Última revisión
14/05/2010
Sentencia Civil Nº 329/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 799/2007 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 329/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100310
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7545
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00329/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 799/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a catorce de mayo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DIVISIÓN HERENCIA 412/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 799/2007, en los que aparece como parte apelante Rosario , Ana María , Clemencia , Graciela , Olga , así como Arcadio , y como apelado María Antonieta , sobre formación judicial de inventario, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 9 de abril de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 794.4 de la LEC debo declarar y declaro que el inventario de los bienes de la herencia de Don Edmundo debe quedar integrado de la siguiente manera: A) SALDOS EN CUENTAS BANCARIAS, DEPÓSITOS, VALORES Y ACCIONES. 1º.- Saldo existente en la cuenta corriente nº NUM000 abierta en la Entidad "BSCH", Oficina 140, c/ Nuria 57, de Madrid, por importe, a fecha de fallecimiento del causante, de dos mil ciento cuarenta y tres euros con cincuenta y nueve céntimos (2.143'59 ?). 2º.- Saldo existente en la cuenta corriente operativa Patagon nº NUM001 , Plaza Manuel Gómez Moreno 2, (Madrid), por importe, a fecha de fallecimiento del causante, de nueve mil veintiún euros con treinta céntimos (9.021'30 ?). 3º.- Saldo existente en el Depósito Semanal Patagon nº NUM002 , Plaza Manuel Gómez Moreno 2, (Madrid), por importe, a fecha de fallecimiento del causante, de seis mil diez euros con doce céntimos (6.010'12 ?). 4º.- Saldo existente en cuenta Patagon nº NUM003 , Plaza Manuel Gómez Moreno 2, (Madrid), por importe, a fecha de fallecimiento del causante, de cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro euros con cuarenta y siete céntimos (53.244'47 ?). (Se acompaña como documento nueve certificación bancaria acreditativa de dicho extremo).". B) FINCAS Y PARTICIPACIONES DE FINCAS RÚSTICAS. 5º Una participación indivisa del 50% de un tercio de una séptima parte indivisa sobre la finca rústica denominada "Boca del Río", en término de Marmolejo (Jaén), a una legua de este pueblo en la margen derecha del río Guadalquivir y a la izquierda del río de las Yeguas. Se compone de caserío, bodegas, dos vigas y demás utensilios para moler aceituna. El edificio consta de mil doscientas sesenta y dos varas cuadradas y se halla dentro de los límites de la Hacienda, cuya cabida es de setenta y ocho hectáreas y ochenta y ocho áreas. Linda al Norte con el río de las Yeguas y olivar de Doña Beatriz ; Sur, con otro de Don Raúl , Don Jesús Luis ; Este, con otro de Don Raúl , Doña Beatriz , Don Benigno y Don Florentino , y al Oeste con olivos de Don Millán , de Doña Beatriz . Figura inscrita en el registro de la Propiedad de Andújar bajo el nº 33, en el tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 . 6º.- Una participación indivisa del 50% de una veintiseisava parte de una séptima parte indivisa sobre la misma finca rústica antes descrita denominada "Boca del Río", en el término de Marmolejo (Jaén), a una legua de este pueblo en la margen derecha del río Guadalquivir y a la izquierda del río de las Yeguas. Se compone de caserío, bodegas, dos vigas y demás utensilios para moler aceituna. El edificio consta de mil doscientas sesenta y dos varas cuadradas y se halla dentro de los límites de la Hacienda, cuya cabida es de setenta y ocho hectáreas y ochenta y ocho áreas. Linda al Norte con el río de las Yeguas y olivar de Doña Beatriz ; Sur, con otro de Don Jesús Luis ; Este, con otro de Don Raúl , Doña Beatriz , Don Benigno y Don Florentino , y al Oeste con olivos de Don Millán , de Doña Beatriz . Figura inscrita en el registro de la Propiedad de Andújar figura inscrita bajo el nº 32, en el tomo NUM004 , libro NUM005 , folio 40.- Dichos bienes se han de adjudicar exclusivamente a los reservatarios Doña María Antonieta y Don Arcadio . C) MOBILIARIO Y AJUAR. 1 Juego tres bolígrafos/lápiz marca Cross. 2 Gemelos con anagrama LMR; mechero Dupond; anillo alianza; anillo de sello y dos cruces de oro. 3 Reloj Longines de oro. 4 Reloj-cronómetro de muñeca de oro de marca Longines. 5 Retrato de doña Paula . 6 Retrato de Edmundo . 7 Escudo policromado (copia). 8 Retrato. 9 Pareja de cuadros (escudos). 10 Cuadro-paisaje moderno. 11 Repostero con escudo. 12 Manuscrito enmarcado. 13 Cómoda de barco. 14 Repostero con escudo. 15 Cuadro de flores. 16 Cuadro de flores, pareja del anterior. 17 Pareja de bodegones. 18 Reloj de sobremesa. 19 Consola de madera. 20 Lámpara de pie y pareja de espejos ovalados. 21 Escritorio de madera. 22 Tresillo de cuero marrón, mesa de centro de madera y cuero, pareja de butaquitas tapizadas en cuero verde, alfombra. 23 Dos bandejas de plata. 24 Aparador de madera, espejo, candelabros plateados, jarra plateada, fuente plateada, cuenco de alpaca y cepillo plateado. 25 Ocho sillas y dos sillones de comedor de madera y cuero. 26 Lámpara de cristal verde. 27 Sillón de piel (Ikea). 28 Paisaje en acuarela. 29 Carrito de comedor y frutero de metal plateado. 30 Cubertería de plata marcada con las iniciales "M.C." compuesta de: 12 cucharas superadas, 12 palas de pescado, 12 tenedores de pescado, 12 cuchillos, 12 tenedores. 31 Crucifijo de madera. 32 Vajilla roja (San Claudio). 33 Vajilla de loza azul (La Cartuja). 34 Dos bandejas plateadas. 35 Cuatro láminas enmarcadas (visitas de Roma). 36 Figura de madera (Virgen con el niño). 37 Mesa-consola de madera, lamparita de madera y paragüero metálico. 38 Pareja de cuadros. 39 Equipo HI-FI. 40 Dos videos. 41 Toro de madera. 42 Objetos varios y figuras de porcelana. 43 Fotos familiares. 44 Lámina enmarcada (Cristo crucificado). 45 Cuadro de esmalte. 46 Título de licenciado en derecho de don Edmundo . 47 Cama de madera. 48 Talla del Sagrado Corazón. 49 Estantería de madera con objetos varios. 50 Mesita de madera y televisión pequeña. 51 Mesa de madera. 52 Mesita de noche de madera. 53 Nacimiento de madera y plata. 54 Joyas de Paula . 55. Plato de porcelana con paisaje. 56 Dos grabados tipo inglés. 57 Sofá de cuero rojo. 58 Libros, discos y videos. 59 Electrodomésticos varios (lavadora, lavaplatos, nevera, cocina, horno) y batería de cocina. 60 Cristalería varia. 61 Manteles y sábanas varias. 62 Ropa. D) DEUDAS. a) Importe de los honorarios profesionales del don Estanislao , pendientes de pago, dimanantes de los autos de desahucio 280/01 del Juzgado de Primera Instancia 7 de Córdoba, por importe de 5.530 '68 ?. b) Importe de los derechos del Procurador de los Tribunales Sra. Albuger Madrona procedentes del mismo procedimiento, según tasación de costas, por importe de 501'08 euros. c) Importe de los honorarios profesionales de don Estanislao , pendientes de pago en los autos de apelación civil 259/01 de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, por importe de 2.765 '35 euros. d) Importe de los derechos del Procurador de los Tribunales Sra. Albuger Madrona procedentes del mismo procedimiento, según tasación de costas, por importe de 836'60 ?. e) Deuda a favor de los hermanos María Antonieta Arcadio Olga Graciela Clemencia Ana María , por importe de 134.920'45 euros, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de derecho segundo y octavo de la presente resolución. f) Deuda a favor de Doña María Antonieta por importe de 37.992'40 euros como consecuencia del principal reclamado por la Administración Tributaria a Don Edmundo dimanante del impuesto de sucesiones que gravó la herencia de su hija premuerta, Doña Verónica .- Procede excluir cualquier otro bien de los pretendidos por los litigantes; a salvo -en todo caso- el derecho de terceros.- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante como por el codemandado Don Arcadio , exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, con los respectivos traslados, se efectuó por los litigantes expresa oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan a los siguientes.
PRIMERO.- Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se han fijado los bienes que deben ser incluidos en el inventario de la herencia del causante, Don Edmundo .
Para la fijación de dicho inventario ha seguido el propuesto por la parte solicitante, confrontándolo con los distintos motivos de oposición esgrimidos por las partes demandadas, estableciendo lo siguiente:
1º.- En cuanto a los saldos en cuentas bancarias, depósito de valores y acciones reseñadas en los números 1, 2, 3 y 4, todas las partes están de acuerdo. Ahora bien, considera que deben ser adicionados en 9.500.000 pesetas, procedente de la venta por parte del causante, en escritura pública de fecha 11 de abril de 1.997, de su mitad indivisa de un apartamento y una plaza de garaje a su hija Doña María Antonieta , teniendo en cuenta que dichos inmuebles tiene el carácter de reservables, ya que los adquirió a título de herencia de su hija premuerta Doña Verónica . Todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 811 del Código Civil . Valor del bien reservable que debe quedar como deuda a favor de los reservatarios Don Arcadio y Doña María Antonieta .
2º.- Las fincas rústicas relacionadas con los números 5, 6 y 7 del inventario propuesto, fueron adquiridas también a título de herencia de su hija premuerta, teniendo también el carácter de reservables, por lo que, habiendo sido ya adjudicadas a favor de los reservatarios, Don Arcadio y Doña María Antonieta , mediante escritura de pública de 6 de junio de 2003, deben quedar excluidas del mismo.
3º.- Las fincas rusticas reseñadas bajo los números 8 y 9, también tienen la naturaleza de reservables, al haber sido adquiridas del mismo modo, haciéndose constar dicho carácter en la escritura de 6 de febrero de 1997, por lo que deben figurar en el inventario, pero sólo a favor de los mencionados reservatarios.
4º.- En cuanto al ajuar del causante considera que deben ser incluidos todos los que constan en el inventario, porque se prueba que todos los relacionados no lo están en la escritura de capitulaciones matrimoniales, otorgada el día 9 de julio de 1.985, entre el causante y su segunda esposa. Por otro lado, no procede incluir los bienes reseñados por los hermanos Don Arcadio y Doña María Antonieta , por no constar su existencia, ni excluir los propuestos por ellos por no constar que fueran de terceras personas; sin que conste tampoco que el manuscrito enmarcado y el crucifijo de madera fueren de la primera esposa o de los herederos de la misma.
5º.- En relación a la venta de 54 acciones de MIRALBAIDA, S. A., que efectivamente pertenecieron al causante, deben ser excluidas del inventario, puesto que fueron vendidas, de común acuerdo, por todos los herederos en escritura pública de fecha 28 de julio de 2004.
6º.- Respecto a las deudas, recogidas en los apartados a), b), c) y d), deben consignarse en el mismo, por corresponder a los gastos judiciales ocasionados por un procedimiento seguido en primera y segunda instancia, para la defensa de determinadas fincas rústicas, iniciados en vida del causante, sin que conste que hubo orden en contra de los herederos, suponiendo un acto de administración amparable en el artículo 398 del Código Civil .
7º.- En cuanto a las deudas a favor de la viuda, por el 50 por 100 de los gastos corrientes familiares, acuerda su no inclusión, puesto que, según considera, dados los ingresos del causante y no constando que no se haya dispuesto de ellos, no queda acreditado tampoco que no contribuyere al pago de dichos gastos, teniendo en cuenta el régimen económico matrimonial existente de separación de bienes, en el que, además, deben realizar dicha contribución ambos cónyuges proporcionalmente a sus respectivos ingresos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.437 y 1.438 del Código Civil .
8º.- Procede también la inclusión del valor de los bienes muebles recogidos en la escritura de publica de 12 de abril de 1996, de aceptación, partición y adjudicación de herencia de su hija premuerta, dado el carácter de reservables, a tenor de lo establecido en el artículo 811 del Código Civil , en relación con los artículos 976 y 978.3 y 4 , de dicho Cuerpo Legal.
9º.- Excluye, sin embargo, el producto de la venta de determinadas acciones de Telefónica, por considerar que no ha quedado acreditado que las poseyera en el mero concepto de depositario.
10º.- Incluye la deuda tributaria de 37.992,40 euros, dimanante del Impuesto de Sucesiones no liquidado correctamente por el causante, satisfecha por Doña María Antonieta , pero excluye los otros conceptos de la misma generados después del fallecimiento.
Estableciendo, por tanto, el inventario que se ha recogido en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, que damos aquí por reproducido.
Contra dicha resolución se han alzado Don Arcadio , así como la viuda y las cuatro hijas habidas del segundo matrimonio del causante, siendo consentida por Doña María Antonieta .
Don Arcadio ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de instancia en cuanto a dos extremos: 1º.- Está de acuerdo en el carácter de reservables de los bienes muebles e inmuebles de los bienes procedentes de la herencia de la hermana premuerta y de los que el causante dispuso, ascendiendo el crédito que tienen los reservatarios frente a la herencia del causante a 134.924,45 euros. Pero en lo que no está conforme es en la falta de actualización del crédito al momento en que se produzca el reembolso o el efecto liquidatorio en la masa común; debiendo ser para los inmuebles el valor de mercado o, con carácter subsidiario, el Índice de Precios de Consumo desde la fecha de la venta en abril de 1997. Para los muebles la actualización ha de ser de conformidad con el interés legal del dinero o, subsidiariamente de nuevo, mediante la aplicación del Índice de Precios de Consumo, desde que se llevó a cabo la adjudicación de los mismos en el año 1996 y, 2º.- No procede tampoco la inclusión como deuda a favor de Doña María Antonieta de 37.992,40 euros puesto que, siguiendo los razonamientos del propio Juez "a quo", la liquidación se produjo después de la muerte del causante dado que la primera liquidación se declaró nula por resolución de 28 de marzo de 2001 y la segunda se produjo en el año 2003, habiendo fallecido aquél el día 18 de octubre de 2001.
Doña Rosario y sus hijas Doña Ana María , Doña Clemencia , Doña Graciela y Doña Olga también han formulado recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando la revocación de la misma en cuanto a los siguientes puntos. 1º.- Los bienes muebles reseñados en el inventario deben ser considerados como comunes a ambos cónyuges, al no haberse destruido la presunción de ganancialidad, puesto que, si bien no figuran como privativos de Doña Ana María en la escritura de capitulaciones matrimoniales, tampoco lo hacen como de Don Edmundo , no habiéndose recogido en ella dado el carácter de mobiliario doméstico y ajuar familiar. 2º.- Deben incluirse en el inventario como deuda a favor de Doña Rosario el 50 por 100 de los gastos sufragados por la misma, dado que, se corresponden con gastos de carácter medico, farmacéutico y de cuidados del causante, correspondiendo los saldos existen en las cuentas del mismo a los ingresos derivados de su pensión; razón por la que existe un crédito a favor de su esposa. 3º.- Indebida inclusión en el inventario, como deuda a favor de los hermanos Don Arcadio y Doña María Antonieta , de los 134.920,45 euros derivados de la venta de los bienes adjudicados al causante en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de Doña Verónica , de 12 de abril de 1996; pues lo fueron sin limitación alguna, puesto que no se hizo constar el carácter de reservables, sin que los eventuales reservatarios efectuaran oposición alguna, debiendo haber tomado las medidas previstas en el artículo 978 del Código Civil. 4º .- Tampoco debe ser incluida la deuda tributaria de 37.992,40 euros puesto que, la misma no ha sido notificada a los hermanos, con los consiguientes efectos que podían existir en cuanto a la prescripción frente a la Administración Tributaria y, además, por proceder de bienes reservables, debe recaer sólo sobre el valor de dichos bienes.
Doña María Antonieta se opuso al recurso formulado por Don Arcadio alegando que: respecto al primer extremo, aun cuando pudiere ser discutible su viabilidad y a ella le fuera favorable, no tiene sentido práctico alguno, pues ella tiene un crédito superior al activo de la masa hereditaria, y, en cuanto al segundo, puesto que pagó la deuda contraída por su padre, no como sujeto pasivo, sino en calidad de heredera del mismo al haberse dirigido contra ella la Agencia Tributaria y haberle embargado sus bienes; razón por la que está correctamente incluida como deuda de la herencia, solicitando la expresa condena en costas del recurso al apelante.
Doña Rosario y sus hijas Doña Ana María , Doña Clemencia , Doña Graciela y Doña Olga se han opuesto al recurso formulado por Don Arcadio , insistiendo en lo alegado en su propio recurso; añadiendo que, en todo caso, no es actualizable el valor, pues al sustituir un bien por una determinada cantidad de dinero, el bien no es reservable hasta que se produce el fallecimiento, pues mientras tanto está en el patrimonio del causante, corroborándose por lo dispuesto en el artículo 978 del Código Civil , que establece el aseguramiento de los bienes reservables en cuanto al valor de la enajenación, pero nada dice de su actualización.
Doña María Antonieta también se ha opuesto al recurso formulado por Doña Rosario y sus hijas Doña Ana María , Doña Clemencia , Doña Graciela y Doña Olga , en base a que: 1º.- Respecto al mobiliario, por haber determinado los propios cónyuges en la escritura de capitulaciones matrimoniales cuáles eran los de carácter ganancial y los privativos, procediendo en aquel momento a la división y adjudicación de aquéllos, 2º.- En cuanto a los gastos familiares, reitera sus motivos de oposición a la inclusión, añadiendo que, además, consta acreditado también que se ha gastado parte del metálico que debía conservar como reservable, 3º.- En cuanto a la disconformidad con la reserva troncal, por considerar que el causante tenía la obligación de conservar en su patrimonio los bienes reservables o su equivalente en metálico, por lo que debe figurar éste en el apartado de deudas a favor de los dos hijos del primer matrimonio y 4º.-En cuanto a la deuda con la Hacienda Pública, insiste en que se trata de una deuda del causante, que ella se ha visto obligada a pagar, no como sujeto pasivo, sino como heredera del mismo.
Don Arcadio se ha opuesto al recurso interpuesto por Doña Rosario y sus hijas Doña Ana María , Doña Clemencia , Doña Graciela y Doña Olga , aduciendo: 1º.- Respecto al primer motivo de recurso, que es cierto que existe la presunción de ganancialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil , pero la misma ha sido desvirtuada por la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada entre ambos cónyuges, aludiendo ahora extemporáneamente a una comunidad postganancial, 2º.- En cuanto al segundo, dado que el Juzgador de instancia ha valorado correctamente la prueba que le ha llevado a la exclusión de la herencia del 50 por 100 de los gastos familiares corrientes, 3º.- En cuanto al crédito existente a favor de los reservatarios, porque, con independencia de que no se hallen en el patrimonio del causante, ello no impide la aplicación del instituto de la subrogación real, debiendo ser ventiladas todas estas cuestiones en el juicio verbal, tal y como dispone el artículo 794 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , con fuerza de cosa juzgada salvo para con terceros y 4º.- Nada opone a este cuarto motivo, por haber sido impugnado también por él mismo la inclusión de la deuda tributaria a favor de Doña María Antonieta , aunque por motivación distinta.
SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto de los dos recursos, para una mejor compresión de lo resuelto se han de dejar fijados los siguientes hechos, que no aparecen controvertidos por ninguna de las partes.
Don Edmundo falleció el día 18 de octubre de 2001, casado en primeras nupcias con Doña Lidia , fallecida el día 9 de diciembre de 1946, con la que había tenido tres hijos, Don Arcadio , Doña Lidia y Doña María Antonieta , habiendo fallecido también la hija de ambos, Doña Verónica , el día 28 de junio de 1995, sin descendientes, otorgando testamento por el que, respetando la legítima de su padre, si la sobreviviere, nombró heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su hermana Doña María Antonieta . Por otro lado, el causante contrajo matrimonio, con Doña Rosario , el día 18 de diciembre de 1.948, con la que tuvo cuatro hijas, Doña Ana María , Doña Clemencia , Doña Graciela y Doña Olga .
El causante otorgó último testamento válido el día 1 de marzo de 1972, legando a su esposa el tercio de libre disposición, adjudicándole para su pago el usufructo vitalicio de todos sus bienes con relevación de prestar fianza, nombrando como únicos y universales herederos a sus siete hijos, con restricción de la cuota legal usufructuaria correspondiente a su esposa; estableciendo también en la disposición Sexta que los objetos de arte, cuadros, alhajas, y mobiliario en general se repartirían por igual entre sus siete hijos, formando los albaceas siete lotes de igual valor aproximadamente que se sortearían entre aquéllos.
Por otro lado, el causante falleció casado en régimen de separación de bienes, habiendo otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales el día 9 de julio de 1.985.
TERCERO.- Sentado cuanto antecede, en primer lugar se ha de entrar a resolver sobre el recurso formulado por Doña Rosario y sus hijas Doña Ana María , Doña Clemencia , Doña Graciela y Doña Olga , puesto que, el interpuesto por Don Arcadio precisa de la previa resolución del anterior para dar respuesta al primer motivo que plantea, y el segundo viene a incidir en el cuarto de la parte contraria.
En relación al mobiliario y ajuar se ha de resaltar, necesariamente, la Escritura de Liquidación de la Sociedad de Gananciales otorgada el día 9 de julio de 1985, en la que expresamente se recogen cuáles son los bienes gananciales que ostentan en ese momento ambos cónyuges, haciendo una reseña específica de los mismos y atribuyéndose a cada uno los que tuvieron por conveniente. Además de ello, se especifican también los bienes muebles que la esposa recibe por herencia de sus padres, que tienen carácter privativo; al igual que determinadas acciones que el esposo reconoce compradas con dinero también de este carácter (folios 208 a 211 de los autos). Por tanto, la conclusión a la que llega el Juzgador "a quo", de que el mobiliario descrito por la parte instante es de carácter privativo del causante, no es arbitraria ni absurda, ni quiebra las reglas de la sana critica; antes al contrario, es plenamente acorde con la descripción de la citada escritura, así como con la propia situación del causante, que contrajo segundas nupcias con Doña Ana María y ya antes había tenido un hogar familiar con su primera esposa, con la que tuvo tres hijos, pues salvo algunos objetos como televisión, video o equipo de música, todos tienen antigüedad suficiente para no contrariar tampoco tal circunstancia. Extremo que se corrobora también por el hecho de que es el propio testador el que, en la disposición Sexta del testamento otorgado el día 1 de marzo de 1972 hace constar que, los objetos de arte, cuadros, alhajas, y mobiliario en general se repartirían por igual entre sus siete hijos, formando los albaceas siete lotes de igual valor aproximadamente que se sortearían entre aquéllos.
Consecuentemente con lo expuesto, este primer motivo de recurso debe ser rechazado.
CUARTO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, relativo a que Doña Ana María hizo frente al pago de los gastos corrientes familiares así como de carácter médico, farmacéutico y de cuidados del causante; razón por la que considera que existe un crédito a su favor del 50 por 100 de los mismos, se ha de decir que se confirma también lo acertadamente resuelto por el Juzgador de instancia por sus propios fundamentos, a los que basta dar simplemente por reproducidos puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.437 del Código Civil , al existir separación de bienes desde la mencionada escritura de capitulaciones matrimoniales, a cada cónyuge correspondía la administración, goce y libre disposición de sus bienes; estableciendo el artículo 1.438 del citado Código , que los referidos cónyuges habrán de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, a falta de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.
En el caso enjuiciado no existe convenio alguno, ni constan los recursos económicos con los que cuenta Doña Ana María , pero sí los de Don Arcadio , que son suficientes para haber hecho frente al pago de lo que aquí se reclama. Sin que, por el contrario, se acredite que los ingresos que percibía mensualmente estén íntegros en las cuentas corrientes de las que era titular. Por tanto, no se puede hacer la distribución que pretende la parte recurrente. Además de no probar, conforme le correspondía, las decisiones comunes que hubieren adoptado en cuanto a la forma de hacer frente a esos gastos comunes. Aportando también para la acreditación del gasto una documentación heterogénea, en la que constan las propias limosnas a distintas instituciones, compra de regalos, zapatos de niño, ropa personal, pretendidos recibos de asistencia doméstica durante los meses de marzo a diciembre de 2000, por importe de 1.140.000 pesetas, además de asistenta por 240.000 pesetas del mismo año, que no acreditan el fin último dado a esos supuestos gastos, que tampoco se prueba en su gran mayoría que hayan sido satisfechos por la misma.
QUINTO.- El tercer motivo de recurso, relativo a la indebida inclusión en el inventario, como deuda a favor de los hermanos Don Arcadio y Doña María Antonieta , de los 134.920,45 euros derivados de la venta de los bienes adjudicados al causante en la escritura de aceptación, adjudicación de herencia de Doña Verónica , de 12 de abril de 1996, por considerar que lo fueron sin limitación alguna y sin que se hiciera constar el carácter de reservables, debe correr igual suerte que el anterior, y ha de ser rechazado por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.
El artículo 811 del Código Civil establece que el ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.
El Juez de primer grado, aplicando acertadamente dicho precepto, ha establecido el carácter reservable de todos los bienes adjudicados al causante en la por Escritura de Aceptación, Partición y Adjudicación de la herencia de su hija premuerta, otorgada el día 12 de abril de 1996.
Ello es así dado que, no se ha discutido por las partes la carencia de ingresos económicos de Doña Verónica , y que todos sus bienes los había percibido a título lucrativo por herencia de su abuela materna, su madre y uno de sus tíos. Dándose, por tanto, en todos ellos, las tres transmisiones que tradicionalmente viene exigiendo la doctrina para la aplicación del mencionado precepto. Además, este carácter de reservables ha sido reconocido por el propio causante desde el primer momento; y aunque es cierto que no se recoge dicho carácter sobre la totalidad de ellos en la citada Escritura, así lo reconoció expresamente en documentos privados de la misma fecha, que no han sido impugnados de contrario, y en la propia declaración de liquidación del impuesto que realizó a la Hacienda Pública el día 28 de diciembre de 1.995, que tampoco ha sido impugnado de contrario y luego ha dado lugar a la liquidación paralela de la deuda tributaria de la que luego nos ocuparemos.
Es decir, cumplen todos los requisitos exigidos por el precepto, y deben ser conservados por el reservista a favor de los reservatarios, a fin de que los bienes pertenecientes a una línea, vuelvan a aquélla de la que proceden.
El hecho de que haya dispuesto de ellos no obsta a la obligación de conservar su valor, que es lo que acertadamente ha incluido también el Juzgador "a quo" en el inventario, considerándolo como deuda de la herencia a favor de los reservatarios.
Ahora bien, lo que ha de ser incluido como tal, como se ha expuesto, es el valor de los mismos conforme a lo pedido por las partes. Lo que no cabe ahora, por vía de recurso, es introducir un elemento nuevo que quedó fuera de debate en la primera instancia, puesto que, como nítidamente establece el artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal. Es decir, no introducir hechos nuevos y cuestiones jurídicas no planteadas en la instancia ante el tribunal de apelación. Y esto es lo que pretende el recurrente, puesto que, tanto en el primer juicio, después declarado nulo, en el que iban representados y defendidos por una sola representación procesal y defensa jurídica, como en el posteriormente celebrado, se reiteró en lo solicitado por su hermana Doña María Antonieta , que se ha limitado a solicitar que se recoja como deuda de la herencia la expresada suma. Por tanto, necesariamente ha de quedar fuera de debate en esta alzada dicha pretensión, puesto que, de otro modo, este Tribunal incurriría en incongruencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218.1 de la citada Ley Procesal . Lo que comporta, en definitiva, rechazar también el primer motivo de recurso planteado por Don Arcadio contra la sentencia de instancia, que expresamente se confirma también en este punto.
SEXTO.- El pronunciamiento relativo a la inclusión de la deuda a favor de Doña María Antonieta , por importe de 37.992,40 euros, ha sido recurrido por las otras dos partes; sosteniendo Don Arcadio que no procede la misma siguiendo los razonamientos del propio Juez "a quo", ya que la liquidación se produjo después de la muerte del causante, puesto que la primera liquidación se declaró nula por resolución de 28 de marzo de 2001, y la segunda se produjo en el año 2003, habiendo fallecido aquél el día 18 de octubre de 2001. Por parte de Doña Rosario y sus cuatro hijas se aduce que tampoco procede porque la misma no ha sido notificada a los hermanos, con los consiguientes efectos que podían existir en cuanto a la prescripción frente a la Administración Tributaria y, además, por provenir de bienes reservables, debería recaer sólo sobre el valor de dichos bienes.
En cuanto a este punto se ha de decir que la deuda no puede caber duda alguna que se trata de una deuda de la herencia, por corresponder a un acto jurídico anterior del causante, que procedió, en unión de su otra hija, Doña María Antonieta , a otorgar Escritura de Aceptación, Partición y Adjudicación de la herencia de su hija premuerta Doña Verónica el día 12 de abril de 1.996. Escritura en la que, en el Otorgamiento Quinto, se hace constar que Doña María Antonieta había hecho ya frente al pago del Impuesto sobre Sucesiones a su cargo derivado de dicha herencia, pero que el padre no llevó a cabo; declarando bajo su responsabilidad, como figura en el documento aportado por Doña María Antonieta , que lo hacía en el concepto de usufructuario, por tratarse de bienes reservables conforme a lo dispuesto en el artículo 811 del Código Civil . Declaración que es la que dio lugar a la deuda tributaria que nos ocupa, puesto que, como consta en la resolución de la dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, dictada el día 27 de abril de 2006, y no puede ser de otro modo, la fecha del devengo es el 28 de junio de 1985, cuando falleció su hija; siendo él, y nadie más, el sujeto pasivo del Impuesto; siendo cuestión bien distinta el momento de su liquidación, pero sin que ello la prive del carácter de deuda de la herencia.
Ahora bien, esta deuda trae causa de la liquidación del Impuesto de Sucesiones de la herencia de su hija premuerta, cuyos bienes hemos concluido que todos ellos tienen el carácter de reservables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 811 del Código Civil ; por tanto, como acertadamente apunta la parte instante de la división, esa deuda, lo mismo que los bienes sólo son inventariados a favor de los dos reservatarios, tiene que ser también recogida a cargo de los mismos, pues de ellos específicamente dimana.
SÉPTIMO.- Como se rechaza íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Arcadio , se le imponen las costas causadas por virtud del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- Al acogerse en parte el formulado por Doña Rosario y sus hijas Doña Ana María , Doña Clemencia , Doña Graciela y Doña Olga , no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el formulado por ellas, a tenor de lo regulado en el artículo 398.2 de la citada Ley Procesal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Doña Rosario y sus hijas Doña Ana María , Doña Clemencia , Doña Graciela y Doña Olga , Y SE RECHAZA el formulado por Don Arcadio contra la sentencia dictada el día 9 de abril de 2007, en los autos número 412/2005 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de Madrid y, en consecuencia, SE REVOCA en el solo sentido de concretar que la deuda recogida a favor de Doña María Antonieta , en el subapartado f) del apartado D) relativo a las deudas de la herencia, se ha de computar exclusivamente respecto de los reservatarios Don Arcadio y Doña María Antonieta ; MANTENIÉNDOLA en cuanto al resto de sus pronunciamientos.
Se imponen a Don Arcadio las costas causadas por su recurso, que expresamente ha sido desestimado.
No se efectúa especial condena en costas en virtud del recurso formulado por Doña Rosario y sus hijas Doña Ana María , Doña Clemencia , Doña Graciela y Doña Olga , al acogerse parcialmente.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
