Última revisión
07/05/2009
Sentencia Civil Nº 329/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 646/2008 de 07 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 329/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100402
Encabezamiento
SENTENCIA N. 329/2009
Barcelona, a siete de mayo de dos mil nueve
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martínez
Aurora Figueras Izquierdo (Ponente)
Rollo n.: 646/2008
Juicio Ordinario n.: 1063/2007
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.39 de Barcelona
Objeto del juicio: Reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación
Motivos del recurso: error en la valoración de la prueba practicada
Apelante: Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
Abogado: Bayarri
Procurador: M. Llinás Vila
Apelado: Ovidio
Abogado: I. Cáceres Dilla
Procurador:O. Pesqueira Roca
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
Ejercita la actora acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños sufridos a raíz del accidente de tráfico ocurrido en esta ciudad el día 2 de agosto de 2004 por la negligencia del conductor del camión matricula M-2749-WY con semi remolque M-11.579-R cuya propietaria tenia póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con Allianz.
Por la parte demandada se presenta oposición alegando: prescripción de la acción, culpa exclusiva de la víctima y subsidiariamente, pluspetición.
El juzgador de primera instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 8.173,17? el interés legal del dinero incrementado en un 50% devengado por esa suma desde el día 2 de agosto de 2004 hasta el 2 de agosto del 2006 y a partir de entonces y hasta el pago completo el 20% anual. No haciendo pronunciamiento de las costas.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la sentencia se alza la demandada invocando que no ha quedado acreditado por el actor la conducta negligente del causante del accidente lo que no se ha desprendido de la prueba practicada.
El factor determinante del accidente fue la conducta del conductor de la furgoneta al estacionar la misma en medio de una rotonda, no quedando acreditado que el conductor del camión fuese distraído o a una velocidad inadecuada.
Con carácter subsidiario invoca el recurrente concurrencia de culpas entendiendo que concurre en el conductor del camión una responsabilidad de 25% y de un 75% para el actor.
Respecto a la valoración considera ajustado a Derecho:
-103 días impeditivos = 4.718,43?
-1 punto(pérdida movilidad de un dedo de mano derecha)=569,65?
-3 puntos(perjuicio estético)= 1.792,50?
No habiendo quedado acreditado ninguno de los otros perjuicios por los que reclama.
De considerarse la existencia de responsabilidad los intereses sólo serian aplicables desde la reclamación judicial.
Se presenta oposición de adverso interesando la confirmación de la sentencia.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 24 de julio de 2008. En fecha 16 de febrero de 2009 se dictó providencia por esta Sala acordando señalando para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de abril de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1.INEXISTENCIA DE INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA E INEXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA
Respecto a la alegación de que ha existido en el supuesto enjuiciado una inversión de la carga de la prueba resulta ocioso su examen dado que el juez de primera instancia ha estimado concurrencia de culpas.
Respecto a la errónea valoración de la prueba determinante de que se produjera el accidente invocada hemos de partir de la premisa de que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Quedan acreditadas una serie de circunstancias que acreditan la responsabilidad del conductor del conductor del camión aunque no en exclusividad pues, compartiendo esta Sala la fundamentación del juez de primera instancia y evitando ser reiterativos, es destacable que la rotonda era de gran visibilidad y como afirma el policía portuario nº NUM001 (en su testifical) presumieron al elaborar el atestado que tuvo que existir una maniobra evasiva para producir, como se produjo el siniestro, y que un camión de las dimensiones como el del supuesto enjuiciado tiene visibilidad suficiente para ver con antelación el vehículo parado, y en la misma línea aunque más veladamente declaró el policía portuario nº NUM000 , incluso el Sr. Roberto David (conductor del camión) declaró que en la zona siempre es habitual ver vehículos parados aquí y allá por lo que tendría que haber conducido con mayor precaución máxime tratándose de una rotonda. Pero por otra parte también los referidos policías confirman que el vehículo del actor sólo tenía las luces de emergencia encendidas sin que se constataran restos de ninguna otra señalización de advertencia dado que estaba parado en el carril de circulación derecho, es decir, en un lugar inadecuado y sin adoptar todas las medidas pertinentes de aviso a terceros conductores, consecuentemente ambos infringieron la normativa reflejada en la sentencia de primera instancia hecho no controvertido, consecuentemente resulta procedente la responsabilidad en el siniestro del conductor el camión pero en concurrencia con el actor, no pudiendo prosperar los dos primeros extremos del recurso.
2.INEXISTENCIA DE ERROR EN LA CONCURRENCIA DE CULPAS
Dado que la Sala ha estimado la existencia de concurrencia de culpas procede examinar la pretensión subsidiaria de la recurrente de que la responsabilidad del 25% sea para el conductor del camión y la del 75% para el actor, pero ninguna alegación refiere para tal pretensión por lo que no desvirtúa la valoración efectuada por el juzgador a quo que por lo tanto se confirma.
3.INEXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS LESIONES Y DEMÁS PERJUICIOS
En primer lugar considera la recurrente que sólo procede 1 punto por pérdida de movilidad en mano derecha (569,65?) y 3 puntos por perjuicio estético (1.792,50?) es decir un total de 2.362,15? frente a los 4.651,13? reconocidos en primera instancia alegando a tal fin que debería haberse seguido el informe de la Dra. Eva .
Sin embargo tal pretensión no puede prosperar pues la misma no puntuó las lesiones habiendo quedado fundamentado por el juez de primera instancia la elección de una pericial, (la aportada por la actora) frente a la otra (la aportada por la demandada) de las dos obrantes en autos.
La reforma de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido un sistema pericial de tipo contradictorio, de forma que cada litigante puede aportar el conocimiento científico al pleito. Se caracteriza este sistema por las siguientes notas: a/El conocimiento técnico y científico es aportado al proceso por la parte actora como realidad preprocesal; b/Se presume una sola verdad científica que el actor debe aportar como elemento constitutivo de su pretensión; c/Corresponde al demandado desvirtuar la validez del método aplicado por el perito del actor(a modo de contrapericia y no como prueba pericial alternativa);d/ El papel del juez se ha de centrar en el control de la cientificidad del proceso de investigación llevado a cabo por el perito y en el análisis lógico- deductivo de los informes y dictámenes.
En el presente supuesto el perito aportado a instancia de la actora, Dr. Adolfo (doc. nº13 de la demanda ) no solo visitó en varias ocasiones al lesionado sino que emitió el dictamen el 6 de marzo de 2006, sin embargo el perito aportado por la codemandada, del Dr. Aurelio (folios 94 y ss ) se efectuó el 20 de febrero de 2008 y el mismo no sólo ni siquiera visitó al lesionado sino que su pericial constituye una nueva pericial no una contrapericia, por lo que no hace controvertidos los extremos reflejados por Dr. Adolfo al que se considera con más elementos de juicio, y por esta Sala con mayor exhaustividad y rigurosidad en su dictamen, por lo que se considera ajustada la valoración que el mismo efectúa de las lesiones, resultando procedente la desestimación del recurso también respecto de este extremo.
Respecto al resto de perjuicios, concretamente la retribución en especie de la empresa Telefónica ya se constata en la sentencia de primera instancia, y no ha quedado desvirtuado por el recurrente,que ésta ha quedado documentada (doc. 11 , 14 y 15 de la demanda y la documental remitida por el gerente de Recursos Humanos de Catalunya de Telefónica), por lo que no puede prosperar este extremo del recurso.
Igual suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de la recurrente de revocar la indemnización referente al abono del golf pues ninguna alegación se vierte para tal fin que desvirtúe que no ha podido disfrutar del mismo a raíz del siniestro.
4.PROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE INTERESES
La Aseguradora demandada fue conocedora desde el primer momento del siniestro del que ya indiciariamente se presumía la existencia de responsabilidad por parte del conductor del camión y no se ha efectuó en ningún momento ni ofrecimiento de indemnización ni consignación por lo que, no siendo aplicable el artículo 20.8 de la LCS , resulta procedente la desestimación del recurso.
Dada la desestimación de todos los extremos del recurso se confirma íntegramente la sentencia recurrida.
5. LAS COSTAS
Dada la desestimación del recurso, en base al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
1.Desestimamos el recurso de apelación
2.Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
