Sentencia Civil Nº 329/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 329/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 18/2010 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 329/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100321


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 5 de julio de 2.010.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 467/2007 sobre reclamación de 37.357,38 € como precio de un transporte realizado para la demandada, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por LOGESTA GESTIÓN DE TRANSPORTES, S.A., CIF A-83344325, con domicilio social en Leganés (Madrid), representada por la Procuradora Doña Dolores Arrones Castillo y defendida por el Abogado Don Arturo Muñoz Aranguren, contra MACONDO, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN, CIF F-41/775511, con domicilio social en Aznalcázar (Sevilla), representada por la Procuradora Doña Ana María Galán González y defendida por la Abogada Doña Noemí Hernández Merchán. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 13 de marzo de 2.009, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Arrones Castillo en nombre y representación de la entidad LOGESTA GESTIÓN DE TRANSPORTE, S.A., contra la entidad MACONDO SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN, representada por la Procuradora Sra. Galán González-Serna, debo condenar y condeno a la demandada al pago de los intereses moratorios devengados por la cantidad principal reclamada en el procedimiento desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que se produjo el pago de la misma, imponiéndole las costas procesales".

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 1 de julio de 2.010 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero.- La parte demandada recurre la imposición de intereses y costas alegando, en esencia, que no procede el devengo de intereses ya que si bien el pago se produjo después de presentada la demanda, aunque antes de ser emplazada para contestarla, el mismo tuvo lugar en la fecha acordada por las partes, por lo que no hubo mora que justifique esos intereses. En cuanto a la imposición de costas no procede ya que, de un lado, se produjo el pago antes de tener conocimiento de la demanda, y por otra parte la demanda ha sido estimada parcialmente, por cuanto que se deniegan los intereses que se liquidaban en la misma desde el 1 de febrero de 2.007.

Segundo.- El primero de los motivos del recurso debe ser desestimado conforme a lo dispuesto en los artículos 410 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De acuerdo con el primero de dichos preceptos la litispendencia, con todos sus efectos, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Por tanto la fecha a tener en cuenta a todos los efectos no es cuando el demandado toma conocimiento de la existencia de la demanda, sino la fecha de interposición de la misma. Por otro lado del artículo 413 resulta claramente que no se pueden tener en cuenta en la sentencia las innovaciones introducidas por el demandado en el estado de cosas que hubiere dado origen a la demanda después de iniciado el juicio, iniciación que, como hemos indicado, se produce con la presentación a la demanda, salvo que proceda la extinción por satisfacción extraprocesal conforme a lo prevenido en el artículo 22 , cuestión que no ha planteado ninguna de las partes.

De todo ello cabe concluir que el pago efectuado con posterioridad a la presentación de la demanda no priva a la misma de contenido, ni puede dar lugar por tanto a su desestimación.

Tercero.- Por lo demás lo que viene a decir la parte demandada en su recurso es que hubo un pacto verbal de aplazamiento del pago de la deuda, pacto cuya existencia no ha acreditado mediante pruebas objetivas e imparciales. Más bien al contrario, se han aportado con la demanda cartas y correos electrónicos previos a la presentación de la demanda requiriendo el pago de la deuda, que constituyen claros indicios de que la actora no estaba dispuesta a aplazar el pago de la demanda. Por tanto cuando el apelante paga ya había incurrido en mora y debe abonar como indemnización los intereses a que ha sido condenado.

Cuarto.- Distinta suerte debe correr el segundo de los motivos del recurso. En la demanda se reclamaban 37.357,38 €, correspondiendo 35.032 € al principal y 2.325,38 € a los intereses devengados hasta la fecha de presentación de la demanda, reclamándose además los legales desde la fecha de interposición de la demanda. La parte demandada, con posterioridad a la presentación de la demanda, pagó el principal, pero no los intereses liquidados. La sentencia apelada no concede esos intereses, sino que entiende que el artículo 63 del Código de Comercio sólo permite condenarla a pagar los "intereses moratorios devengados por la cantidad reclamada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha del pago". Por tanto hay una clara estimación parcial de la demanda, puesto que se deniega el pago de la cantidad de 2.325,38 € en concepto de intereses desde el vencimiento de la deuda hasta el día 19 de septiembre de 2.007.

La consecuencia de la estimación parcial de la demanda en materia de costas es que, con respecto a las de la primera instancia, cada parte deberá abonar las propias y las comunes por mitad, porque así lo establece el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que quepa apreciar que el demandado ha litigado con temeridad, dado que no se puede apreciar absoluta falta de fundamento o de razonabilidad en su oposición cuando la misma ha dado lugar a una rebaja importante de la deuda reclamada.

Quinto.- Debe estimarse el recurso interpuesto, con revocación de la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Galán González, en nombre y representación de MACONDO, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN, contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sólo sentido de no hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución en lo que no se opongan a lo anterior, sin imponer tampoco las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia es firme al no caber recurso contra ella.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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