Sentencia Civil Nº 329/20...io de 2010

Última revisión
15/06/2010

Sentencia Civil Nº 329/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 507/2009 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 329/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100324

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9904


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00329/2010

Fecha:15 DE JUNIO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 507 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante:GUIRAO SYSTEMS,S.L.L.

PROCURADOR:DªLUCÍA AGULLA LANZA

Apelado y demandado:HOGAL FACHADAS Y CERRAMIENTOS, S.A.

PROCURADOR:DªMª DOLORES MAROTO GÓMEZ

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1382/2008

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 53 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID , a quince de junio de dos mil diez .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y tres de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1382/2008 (Rollo de Sala número 507/2009), que versan sobre reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato, y en los que han sido parte, como apelante y demandante: la entidad mercantil «GUIRAO SYSTEM, S.L.L.», defendida por el letrado don Diego Cardona Núñez y representada por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza, y como apelada y demandada: la entidad mercantil «HOGAL FACHADAS Y CERRAMIENTOS, S.A.», defendida por el letrado don Rafael Llorente Martín y representado por la procuradora doña María Dolores Maroto Gómez. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución apelada y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y tres de Madrid dictó sentencia de fecha seis de marzo de dos mil nueve en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1382/2008, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

«...Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de Guirao System SLL contra Hogal Fachadas y Cerramientos S.A. representada por el Procurador D. María Dolores Maroto, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada al haber estimado la concurrencia de la exceptio non rite adimpleti contractus opuesta por la parte en su escrito de contestación.

Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandante por imperativo legal...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante, «GUIRAO SYSTEM, S.L.L.», interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación frente a la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se revocase la recurrida, acordando:

1.- Con estimación de cualquiera de las tres primeras alegaciones, la completa estimación de la demanda, condenando a la demandada a abonar las cantidades reclamadas, con imposición de costas.

2.- Subsidiariamente, en caso de no estimarse ninguna de las tres primeras alegaciones, la estimación parcial de la demanda en el sentido de condenar a la demandada al pago de la diferencia entre lo reclamado y la cuantía del incumplimiento alegado de contrario.

3.- La condena a las costas de esta instancia a la demandada.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, «HOGAL FACHADAS Y CERRAMIENTOS, S.A.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando íntegramente todos y cada uno de los motivos de la apelación alegados de contrario, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y condenando a la recurrente a las costas causadas en esta alzada.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día nueve de junio de dos mil diez , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene definido por la única pretensión que aparece oportunamente deducida, en forma, en el mismo. Esto es, por la pretensión deducida en la demanda rectora del mismo, por cuanto la representación demandada no formuló pretensión reconvencional alguna, limitándose, simplemente, a mostrar su oposición a la pretensión deducida de adverso.

SEGUNDO.- La pretensión, objeto del proceso, postula la condena de la entidad demandada a entregar a la actora la suma de 32 531?87 euros, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Petición que, en definitiva, resultaba fundada en el impago de dicha suma, que se correspondía con el precio de la obra ejecutada por la actora en el mes de abril -19 531?00 ?- y en el mes de mayo -13 000?87 ?- de 2008, en virtud del contrato que tenía suscrito con la demandada en fecha 7 de septiembre de 2007.

TERCERO.- A dicha pretensión se opone la entidad demandada interesando su íntegra desestimación, aduciendo, en primer término, la inexigibilidad de la obligación de pago reclamada con fundamento en defectuoso cumplimiento por la actora de su obligación de ejecutar la obra convenida; y, en segundo término, por la extinción de dicha obligación de pago reclamada, por compensación con el crédito que la demandada ostenta frente a la actora por el importe abonado a terceros para subsanar aquella defectuosa ejecución que asciende, al menos, a la suma de 35 854?65 euros.

Se invocan, por tanto, por la demandada la excepción de incumplimiento contractual -en su modalidad de EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS- y la excepción de compensación. Excepción esta última respecto a la que, como evidencia el tenor literal de la providencia de fecha 29 de octubre de 2008 -folios 83 a 88-, consentida por las partes, no se dio a la representación procesal de la actora oportunidad de controvertir, tal como autoriza el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS Y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

QUINTO.- La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.

Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.

Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .

En otro caso, esto es, cuando lo omitido o defectuosamente ejecutado no justifique el ejercicio de la acción resolutoria, el empleo de este instrumento de defensa no resulta admisible y sólo se permite el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que ha exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979, 24 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991, 8 y 27 de junio de 1996, y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.

SEXTO.- En el supuesto enjuiciado, los elementos probatorios aportados al proceso no evidencian, cumplida y suficientemente, que lo defectuosamente ejecutado por la actora resultase de difícil subsanación o fuera de tal entidad que hiciera que la prestación por ella efectuada, en cumplimiento de la obligación contractualmente asumida, deviniera impropia para satisfacer el interés perseguido por la demandada al perfeccionar el contrato; por lo que al no evidenciarse el sustrato fáctico preciso para sustentar la oportuna acción resolutoria, la invocación de la excepción de incumplimiento contractual opuesto resultaba, como se ha dejado razonado, inviable e improcedente para enervar la pretensión deducida en la demanda.

SÉPTIMO.- La alegación de compensación -de existencia de crédito compensable-, como mero motivo de oposición a la demanda no constituye más que la alegación de un hecho extintivo de la obligación reclamada en el proceso.

Efectivamente, la compensación constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones que enumera el artículo 1156 del Código Civil y que se produce cuando dos personas resultan recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra, siempre que concurran, de conformidad con lo establecido por los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , los siguientes requisitos:

1º.- La existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor; es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores.

2º.- Que las prestaciones en que las dos obligaciones consistan, sean iguales, idénticas u homogéneas.

3º.- Que las dos deudas estén vencidas, es decir que se haya cumplido ya el plazo para su cumplimiento, lo que presupone, la llegada del término o la purificación de la condición.

4º.- Que ambas deudas sean líquidas, es decir haya certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda.

5º.- Que ambas deudas sean exigibles, es decir que ambas puedan ser coactivamente exigidas.

6º.- Que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

OCTAVO.- Para que proceda la extinción de las obligaciones por compensación es requisito ineludible, por tanto, que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas. Y es evidente que dicho requisito no es de apreciar en las deudas indemnizatorias que dependen, precisamente, de la apreciación de un comportamiento y de la valoración de los daños y perjuicios originados.

Ciertamente, para que pueda reconocerse el carácter de crédito compensable a una deuda indemnizatoria -tanto la derivada de responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, como la derivada de responsabilidad extracontractual- es preciso que su existencia y su cuantía se encuentre claramente determinada, es decir, que haya certeza sobre su existencia y cuantía; pues, como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982 , hasta que no se tenga la certeza sobre la existencia y el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación. Y es evidente que esta certeza solo se produce cuando la deuda haya sido expresamente reconocida por el deudor o haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio.

De este modo, resulta evidente e incuestionable que el crédito invocado como compensable por la representación demandada no reúne los requisitos exigidos para producir el efecto extintivo perseguido, por tratarse, indiscutiblemente, de una deuda indemnizatoria -derivada de una supuesta responsabilidad contractual atribuida a la actora- no reconocida y no reclamada ni declarada judicialmente, pues la representación demandada -como inicialmente se ha apuntado- no ha deducido en el presente proceso pretensión reconvencional alguna.

NOVENO.- Por todo lo precedentemente expuesto, careciendo de viabilidad la excepciones opuestas por la representación demandada, y siendo hechos tácitamente admitidos por la propia demandada -máxime teniendo en cuenta lo prevenido por el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la ejecución de las obras cuyo precio se reclama y el impago de dicho precio, resulta indiscutible la procedencia de la pretensión deducida en la demanda principal. Y ello, lógicamente, de la acción reparatoria que, con base en lo establecido en el artículo 1101 del Código Civil , pueda corresponder a la entidad demandada por los defectos en la ejecución de la prestación efectuada por la actora, y que no ha sido ejercitada en el presente proceso.

En la medida de todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la sentencia apelada, estimar la demanda interpuesta por la entidad mercantil «GUIRAO SYSTEM, S.L.L.» y condenar a la entidad «HOGAL FACHADAS Y CERRAMIENTOS, S.L.» a entregar a la actora la suma reclamada de 32 531?87 euros, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, conforme a lo también solicitado en la demanda, por virtud de la mora en el cumplimiento de dicha obligación, y de conformidad con lo prevenido por los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil .

Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia, al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva, por cuanto al ser la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda y revocarse íntegramente en esta alzada es evidente que es en este momento en el que se produce el reconocimiento del derecho de la acreedora a su percibo y la obligación de la deudora a su pago.

DÉCIMO.- La íntegra estimación de la demanda interpuesta determina, por virtud de lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deba condenarse a la entidad demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «GUIRAO SYSTEM, S.L.L.» frente a la sentencia dictada, en fecha seis de marzo de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y tres de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1382/2008 (Rollo de Sala número 507/2009 ), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, y dejar sin efecto, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil «GUIRAO SYSTEM, S.L.L.», representada por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza, contra la entidad mercantil «HOGAL FACHADAS Y CERRAMIENTOS, S.A.», representada por la procuradora doña María Dolores Maroto Gómez.

TERCERO.- Condenar a la entidad mercantil «HOGAL FACHADAS Y CERRAMIENTOS, S.L.» a entregar a la entidad «GUIRAO SYSTEM, S.L.L.» la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (32 531?87 ?), con sus intereses legales desde la interpelación judicial. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.

CUARTO.- Condenar a la entidad «HOGAL FACHADAS Y CERRAMIENTOS, S.A.» al pago de las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han integrado.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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