Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 329/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6142/2010 de 14 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 329/2010
Núm. Cendoj: 41091370082010100263
Encabezamiento
Or10-6142
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 353/08
Juzgado: de Primera Instancia número Cazalla de la Sierra
Rollo de Apelación: 6142/10-A
SENTENCIA Nº
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VICTOR NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOSE MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a catorce de octubre de dos mil diez.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 353/08 por el Juzgado de Primera Instancia número Cazalla de la Sierra en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Enrique y de Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 25/11/09 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cazalla de la Sierra se dictó sentencia de fecha 25/11/09 , que contiene el siguiente FALLO:
" Que estimando la demanda planteada en el presente procedimiento debo condenar y condeno a que se declare que la finca que linda con la de Don Enrique y Doña Rebeca , por su fondo y derecha, propiedad de los herederos de Martin o, en su caso , de la comunidad de bienes de los titulares catastrales , integradas por los herederos de Victoriano , herederos de Adrian , herederos de David y por Enrique , está libre de servidumbres de luces y vistas , con respecto a la construida en el nº NUM000 de la CALLE000 , propiedad de Don Enrique y Doña Rebeca .
Condeno a Don Enrique y Doña Rebeca , al cierre de las ventanas abiertas en la fachada lateral derecha de este inmueble, según se entra en el mismo , y al abono de las costas del proceso."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERA.- La acción negatoria de servidumbre deducida en autos ha sido totalmente estimada. La Juzgadora "a quo", tras desestimar la excepción de falta de legitimación opuesta por la parte demandada, argumenta que conforme a los artículos 580 y siguientes del Código Civil ha de acogerse la pretensión pues es clara la existencia de las ventanas denunciadas suponiendo una limitación de la propiedad del solar contiguo que se ha realizado sin consentimiento de la demandante. Impone las costas a la demandada.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada. En el escrito de interposición del recurso expone cuál es la razón de discrepar de la decisión judicial. Se infringe el artículo 398 del Código Civil , insistiéndose en la falta d legitimación de la actora ya que no se prueba el dominio de la demandante, es más se demostró que la demandada individualmente o con otros son propietarios de más de la mitad del solar gravado. En esta situación de comunidad debió acudirse al remedio que el citado artículo señala. Se yerra en la valoración probatoria porque todos consintieron la apertura de las ventanas.
La demandada impugna el recurso.
TERCERO.- El recurso corre suerte desestimatoria. Si las alegaciones de la parte apelante se hubieran centrado tanto en la primera instancia, como en esta alzada en la concurrencia de los requisitos específicos que la servidumbre legal de luces y vistas tienen en nuestro derecho la cuestión habría tenido quizá mayor enjundia pero es lo cierto que ni allí ni aquí la parte recurrente combate las alegaciones de la demanda ni el fundamento breve, pero contundente, que pronuncia la sentencia. Por tanto la parte habrá de estar a lo ya sentado, en este punto, que además se cohonesta con los informes que se aportaron a la demanda que no están rebatidos de manera clara.
Quiere decirse con ello que la cuestión objeto de esta apelación hace referencia única y exclusivamente a la materia de la legitimación. Que la actora tiene cualidad de copropietaria es algo que viene admitido del lado de la recurrente. Las manifestaciones vertidas a la hora de invocar el artículo 398 del Código Civil son totalmente incompatibles con la línea de resistencia procesal que opone de manera subsidiaria .Es por ello que la única controversia de peso que resta es aquella que se refiere a la necesidad o no de que todos los propietarios de un bien tengan que accionar para ejercitar la acción negatoria de una servidumbre que grave el fundo o en su caso hayan de acudir al procedimiento establecido en el artículo 398 del código Civil , interrogante que resolvemos de la misma manera que en la instancia ya que no sólo se permite la acción individual en beneficio de la comunidad sino que en supuestos posesorios y de derechos reales el beneficio de la comunidad se objetiva pues es la situación física de las fincas la que lo determina, de modo que apreciando la realidad fáctica que se presenta, el gravamen constituido por la apertura de las ventanas es perjudicial para el fundo de la comunidad representada por la actora, los demandados e incluso terceros ajenos al pleito, ello con independencia de la consecución del permiso de todos.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Enrique y de Rebeca contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cazalla de la Sierra con fecha 25/11/09 en el Juicio Ordinario nº 353/08 , y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
