, o los devengados para la separación del resto de la finca hereditaria del terreno legado en su caso.
Dado que se legó la mitad ganancial que al causante correspondía en unas determinadas fincas, cabría alguna duda si el contador partidor hubiera extendido su intervención a la liquidación de la sociedad de gananciales del difunto, mas como tal circunstancia no se alega ni acredita, vamos a estimar el recurso y a rechazar la demanda, revocando la sentencia apelada.
TERCERO.- No se efectúa expresa imposición de las cotas de esta alzada al estimarse el recurso, mientras que se imponen al actor las de la primera instancia al rechazarse sus pretensiones, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 392 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Antonio contra la sentencia dictada el dia 17 de Mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, revocamos dicha resolución y desestimamos la demanda formulada frente a dicho recurrente por Don Evaristo , absolviéndoles de las pretensiones que en las mismas se contienen, todo ello con imposición al actor de las costas de la primera instancia y sin efectuar expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
