Sentencia Civil Nº 329/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 329/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 461/2009 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 329/2010

Núm. Cendoj: 29067370062010100289


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º UNO DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO N.º 131/07

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 461/09

S E N T E N C I A N.º 3 2 9 / 1 0.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistradas

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dª Soledad Jurado Rodríguez.

En Málaga, a diez de junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario N.º 131/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Marbella, sobre resolución contractual, seguidos a instancias de Don Bartolomé y Doña María , representados en el recurso por el Procurador Don Miguel Fortuny de los Ríos y defendidos por la Letrada Doña Esperanza García-Cabrera Verge, contra Ocean View Properties International Ltd., defendida por la Letrada Doña Inmaculada Hernández Sandoval y contra Manilva Costa, S.A., representada en el recurso por la Procuradora Dª Paloma Barbadillo Gálvez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la primera codemandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, que fue impugnada por los demandantes.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Marbella dictó Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008 en el juicio ordinario N.º 131/07 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Dª. PILAR BAREA SÁNCHEZ en nombre y representación de D. Bartolomé Y Dª María frente a MANILVA COSTA SA Y OCEAN VIEW PROPERTIES INTERNATIONAL LTD, declarando la resolución del contrato de compraventa de la casa nº NUM000 de la urbanización la DIRECCION000 de Manilva de 30 de enero de 2004, condenando a MANILVA COSTA SA a la devolución de la cantidad de 41.800 euros, y a OCEAN al pago de 117.525 euros, más los intereses de las cantidades desde la presentación de la demanda, con expresa condena en las costas del procedimiento a las partes demandadas. DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Procurador D. JOSE LUIS RIVAS AREALES en representación de MANILVA COSTA SA, absolviendo a D. Bartolomé Y Dª María de los pedimentos contenidas en la misma, con condena en costas a la actora reconviniente" (sic).

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Carlos Serra Benítez en nombre y representación de Ocean View Properties International LTD, que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a las otras partes, presentado ambas escrito de oposición al recurso y además la demandante de impugnación de la sentencia, del que se da igualmente traslado a las codemandadas sin que presentaran escritos de oposición a la impugnación.

TERCERO.- Mediante providencia de fecha cinco de Mayo de 2009 se acordó por el Juzgado de Primera Instancia la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes por término de 30 días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes, concretamente a D. Carlos Serra Benítez, Procurador de la recurrente Ocean View Properties International LTD, en fecha seis de Mayo de 2009.

CUARTO.- Remitiéndose los autos a la Audiencia, no ha comparecido ante esta Sala la parte recurrente en apelación Ocean View Properties International LTD, habiéndolo verificado los apelados impugnantes D. Bartolomé y Dª María , y al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Si bien el artículo 463 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción originaria, no contemplaba el emplazamiento de las partes para ante la Audiencia Provincial, en los casos de interposición de recurso de apelación, dicho precepto fue modificado por la Ley 22/2003 de 9 de Julio (Ley Concursal), nueva redacción que entró en vigor el día 11 de Julio de 2003. Tras esa reforma, el Juzgado de Primera Instancia, después de la interposición de un recurso de apelación, debe remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes ante dicho Tribunal, por término de 30 días. Dada la redacción que se ha dado al citado precepto, el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el Tribunal ad quem del que solicita tutela, por lo que cabe concluir que la consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de 30 días, es, necesariamente, la declaración del recurso como desierto, lo que se deduce de la literalidad del precepto, del contexto normativo del mismo y del hecho de ser tradicional en nuestro ordenamiento jurídico procesal la declaración como desierto, caso de no personarse el recurrente en el plazo fijado y ante el órgano jurisdiccional competente (artículos 840, 1696 y 1704 de la L.E.C de 1881 ), así como de las disposiciones contenidas en los artículos 10, 23 y 31 de la L.E.C de los que se colige que las partes deberán estar personadas, con la debida representación y defensa, en todo el proceso, por tanto, también en la apelación. Siendo este el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones entre las que se encuentran el Auto de fecha 7 de Julio de 2005 , recurso Nº 2405/2004, y del Tribunal Constitucional, Auto 244 / 2004, de 6 de Julio . Por lo que, con arreglo a todo lo expuesto, aplicándolo al caso de autos, no habiéndose personado la parte recurrente Ocean View Properties International LTD en tiempo y forma legal ante esta Sala, la consecuencia necesaria que de ello se deriva, es la declaración de quedar desierto el recurso de apelación por la misma interpuesto, imponiéndole a dicha parte las costas causadas por su recurso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458.2 de la L.E.C .

SEGUNDO.- En relación a la impugnación de la sentencia realizada por D. Bartolomé y Dª María , consta lo siguiente: 1) la presente litis se inicia mediante demanda formulada el 25 de Enero de 2007 por los Sres. María frente a las entidades Manilva Costa S.A. y Ocean View Properties International LTD, en cuyo petitum se interesa que se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito el 30 Enero de 2004 entre los demandantes y Manilva Costa S.A. y que se condene a ambas demandadas a abonar a los actores la cantidad de 159.325 € mas los intereses legales de dicha cantidad desde el 10 de Febrero de 2004, lo que se fundamenta, por lo que esta impugnación se refiere, en que el 30 Enero de 2004 los actores suscriben contrato de compraventa privado con Manilva Costa S.A. (doc. 1) en virtud del cual adquirían la vivienda nº NUM000 y aparcamiento del proyecto constructivo DIRECCION000 por un precio de 318.325 €, habiendo intervenido y actuado en todo momento como agente de los vendedores la codemandada Ocean View Properties International LTD, agencia de la propiedad inmobiliaria, a la que los actores entregaron la cantidad de 159.325 € como mitad del precio del inmueble y como importe de la hipoteca, aportándose como documento nº 5 (f. 47) documento en que dicha entidad le comunica a los actores el 8 Octubre 2004 que de esa cantidad hizo entrega a Manilva Costa S.A., 2) Manilva Costa S.A. se opone a la demanda alegando que no recibía los pagos de los actores sino de Ocean View Properties S.L., de la que solo recibió 41.800 € aportando como documento nº 2 un listado de extracto de cuenta referente a los Sres. Bartolomé María en la que figura como único ingreso esa cantidad el 31 Diciembre de 2003, 3) Ocean View Properties International LTD se opone a la demanda alegando excepción de falta de legitimación pasiva, 4) la sentencia de instancia condena a Manilva Costa S.A. al pago de 41.800 €, y a Ocean View Properties International LTD al pago de 117.525 €, y en ambos casos al abono de los intereses desde la presentación de la demanda, pronunciamiento que fundamenta en que según extracto de cuentas (doc. 2) de Manilva Costa S.A., ésta solo ha recibido 41.800 €, única cantidad que ha quedado acreditado que percibiera, pues el resto de lo pagado por los demandantes a Ocean View Properties International LTD, esto es 117.525 €, no se ha probado que la entregara a la codemandada vendedora, desconociéndose el destino del dinero pues según carta de dicha entidad a los actores de 19 Septiembre de 2006 (doc. 6, f. 53), los 159.325 € fueron entregados a sus abogados españoles S.A. Marache & Co el 9 Agosto 2005 , sin que sea comprensible esta afirmación.

TERCERO.- Los demandantes impugnan el anterior pronunciamiento interesando la condena a ambas demandadas a que solidariamente abonen a los actores la cantidad de 159.325 €, lo que fundamenta en que si bien Ocean View Properties International LTD no ha acreditado el destino del dinero recibido de los actores, tampoco Manilva Costa S.A. ha acreditado que solo haya percibido 41.800 € pues, en primer lugar, no puede tener esos efectos el documento 2 acompañado con la contestación a la demanda de Manilva Costa S.A. en el que se basa la sentencia, entre otros motivos, al no coincidir las fechas (consta como fecha de ese traspaso el de 31 Diciembre 2003); en segundo lugar, no ha habido ni un solo requerimiento por Manilva Costa S.A. a Ocean View Properties International LTD a fin de que se le abonaran las cantidades anticipadas previstas en el contrato hasta completar la de 159.325 €, ni tampoco a los vendedores a fin de que abonaran la cantidad que supuestamente faltaba. De un nuevo examen de las alegaciones de las partes y pruebas practicadas, resulta que lo único acreditado y no discutido es que los actores abonaron 159.325 € a Ocean View Properties International LTD y que esta entidad, de dicha cantidad, entregó a la vendedora 41.800 €, pero lo que no ha quedado acreditado es que ésta sea la exclusiva cantidad entregada a la vendedora pues la única prueba a esos efectos presentada por Manilva Costa S.A. es el referido documento nº 2 que nada prueba al tratarse de un apunte unilateral de la mercantil efectuado en Diciembre de 2003, constando en cambio, como afirma la impugnante, que ningún requerimiento de entrega de cantidades se ha realizado por la vendedora, pero, por otra parte, la codemandada Ocean View Properties International LTD se abstiene de aportar prueba alguna sobre las entregas de dinero que haya podido efectuar a Manilva Costa S.A.

CUARTO.- Según dispone el artículo 1137 del Código Civil, la concurrencia de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria. Si bien el tenor literal del mencionado precepto parece indicar que la conceptuación de una obligación como solidaria sólo podrá venir de la mano de una voluntad expresa de las partes constituyentes de la obligación reflejada con la utilización del término "solidaria" a la hora de fijar las relaciones existentes entre el titular del derecha crediticio y la pluralidad de personas obligadas a verificar su satisfacción mediante la adecuada prestación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece de una manera consolidada y pacífica la doctrina en la que se viene sustentando la tesis de que el artículo 1137 del Código Civil ha merecido una interpretación correctora de dicha drástica y rigurosa normativa en orden a exigir una expresa manifestación en favor de la solidaridad, admitiendo también su existencia cuando las características de la obligación permiten deducir la voluntad de los interesados de crear una "obligatio" generadora de responsabilidad solidaria tras aplicar todas las reglas de interpretación del contrato (Sentencias de 11 de Febrero de 1927, 23 de Junio de 1956, 5 de Mayo de 1961, 30 de Marzo de 1973, 7 de Enero y 7 de Abril de 1984, 26 de Junio y 11 de Octubre de 1989, 26 de Enero de 1994 , entre otras). Partiendo de la misma conclusión apreciada en la sentencia de instancia, cual es la imposibilidad de determinar la cuantía de la que cada una de las codemandadas es deudora procede la aplicación del criterio jurisprudencial que establece la solidaridad obligacional en materia de responsabilidad cuando no es posible individualizar la de cada uno de los partícipes en el evento causante de los daños y existe una unidad de objeto (STS 10-7-1990 y 2-12-1993 ), debiendo estimarse parcialmente la impugnación en este extremo pues nos encontramos ante una deuda con un mismo origen frente a los demandantes, lo que en principio (salvo lo que después se dirá) determina que no existan acciones individualizadas ni responsabilidades independientes, lo que conlleva una inequívoca asunción por cada uno de los deudores, en sus relaciones con los acreedores, de un deber jurídico de satisfacción de la totalidad de la prestación pecuniaria, y ella sin perjuicio de su eventual distribución en el marco de sus relaciones internas. No obstante, en esta admisión de la responsabilidad solidaria de las codemandadas frente a los demandantes ha de hacerse la apreciación de que tampoco es un hecho discutido que Ocean View Properties International LTD entregara 41.800 € a Manilva Costa S.A., en consecuencia, ésta debe responder de la totalidad de la deuda, pero la otra codemandada solo responderá hasta el límite de 117.525 €, pues sí existe división de responsabilidades respecto de la cantidad cuya entrega está acreditada.

QUINTO.- Interesa la impugnante que se revoque la sentencia en cuanto que condena a las demandadas al pago de los intereses desde la presentación de la demanda, a fin de que la condena se extienda a los intereses devengadas desde el 10 de Febrero de 2004, fecha del pago a la inmobiliaria, en concepto de daños y perjuicios pues habiendo prosperado la acción del artículo 1124 del Código Civil , este precepto establece que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. Procede el rechazo de este motivo recurrente, entre otras causas, porque no todo incumplimiento contractual ha de ir acompañado de la indemnización de daños y perjuicios, no quedando asociados ambos pronunciamientos, sino que se precisa para acceder al resarcimiento la probanza de que así han acontecido y señalado y acreditado en forma el quantum de los mismos, lo que no ha tenido lugar en el litigio ni se alude en la demanda, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que indica como cuando de los hechos probados se desprenda necesaria y fatalmente la existencia de un daño no es preciso acreditar la realidad, pero que en toda reclamación de daños y perjuicios comporta para el actor la carga de probar su existencia, lo que presupone la necesidad de que las partes prueben en el proceso declarativo y el Juez investigue y estime en la sentencia la existencia de una infracción contractual o de una acto ilícito y la de los daños y perjuicios causados realmente (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 1995, 5 de Marzo de 1992 , con la jurisprudencia que en ellas se cita), lo que no ha ocurrido en el presente caso donde no se aportan datos fácticos algunos que permitan establecer cuales sean los daños reales causados por el incumplimiento de las demandadas, por eso ha de confirmarse el pronunciamiento de instancia en cuanto que establece el interés legal del dinero que como indemnización de daños y perjuicios el artículo 1108 del Código Civil contempla a cargo del deudor.

SEXTO.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,

Fallo

Declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Serra Benítez en nombre y representación de Ocean View Properties International LTD y estimando en parte la impugnación formulada por la Procuradora Dª Pilar Barea Sánchez en nombre y representación de D. Bartolomé y Dª María , con revocación parcial de la sentencia dictada el dos de Diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella en el Juicio Ordinario nº 131/2007 , debemos condenar y condenamos a Ocean View Properties International LTD y a Manilva Costa S.A. a que solidariamente abonen 117.525 € a la segunda de dichos recurrentes, y a Manilva Costa S.A. a que abone a esa misma parte recurrente la cantidad de 41.800 €, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, imponiendo a la primera parte recurrente las costas por el recurso que ha sido declarado desierto, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la impugnación que ha sido estimada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

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