Última revisión
23/06/2010
Sentencia Civil Nº 329/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 528/2009 de 23 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 329/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00329/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 528 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a veintitrés de junio de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 585/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 528/2009, en los que aparece como parte apelante PRETOL HORMIGÓN ARQUITECTÓNICO, S.L. representado por el procurador D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA, y como apelada CONSTRUCTORA HISPÁNICA S.A._ representada por el procurador D. JAVIER SOTO FERNÁNDEZ, sobre reclamación de facturas e indemnización de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil PETROL HORMIGÓN ARQUITECTÓNICO, S.L. contra la entidad CONSTRUCTORA HISPÁNICA, S.A. contra PETROL HORMIGÓN ARQUITECTÓNICO, S.L. y aplicando la compensación invocada por el demandado reconvincente, condeno a este a abonar a la actora reconvenida de la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS EUROS, (15.762,32), e intereses previstos en el art. 576. LEC . Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
En fecha 3 de marzo de 2009 se dicto auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "HA LUGAR A ACLARAR LA SENTENCIA, al tratarse de un error material, recaída en el sentido de que: "la cantidad a abonar a la actora reconvenida ascendería a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS (13.573 EUROS)", no reflejándose la consignación efectuada en el fallo de la sentencia, quedando el resto de su contenido invariable".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte PETROL HORMIGÓN ARQUITECTÓNICO, S.L al que se opuso la parte apelada CONSTRUCTORA HIPÁNICA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La demandada Pretol Hormigón Arquitectónico S.L. (en adelante PRETOL) se alza contra la sentencia de instancia y en cinco alegaciones desarrolla su tesis impugnatoria.
En la primera denuncia error en la valoración de la prueba. Opone la perfecta calidad de las 2.064 piezas de borde de anden suministradas por ella a la demandada Constructora Hispánica S.A. (en adelante HIPÁNICA), en cumplimiento del contrato de 30-9-2005, conforme a las especificaciones técnicas suministradas por HIPÁNICA, y con destino a la estación del AVE de Olmedo. Muestra su disconformidad con la calificación del contrato, que en su sentir no es por pieza suministrada si no por el suministro completo; por el total de piezas necesarias para cubrir los andenes de la estación de Olmedo, y el muro de cerramiento de la estación de Segovia. Así se deduce del contrato de autos, de las declaraciones del comercial de PRETOL, y de su representante legal citado como testigo por la actora. Por eso, si HIPÁNICA coloca menos piezas es problema que solo a ella incumbe.
Reconoce que hubo muchas piezas sin colocar debido a las roturas e imperfecciones, pero eso es por causas imputable a la demandada, que maltrató las piezas en las labores de descarga, almacenaje, transporte a pie de obra, y colocación en obra, según se acredita con la prueba testifical.
Del mismo modo tampoco se acredita que las piezas no tuviesen la ortogonalidad adecuada, todas se construyeron sobre un mismo molde, que nuca a fue modificado por PRETOL.
Tampoco está acreditado que los acabados fuesen malos, en los trabajos de hormigón vibrado es fácil que aparezcan imperfecciones, pero eso no significa que la pieza sea inservible.
En la alegación segunda insiste en los errores en la valoración de la prueba en relación con las condiciones pactadas. De las piezas pactadas solo se devolvió un camión, lo que indica que las demás piezas se recibieron de conformidad, y a pesar de que se amenazó con la devolución de las piezas defectuosas nunca se produjo ese hecho.
En la alegación tercera mantiene que también existe error en la valoración de la prueba en relación con el muro de cierre de la estación. Se preparó una muestra, y a pesar de que se advirtió que podían darse problemas de tonalidad en la pintura del muro dada su extensión, se aprobó y luego, cuando estaba hecho el trabajo, se rechazó.
En la alegación cuarta discrepa de la condena a los daños y perjuicios, la pieza que se fabrica es a medida de acuerdo con las especificaciones técnicas suministradas por el cliente, de manera que no pueden utilizarse por nadie más, por lo que no puede decirse que el precio de los moldes para fabricarla no pueda ser reclamado a la demandada por estar incluido en el precio, cosa que no se desprende del contrato entre ambos.
En la quinta alegación sostiene que es improcedente la estimación de la reconvención, y para ello se basa en las disposiciones del contrato, en especial en la cláusula 5ª . De acuerdo con ella, solo en el caso de resolución de contrato puede darse la indemnización, pero esta probado que PRETOL cumplió sus obligaciones, y nunca fueron suministradas piezas defectuosas, ni devueltas las que se dicen en ese estado.
Del mismo modo, tampoco procede la indemnización por daños futuros ni por el coste de transporte a vertedero. El contrato nunca fue resuelto, y no se ha dejado terminar el trabajo, que son las condiciones contractuales para que PRETOL se viera obligada a limpiar la zona de obra y llevar los restos a vertedero.
SEGUNDO.- La venta por suministro es un contrato atípico de tracto sucesivo, caracterizado por que la entrega de la cosa no se hace de una sola vez, si no en entregas periódicas iguales pagándose el precio del mismo modo, es una compraventa en firme en la que se fraccionan las obligaciones principales de las partes; de entrega de la cosa y pago del precio.
En este caso la venta es muy especial. No se trata de suministro de una cosa de calidad conocida en el mercado, ni de cantidad prefijada de objetos cuya entrega se fracciona. Se trata de la fabricación de una serie de piezas de calidad previamente pactada, según las especificaciones técnicas suministradas por el comprador, y cuyo cumplimiento no se limita a la obligación de entrega, si no la de hacer y hacer bien, con la diligencia de un buen profesional del ramo, en las condiciones de calidad y especificaciones técnicas previamente acordadas, y de entregar lo fabricado.
Esa característica nos lleva a la siguiente conclusión: los vicios no son vicios ocultos, caracterizados por ser de errores de buena fe sobre las condiciones intrínsecas de la cosa objeto del contrato. Son incumplimientos del Art. 1101 C.C . por incumplimiento previo de la obligación de hacer.
El segundo elemento a tener en cuenta es que según el contrato entre las partes, f.37, no se pacta un numero determinado de piezas, ni una cantidad entre un máximo y un mínimo; no hay una compraventa en firme de un numero determinado de piezas que se entreguen de forma diferida y se pagan del mismo modo. Mas bien hay ventas sucesivas de unos productos determinados hasta que se cubran las necesidades del comprador, por lo que no hay obligación del demandado de abonar una cantidad determinada y prefijada de piezas, y con una peculiaridad adicional; solo se abonan la piezas suministradas que hayan pasado el control de calidad, por cierto muy riguroso, o lo que es lo mismo: las entregas parciales están sometidas a condición suspensiva ex Art.1453 C.C . , y cuyo juicio no reside en cabeza del contratante si no en un tercero; ADIF y Prointec encargada de la gestión de calidad y de ejecución.
Hechas las precisiones sobre la naturaleza del contrato, nos ocuparemos de la calidad de los materiales. La cláusula 5ª del contrato es especialmente rigurosa, sometiendo el suministro al proyecto, a los pliegos de condiciones técnicas de la obra, y a las especificaciones técnicas del plan de calidad y medioambiental. No admite variaciones de medidas ni de calidad sin el consentimiento escrito de HIPÁNICA, quien sin ese permiso no estará obligado al pago del material distinto del contratado. La recepción de la mercancía no supone conformidad ni aun cuando este puesta en obra, y si no es de la calidad contratada, HIPÁNICA no esta obligada al pago de los suministros defectuosos, siendo de cuenta de PRETOL los gastos de devolución.
PRETOL acepta someterse a ensayos de calidad siendo de su cuenta los gastos de esos ensayos, y si son negativos de cuenta de PRETOL el importe del suministro inidóneo.
Se pacta que los plazos de ejercicio de las acciones de vicios ocultos y de defectos de calidad no sean los del C.Co. si no que arranquen desde la fecha de entrega del material y terminen con el fin del plazo de garantía de la obra. En el punto 6 de dicha cláusula se imputaban a PRETOL todos los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones, y en particular por la deficiente calidad del material, retraso en la entra o abandono de la obra, pudiendo acumularse las penas contractuales con los daños y perjuicios. En el punto 7º se preveía que al final de la obra o en caso de rescisión del contrato PRETOL dejará libre, limpia y expedita la zona de obras, y en otro caso seria responsable de los daños y perjuicios, y del coste en que se tuviera que incurrir para esa tarea.
Junto a estas exigencias de calidad la dirección facultativa de la obra, a cargo de ADIF (gestor de infraestructuras ferroviarias), y de la empresa de control de calidad y control de las obras, Proinntec, y a cuyas reuniones acudían los encargados de HIPÁNICA, tenían sometida la obra a un férreo control de ejecución, y de calidad. En sus reuniones prácticamente semanales se daba cuenta entre otras cosas del problema del borde de los andenes, y fruto de esas reuniones eran los comunicados y quejas de la jefa de obras de HIPÁNICA , f.140 a 170 que demuestran claramente las deficiencias de la calidad de las piezas servidas y la preocupación para que se hiciera y se hiciera bien; estaban desportilladas, con coqueras, fisuras, faltas de ortogonalidad, y toda una serie de defectos no corregidos y muchos de ellos imposibles de corregir, señalados en la prueba pericial y que pueden apreciarse a simple vista en los reportajes fotográficos de autos.
Pero además con una peculiaridad; la dirección de obra opto por reparar las piezas que pudieran repararse en vez de exigir otras nuevas, cosa que podía hacer según contrato, y a pesar de eso los esfuerzos fueron inútiles.
TERCERO.- No nos convencen las alegaciones del recurrente en relación a los defectos de las piezas.
Comenzaremos por el informe pericial. El de la demandada es el único que hay sobre la calidad de las piezas, porque el del actor no se refiera a ellas. Nos dice que desde el principio las piezas eran malas, con coqueras desconchados, mellados, falta de alineación de aristas, defectos de ortogonalidad entre los planos de huella y contrahuella, que se hizo un protocolo de reparación de las piezas que pudieran ser reparables, pero que PRETOL lo incumplió porque empezó a actuar demasiado tarde, abandono la obra cuado faltaban 55 piezas por reparar, y además la reparación no fue satisfactoria porque aparecieron fisuras y desprendimientos.
Este informe tiene las condiciones del Art. 335 L.E.C . y puede ser tenido por prueba pericial. Además su autor compareció a juicio, y se sometió a las preguntas de las partes aunque se cometiera la incorrección formal de citarlo como perito testigo.
La figura del testigo-perito tiene algunas variantes, pero solo nos ocuparemos de las dos mas frecuentes. El perito-testigo puro y simple, que no emite informe previo por escrito, y que vienen a juicio citado como testigo, pero al que se le hacen preguntas técnicas como si fuese un perito.
Amen de los defectos señalados más arriba, esta deformación produce otros efectos negativos de mayor envergadura que la hacen inviable.
Los peritos no judiciales pueden ser tachados, y en cambio los testigos solo se les interrogan por la generales de la ley; se evita la tacha y el juramento del Art. 335 L.E.C. sustituyéndolo por las generales de la Ley .
Además con esa forma de actuar se evita la aportación inicial del informe y su documentación accesoria tal y como ordenan los Arts. 265 Y 336 L.E.C ., y lo que es mas grave, esa falta de aportación inicial evita la critica del informe desde el primer momento, hurtando a la parte contraria las posibilidades del Art. 427 L.E.C ., eliminando sus ampliaciones y la posibilidad de nuevas pruebas periciales contradictorias, e incluso la exposición amplia del dictamen ex Art. 347 L.E.C ., incluido el hipotético careo con el perito contrario.
De esa forma, el intercambio de la figura permite que el propio informe pericial quede oculto hasta momentos en los que no es posible reaccionar en su contra, reduciendo las posibilidades de defensa del contrario, hasta el punto de dificultar las preguntas que pueden hacerse al perito al amparo de los Arts 346 y 347 L.E.C . Esa forma de hacer tiene un nombre muy conocido; abuso de proceso del Art.11.2 L.O.P.J . con la consecuencia de no tener en cuenta al testigo perito que actúa de ese modo. Obviamente el de autos no es de esa clase; se aportó el informe desde el primer momento.
La segunda variable, que tampoco es la de autos, se produce cuando el dictamen técnico, sin juramento previo del Art. 335 L.E.C . se aporta con la demanda, y como es obvio, no se pide intervención en el acto de la vista como perito, pero se cita al interesado para que comparezca como testigo, y ratifique su informe, haciéndole las preguntas típicas de un perito.
Esa forma de hacer no nos convence. El dictamen no merece la consideración de informe pericial porque no cumple las prescripciones del Art. 335 L.E.C ., ni acompaña los trabajos auxiliares o de campo para su mejor comprensión como ordena el Art.336.2 L.E.C ., ni la parte pide la intervención del perito con la amplitud del Art.347.L.E.C ., ni el, interrogatorio posterior como testigo es bastante para suplantar el contenido del Art. 347 L.E.C . y citado. En esas condiciones, el valor de su informe no pasa de ser el de un documento en que la parte funda su derecho, que da cuenta de un hecho documentado, y que no hace prueba por si mismo; refiere un hecho por probar por los demás medios de prueba, sin que la ratificación de su autor lo convierta en prueba pericial; solo le añade la autenticidad, a los efectos de levantar la carga de la prueba de la autenticidad que viene impuesta por el Art. 362.2 L.E.C . si la parte contraria impugna el documento.
En este punto, no nos convencen las alegaciones del recurrente sobre la inconveniencia de valorar el informe pericial al ser emitido como testigo-perito, porque el de autos no es de los que puedan incurrir en el abuso de la figura.
CUARTO.- Desde la simple contemplación de las piezas dañadas la solución es la misma. Hemos visto los reportajes fotográficos aportados por PRETOL y por HIPÁNICA, y es curioso como en el aportado por PRETOL f.91 se ven piezas mal terminadas y desportilladas.
El segundo elemento a tener en cuenta es que los errores que denuncia PRETOL se basan en las declaraciones de su propio personal, y en la de D. Aquilino , que es el gerente de PRETOL e interlocutor al que constantemente se dirige la jefa de obra de HIPÁNICA, para hacerle saber las quejas por la deficiencias del material. En esas circunstancias, y con esa calidad, que sea testigo propuesto por HIPÁNICA es una pura anécdota.
Pero aun hay más. Esas declaraciones tienen un denominador común; el mal trato de las piezas en la descarga, en la zona de acopios, y en la puesta en obra, están hechas por personal de PRETOL, y se apoyan en que la descarga era de cuenta de HIPÁNICA.
Pues bien, siguen sin convencernos. La carga y transporte era por cuenta de PRETOL, lo que implica que también en esa fase pueden producirse daños a los objetos transportados. Es curioso como la jefa de obra de HIPÁNICA, f.155, discute con el gerente de PRETOL la forma de carga y paletizado de las piezas en origen para que no sufran daños en el transporte, discutiendo la mejor forma de ocupación del espacio en los camiones que era la postura de PRETOL, o la colocación de otro modo para evitar desperfectos en las piezas, sugiriendo la jefa de obra de HISPÁNICA que se coloquen placas de polispan entre las piezas para evitar daños.
Si a esto unimos las fotografías aportadas por el actor en las que se ven grupos de piezas paletizados y embalados con gran cantidad de desperfectos, llegaremos a la conclusión que mantiene HIPÁNICA.
Nos queda un último problema, y es le de la ortogonalidad. El argumento de PRETOL es hábil pero insuficiente. Se basa en que las piezas se hicieron sobre molde, y las muestras fueron aprobadas por lo que es imposible la afirmación del perito. El recurrente olvida que no es fácil que todas las piezas hasta los tres mil metros lineales que se dicen encargados, se hagan con un solo molde. La lógica de las cosas, y los documentos de PRETOL, f.17, 28, 32, 33, y 35 nos hablan cada uno de ellos de la presencia de seis moldes, y el documento al f. 87 que es la factura de la empresa que los fabricó nos relata que se fabrican 6 moldes para muestras y otros 10 moldes mas para la fabricación de los bordes de anden. En resumen la presencia de varios moldes, y de moldes para pruebas distintos de los moldes de fabricación pueden dar lugar a las variaciones de ortogonalidad detectadas por el perito. Si a eso unimos la ausencia de prueba pericial de PRETOL sobre ese problema de ortogonalidad, llegaremos a la solución, ya expuesta, de mala calidad de las piezas litigiosas.
QUINTO.- La alegación tercera relativa al muro de cerramiento tampoco es admisible.
La cláusula 11ª del contrato para la ejecución del muro de cerramiento regula la calidad del citado muro, y es prácticamente idéntica a la 5ª del contrato de confección de los bordes de andén. La aceptación del material esta sujeta a la conformidad de la dirección facultativa, es decir a la condición suspensiva del Art.1453 C.C., cuyo juicio de cumplimiento no reside en uno de los contratantes si no en un tercero, y la dirección facultativa estaba encomendad a ADIF, persona distinta de HIPÁNICA.
En el acta de obra de 4-5-2006, f.144, se muestra la disconformidad con las fotos del muro enviadas por PRETOL, y se ordena suspender el envio y programar una visita a sus instalaciones, y en el acta de obra de 11-5-2006 se da cuenta del correo enviado a HIPÁNICA en relación con el muro que nos ocupa. En el se rechazan los paneles presentados por no ser conformes con las muestras aceptadas por todos, y se ordena realizar una nueva muestra en un panel de acuerdo con las conversaciones mantenidas entre El Sr. Aquilino , la asistencia técnica -Prointec- e HIPÁNICA, debiéndose realizar dicha muestra a base de pintura acrílica de poliuretano especial para exteriores y en un plazo máximo de seis días. El mismo día el jefe de obra de HIPÁNICA ,f.155, vuelve a remitir fax a la atención del Sr. Aquilino de PRETOL, para decirle que las pruebas de pintura se harían esa semana, y con la pintura y en las condiciones pedidas en la visita a las instalaciones de PRETOL. Por ultimo, f.388, en acta de obra de 24-8-2006, la dirección facultativa termina por rechazar el muro y cambiar de material ante la desaprobación del propuesto por PRETOL, por no ajustarse a la muestra inicial y a la problemática de los plazos de entrega del suministro.
SEXTO.- La alegación cuarta tampoco tiene acogida. Los moldes, mal que le pese al recurrente, entran en el precio del suministro. Desde la lógica de las cosas, porque forman parte de los gastos necesarios para fabricar la pieza, y esos gastos son consumos ordinarios de explotación no imputables al demandado como concepto distinto del precio de las piezas. Así lo entiende el actor cuando confecciona sus presupuestos, en los que se incluyen los moldes. F.17, 28, 30, 32, 33, y 35, como uno de los componentes del coste de fabricación de la pieza; como uno de los componentes del precio neto de fabricación, sin beneficio industrial y antes de impuestos.
SEPTIMO.- La alegación quinta corre la misma suerte que las anteriores.
La base de la oposición de PRETOL se basa en que la cláusula 5ª del contrato solo deja de cuenta de PRETOL la limpieza y retirada de restos a vertedero cuando el suministro termine, o el contrato sea resuelto. Pero su postura es inadmisible.
Según el informe pericial, el 14-7-2006 el actor abandona la obra, y el 19 del mismo mes los letrados de PRETOL, f.172, piden ratificación escrita de las ordenes de cesar el suministro y, entre otras cosas, dicen que si no contestan entenderán que HIPÁNICA ha resuelto unilateralmente el contrato.
El 9-8-2006, f.180, la asesoría jurídica de HIPÁNICA contesta diciendo que el incumplidor es PRETOL, pero que esta dispuesta a que giren una visita a la obra, y a la vista de lo que ocurre en ella poder llegar a una solución.
En 18-10-2006, f.185, PRETOL contesta a HIPÁNICA y le dice que el 3-11-2006 irá a obra acompañada de su personal técnico para ver que hacer en un ultimo intento de arreglar la situación, y son contestados por HIPÁNICA , f.190, proponiendo otra fecha; la de 13-11-2006.
El día 3-11-2006 se persona en obra personal PRETOL pero se les deniega el paso, y ese mismo día HIPÁNICA les comunica que la denegación del paso fue por razones de seguridad de la obra, ya que para acceder determinadas zonas es necesario un permiso expreso y les cita para el día 7-11-2006, fecha en que no acudió nadie, f.207, y en esa misma fecha se hace saber a PRETOL que se esta confeccionado la liquidación de la obra para hacerles el pago que les corresponda, comunicándole el saldo el día 13-2-2007, f.211.
Es rigurosamente cierto que ninguno de los litigantes tiene el menor interés en la continuación del suministro, y que ninguno ha pedido la resolución del contrato, dándola por hecha, y nosotros la tenderemos por hecha no desde la fecha del abandono de obra; aun permanecen las negociaciones para llegar a un acuerdo, si no desde el día 7-11-2006, momento en que frustrada la ultima oportunidad de arreglo, se comunica a PRETOL que se va a proceder a la liquidación de la obra.
Desde ese momento PRETOL tiene obligación de dejar la obra limpia y expedita, retirando sus herramientas y útiles de trabajo de todo tipo, si es que las hubiere en obra, el material inservible por defectuoso y por rechazado, y los escombros, y restos.
Tampoco nos convence las alegaciones relativas a la imposibilidad de repercusión del coste de selección del material para intentar recuperar aquel que pudiera ser útil.
La cláusula 5ª del contrato permitía devolver sin mas las unidades defectuosas, y la demandada HIPÁNICA en vez de optar por el cumplimiento; devolución del material no aceptado por la Dirección Facultativa, aunque hubiese que demoler el instalado en obra, opto por el cumplimiento defectuoso con el intento de aprovechar al máximo posible el material defectuoso con reparaciones que a la postre resultaron imposibles. Desde el punto de vista económico ese trabajo tiene un coste, y la imputación jurídica de ese coste parece clara en contra de PRETOL, por cumplimiento defectuoso de su obligación de suministro en condiciones de identidad, integridad, y exactitud.
Nos queda la cuestión de las reparaciones futuras, y tampoco estamos de acuerdo con el recurrente.
Amen de que pretensiones de condena de futuro son posibles al amparo del Art. 220 L.E.C ., es lo cierto que a la vista del informe pericial de HIPÁNICA lo que se pretende no son los daños futuros, hipotéticos y previsibles, y en la actualidad sin causa eficiente. Lo pretendido es el presupuesto de las reparaciones que habrán de realizarse, y que están pendientes de realizar para aprovechar en lo posible el material defectuoso; para reparar el daño presente. Esa forma de hacer tiene una ventaja adicional para el recurrente; en el futuro no será posible reclamar por esos mismos conceptos cantidad alguna.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso se apelación, articulado por la representación procesal de PRETOL HORMIGÓN ARQUITECTÓNICO S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 43, de los de esta Villa, en sus autos Nº 585/08, de fecha cinco de febrero de dos mil nueve, aclarada por auto de tres de marzo de dos mil nueve .
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

