Sentencia Civil Nº 329/20...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Sentencia Civil Nº 329/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 563/2007 de 15 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 329/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100299


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 563/2007

DIVORCIO NÚM. 130/2006

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 3 SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Núm. 329/08

Ilmos. Sres.

Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio

de Divorcio, número 130/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat a instancias de D.

Felix , contra Dª. Verónica ; los cuales penden ante esta superioridad en

virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de

febrero de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Estimo la demanda divorcio formulada por el Procurador Sr. Montero en nombre y representación de Felix frente Verónica y declaro el divorcio de ambos. Quedan revocados definitivamente cualquier poder que entre ellos pudiera subsistir.

Se establecen como medidas definitivas que sustituirán a cualesquiera otras anteriores que pudieran subsistir las siguientes:

a) declaro la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo común Pedro;

b) declaro la extinción de la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas familiares, pasando a regirse por las normas de Derecho común, sobre la propiedad, quedando la vivienda conyugal para uso de la Sra. Verónica a quien corresponderá el pago de los gastos derivados del uso como es (teléfono, gas, agua etc)

c) declaro la extinción de la pensión compensatoria a favor de la esposa desde la fecha de 9 de noviembre de 2006¿

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra el pronunciamiento de la sentencia que acuerda la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor del matrimonio, se alza la demandada reclamando alimentos a su favor. Frente a tal petición, cabe tener en consideración que en la contestación a la demanda, la ahora apelante, mostró su conformidad con la petición de extinción de la pensión de alimentos, y que en consecuencia, no ha existido controversia o discusión sobre este extremo a lo largo del proceso. La pensión de alimentos de los hijos mayores de edad es una medida sometida al derecho dispositivo de las partes, por lo que, fijados los términos del debate a través de las alegaciones vertidas en los escritos de demanda y contestación, y existiendo conformidad con la extinción de la pensión de alimentos de referencia, no cabe introducir ahora en apelación una petición con dicho contenido, en tanto supone la formulación ex novo de una petición en esta alzada, en contra de lo que dispone el artículo 456 de la LEC que determina el ámbito del recurso de apelación. No procede en consecuencia examinar sobre el fondo de la petición formulada, por lo que se acuerda la desestimación del recurso de apelación sobre este extremo.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida declara la extinción de la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas familiares, pasando a regirse por las normas de Derecho común. La sentencia de separación dictada por esta Sala, fijó como contribución a las cargas la suma de 20.000.-Ptas., estimando que era aproximadamente la mitad del préstamo hipotecario, entendiendo que los gastos reputables como cargas, habían de ir a cargo de los dos. En el presente procedimiento constituye una cuestión indiscutida que el préstamo hipotecario se encuentra cancelado, pero ello, tal y como se sostiene en el recurso, no debe implicar la extinción de la obligación impuesta al actor en el pago de lo que constituyen cargas familiares. Al respecto esta Sala ha venido manteniendo que constituyen cargas del matrimonio, acordada la separación, no los gastos de mantenimiento y uso de la vivienda (suministros de agua, luz, gas) que son prestaciones propias de la necesidad habitacional, sino los ocasionados por la amortización del préstamo hipotecario constituido para la compra de la vivienda por ambos cónyuges y los gastos de comunidad en aquellas fincas constituidas en régimen de propiedad horizontal, y el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, impuesto directo, real y objetivo que grava la titularidad de los bienes inmuebles, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 3 . c) y artículo 4 del Codi de Familia. El primero de ellos establece como medida que debe regularse, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, la forma, si corresponde, en que los cónyuges continuarán contribuyendo a las cargas familiares y el segundo de dichos preceptos define que se entiende por gastos familiares, comprendiendo dentro de dicha definición, los gastos de adquisición y mejora, si es de titularidad conjunta, de las viviendas u otros bienes de uso de la familia y en todos los casos los gastos de conservación (sentencias de esta Sala de fecha 26 de julio de 2004, 5 de julio de 2005 y 20 de septiembre de 2005 ), habiéndose precisado en sentencias de fecha 1 de diciembre de 2005 y 5 de marzo de

2006, entre otras, respecto a los gastos de comunidad de propietarios que, entendiendo que puede aplicarse el régimen establecido para el usuario en la Llei 13/2000 de 20 de Novembre, de regulació dels drets d'usdefruit, d'us i d'habitació, (artículos 7 y 42 ) debe concluir que corresponde al progenitor copropietario que tiene atribuido el derecho de uso, el pago de los gastos de comunidad ordinarios, a saber, los de conservación, mantenimiento, reparación ordinaria y suministros, mientras que procede imponer el pago por mitad de las reparaciones extraordinarias.

Debe concluirse por tanto, que procede mantener el pago por mitad de los gastos derivados de la propiedad como el Impuesto de Bienes inmuebles y demás impuestos que graven la propiedad y los gastos extraordinarios de comunidad, lo que conduce a la estimación parcial del recurso.

TERCERO.- Por último, la parte apelante reitera en esta instancia la petición formulada de rehabilitación de la pensión compensatoria. La sentencia de separación dictada por esta Sala en fecha 9 de noviembre de 2001 estableció un límite temporal a la pensión compensatoria de cinco años desde la fecha de la sentencia de apelación. Por aplicación de lo ordenado en la misma, la pensión compensatoria se ha extinguido en noviembre de 2006. Al respecto cabe señalar que hay determinados pronunciamientos de las sentencias matrimoniales que producen los efectos de la cosa juzgada material, y entre ellos se encuentra el pronunciamiento que deniega la pensión compensatoria y el pronunciamiento que establece un plazo de vigencia de la misma, desde el momento en el que dicho plazo ha transcurrido. Una vez extinguida la pensión compensatoria por el transcurso del plazo para el que fue reconocida, supuesto expresamente contemplado en el artículo 86 del Codi de Familia, no puede reconocerse de nuevo dicha prestación. La pretendida rehabilitación de la pensión compensatoria, como así la solicita la parte apelante, y tal como señala la sentencia de instancia, es desconocida en nuestro ordenamiento jurídico. No hay ningún precepto de la Ley que contemple la posibilidad de reconocer una pensión compensatoria después que la misma haya cesado por concurrir alguna de las causas de extinción contempladas en la ley. La petición formulada por la apelante carece por tanto de base legal, razón por la cual procede su desestimación, confirmando la sentencia por lo que hace referencia a este pronunciamiento.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC siendo la estimación parcial, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Verónica contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sant Boi de Llobregat en los autos de Divorcio nº 130/2006 de los que dimana el presente rollo, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, exclusivamente en el pronunciamiento relativo a las cargas familiares, acordando que corresponde a ambas partes el pago por mitad del Impuesto de Bienes Inmuebles, demás impuestos que graven la propiedad y los gastos extraordinarios de la Comunidad de Propietarios de la vivienda familiar, propiedad de ambos, con mantenimiento de los demás pronunciamientos y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

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