Sentencia Civil Nº 329/20...io de 2008

Última revisión
23/07/2008

Sentencia Civil Nº 329/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 385/2007 de 23 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 329/2008

Núm. Cendoj: 28079370132008100326

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00329/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7032551 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 385 /2007

Proc. Origen: TERCERIA DE DOMINIO 543 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De: Guadalupe

Procurador: ISABEL SANCHEZ RIDAO

Contra: SOCIEDAD REGULADORA DE COMPRAS DEL MEDITERRANEO ,S.A._

Procurador: TERESA CASTRO RODRIGUEZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Tercería de Dominio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Doña Guadalupe , y de otra, como demandado-apelado Sociedad Reguladora de Compras del Mediterráneo, S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Madrid, en fecha siete de febrero de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Guadalupe , representada por el Procurador de los Tribunales doña Isabel Sánchez Ridao, contra la demandada SOCIEDAD REGULADORA DE COMPRAS DEL MEDITERRANEO, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR a alzar el embargo acordado en los Autos de medidas cautelares 243/02 tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, así como el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 231/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid embargo que fue acordado respecto de las fincas registrales nº NUM000 , (vivienda letra A en planta NUM001 , sita en Callejón del DIRECCION000 nº NUM001 de Pozuelo de Alarcón, (Madrid), inscritas ambas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Pozuelo de Alarcón, y que ha sido instado por la demandante, Doña Guadalupe , y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta litis".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de junio de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de julio de dos mil ocho.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por Dña. Guadalupe , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid , que desestimó la demanda de tercería de dominio presentada por aquella contra la Sociedad Reguladora de Compras del Mediterráneo, S.A. interesando que se alcen y dejen sin efecto los embargos preventivos trabados sobre las fincas registrales número NUM000 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Pozuelo de Alarcón, alegando que dichos inmuebles -vivienda y plaza de garaje- le pertenecen en pleno dominio por haberlos adquirido el 4 de octubre de 2001 mediante adjudicación en escritura de capitulaciones matrimoniales que suscribió con su marido D. Jesús . Alega la parte apelante, en síntesis, que la deuda dineraria existió entre dos mercantiles ajenas a la tercerista y sólo era exigible a partir del 15 de enero de 2002 mientras que el embargo se trabó mediante providencia del 21 de julio de 2004. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Articula su recurso la parte apelante partiendo de las siguientes consideraciones fácticas:

El 7 de julio de 2001 D. Jesús , esposo de la demandante, cesó en los cargos que ostentaba en la mercantil Trust Farmacéutico vendiendo sus acciones a Servicios Integrales Naga S.L.

El 4 de octubre de 2001 la demandante y su marido otorgaron capitulaciones matrimoniales disolviendo la sociedad de gananciales, sometiéndose al régimen de separación de bienes y adjudicando a la actora los dos inmuebles a que se contrae la presente tercería.

El 31 de octubre de 2001 D. Jesús suscribe como fiador el reconocimiento de deuda otorgado por Trust Farmacéutico a favor de Reguladora de Compras del Mediterráneo S.A.

El 9 de noviembre de 2001 se inscribe la disolución de la sociedad de gananciales en el Registro Civil.

El 15 de enero de 2002 se produce el primer vencimiento de pago de la deuda dineraria y nacimiento, en su caso, del marido de la tercerista como fiador personal conforme a los arts. 1.440 y 1.911 del Código Civil .

Partiendo de tales hechos la recurrente concluye que las responsabilidades que se intentan asegurar con la traba de las fincas registrales NUM000 y NUM002 son del todo ajenas a la tercerista, propietaria privativa de tales bienes, por lo que el embargo no debe legalmente prevalecer; que en el proceso de tercería se ventila sólo el mejor dominio sobre las fincas trabadas de embargo, pero en ningún caso la validez y eficacia del régimen económico pactado entre la tercerista y su marido, que requerirá un procedimiento declarativo ad hoc, por lo que habrá que estarse a la eficacia desplegada por la escritura número NUM003 de adjudicación de bienes; y que la deuda causante de la traba es ajena a los intereses de la tercerista, por lo que los bienes de su propiedad embargados deben quedar indemnes de responsabilidad respecto de las obligaciones personales de su marido nacidas a partir del 31 de octubre de 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 1440 del Código Civil .

Silencia la recurrente que la deuda reconocida por Trust Farmacéutico, S.A. el 31 de octubre de 2001 se generó parcialmente mientras D. Jesús fue administrador de dicha mercantil, constando en autos -folios 123 y siguientes- que en la renegociación de la deuda de aquella entidad a favor de la apelada Reguladora de Compras del Mediterráneo, S.A., se incluyeron tres vencimientos anteriores al 7 de julio de 2001 -por importe de 25.000.000 de pesetas, el 08/01/01; por importe de 20.000.000 de pesetas, el 18/04/01; y por importe de 27.000.000 de pesetas, el 04/07/01- y, antes de otorgar las capitulaciones matrimoniales, otros cinco vencimientos por importes de 90.285.867 pesetas (22/08/01), 101.195.349 pesetas (01/08/01), 67.275.827 pesetas (03/09/01), 62.486.534 pesetas (17/09/01) y 67.113.927 pesetas (01/10/01). Deuda que merece la consideración de ganancial y que no pierde su naturaleza en perjuicio de los acreedores por el hecho de que se modificase posteriormente el régimen económico matrimonial a que se sometían la actual tercerista y D. Jesús . Así lo tiene declarado reiterada jurisprudencia como la seguida, entre otras, por la STS de 21 de junio de 2005 y la más reciente de 6 de febrero de 2008 según la cual " Es doctrina jurisprudencial consolidada en la interpretación del artículo 1317 del Código Civil - STS 25 de septiembre de 2007 -, que éste despliega todos sus efectos con independencia de que pueda pedirse la declaración de ineficacia de los capítulos. Por ello se ha afirmado reiteradamente por esta Sala que no es necesario pedir la nulidad de las escrituras de capítulos matrimoniales, ya que lo que establece el artículo 1317 del Código Civil es una responsabilidad "ex lege", inderogable por la voluntad de los particulares, que para nada incide en la validez de las adjudicaciones y que, en su consecuencia, no se requiere para su efectividad de declaración de ineficacia o de nulidad de clase alguna (STS de 15 marzo 1994 , entre muchas otras). Cuando el artículo 1317 del Código civil establece que "(...) La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros" determina que los cónyuges no pueden oponerse a las ejecuciones contra los bienes que pertenecieron a la masa de los gananciales a pesar del cambio de régimen, independientemente de la declaración o no de la nulidad de los propios capítulos, siempre que se den los requisitos exigidos en el propio artículo 1317 . El artículo 1317 del Código civil , completado con los artículos 1399, 1403 y 1404 , determina que, al conservar los acreedores de los cónyuges sus derechos contra el cónyuge deudor, pueden dirigirse contra los bienes que formaban la masa responsable antes de las capitulaciones, con independencia de cuál de los cónyuges sea su titular después del otorgamiento de las mismas, sin que sea necesaria la declaración de nulidad o el fraude de acreedores, que constituyen otras vías distintas para obtener un resultado parecido (SSTS 21 nov. 2005, 1 marzo 2006, 3 julio 2007 , etc.).

Lo hechos son claros y la respuesta inadecuada. El título que esgrime la tercerista viene conformado por la escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se pactó el régimen de separación de bienes y en la que la esposa se adjudicó el piso objeto del embargo por deudas generadas por el esposo en concepto de cuotas de la seguridad Social. Y sin desconocer el derecho de los cónyuges a sustituir o modificar dicho régimen en el ámbito de las previsiones legales, conforme autorizan los artículos 1325 y 1315, ambos del Código Civil (no se cita en el motivo el artículo 1327 ), es evidente que tal cambio no puede afectar al derecho de los acreedores anteriores que de otra forma verían mermadas las garantías de las deudas. El hecho de que la deuda sea del esposo y de otro nada empece a esta responsabilidad puesto que la deuda y la responsabilidad se mantienen, a lo que debe añadirse que la responsabilidad no se rige por el conocimiento o desconocimiento que la esposa tuviera de la deuda existente, sino por la condición de ganancial del bien que se le adjudicó, afecto a la responsabilidad generada por las deudas contraídas por su cónyuge durante el régimen, que desaparece de la masa al pactar la separación de bienes, como también precisó la sentencia de 3 de julio de 2007 ..."

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa es claro que la sentencia de primera instancia apreció correctamente la responsabilidad legal sobre la deuda dinero en ella de la que traen causa los embargos cuyo alzamiento pretende la tercerista así como la actuación de ésta y su cónyuge encaminada a frustrar los legítimos derechos de los acreedores de la sociedad conyugal mediante la adjudicación de los únicos inmuebles que integraban la sociedad de gananciales al cónyuge que figuraba al margen de las relaciones comerciales origen de aquella deuda, no inscribiendo en el Registro de la Propiedad la adjudicación de la totalidad de su pleno dominio a favor de Dña. Guadalupe hasta el 4 de febrero de 2002 (folios 11 y siguientes).

Por cuanto antecede desestimamos el presente recurso y confirmamos en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Guadalupe , contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 543/2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 385/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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