Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 329/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 616/2009 de 12 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 329/2010
Núm. Cendoj: 38038370012010100101
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 329/2010
Rollo nº 616/2009
Autos nº 684/2008
Jdo. 1ª Inst. nº 3 de La Laguna
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de julio de dos mil diez.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada don Hernan , contra la sentencia dictada en los autos nº 684/2008, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna, promovidos por don Narciso , representado por el Procurador doña Natalia de la Rosa Pérez y asistido por el Letrado doña Tamara García Pérez contra don Hernan y doña Celsa , representados por el Procurador doña María Ángeles Patiño Beautell y asistidos por el Letrado doña Montserrat Castro Delgado; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña María del Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el veintinueve de abril de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De la Rosa Pérez en representación de don Narciso contra don Hernan y doña Celsa , condenando a los demandados a la demolición del muro y retirada de los escombros y a su costa, en lo que invade la propiedad de la finca del actor de un metro y medio de ancho así como a cesar en cualquier acto de posesión sobre la misma, reintegrándola al actor con expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la sentencia recurrida estimó la demanda interpuesta, acogiendo la acción reivindicatoria deducida en el escrito inicial, al entender básicamente dicha sentencia que ha quedado acreditado que el trozo de terreno al que se refiere la reivindicación, sobre el que se ha construido un cierre por la parte demandada, está comprendido dentro de los límites de la finca de la parte actora y, por tanto, es de su propiedad, resolución contra la que se alza la parte demanda para reproducir básicamente su oposición procesal y disentir esencialmente de la apreciación de los informes periciales y de la prueba testifical efectuada por la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En este litigio, la Sala comparte los fundamentos jurídicos de la sentencia por su corrección, pues el estudio de lo actuado pone de manifiesto que la valoración de la prueba se efectuó en su conjunto con arreglo a la lógica, cuya apreciación también es compartida por la Sala, resultando correcta la aplicación de los preceptos legales reguladores de la situación fáctica acreditada, lo que conduce a tenerla por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias. Así es, en primer lugar, porque son resueltas correctamente por la referida sentencia las excepciones procesales opuestas por la parte demandada, desde luego la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, dada la delimitación de la reivindicación; y en relación con la prueba pericial discutida y admitida en la primera instancia cabe añadir que no se cumplen los requisitos formales establecidos para el conocimiento de la cuestión en esta alzada, en particular por no haber interpuesto recurso de reposición frente a su admisión que es lo previsto para el juicio ordinario, según exige el art. 285.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que se formuló una simple protesta por la parte, con lo que no se cumple el requisito para hacer valer sus derechos en esta segunda instancia de haber formulado recurso de reposición previo. De todos modos, bien parece procedente su admisión a resultas de los términos de la contestación, de acuerdo con lo previsto en el art. 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, en que la parte recurrente cuestiona que se hayan acreditado los requisitos de la acción reivindicatoria, ciertamente que en procesos como el que nos ocupa sobre reivindicación del dominio es el actor quien tiene la carga de probar en su interés los requisitos de la acción: título legítimo de dominio, identificación de la cosa y posesión por el demandado ( SSTS de 26-3-1976 , 24-1-1992 , 14-7-1994 , y 30-5-1997 , entre otras), y esto significa que, como la jurisprudencia también tiene declarado reiteradamente, lo relevante es que la identificación de la cosa se haga de forma que no pueda dudarse cuál es la que se reclama, siendo indispensable la probanza cumplida de que el terreno reclamado es aquél al que se refieren los títulos ( SSTS de 9-6-1982 , 5-3-1991 y 20-10-1994 ).
En el supuesto sometido a revisión, no siendo cuestionables los títulos, y no tratándose en este caso de la reivindicación de una finca entera, el litigio se reduce a una cuestión puramente fáctica, la de acreditar a qué finca pertenece el trozo de terreno en litigio, siendo de señalar que la falta de correspondencia de la cabida real de las fincas con la expresada en los títulos no es cosa rara. Partiendo de esta última observación y del examen de los informes periciales aportados al procedimiento por las partes y pericial judicial, la determinación adoptada por la sentencia recurrida es la más lógica y racional.
No puede cuestionarse que la sentencia recurrida acoja básicamente el resultado de los informes periciales aportados por la parte demandante, pues resultando que los informes aportados por las partes, respectivamente, en apoyo de las pretensiones y alegaciones de cada una, son divergentes, los dictámenes, debidamente ratificados en el juicio, deben ser apreciados como prescribe el art. 348 de la misma Ley ( SSTS de 10-11-1994 , 11-4-1998 y 31-10-1998 , referidas al precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ); y al respecto, debe recordarse que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación (arts. 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación realizada de conformidad con el principio de libre valoración (arts. 316, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe mantenerse a no ser que sus deducciones o conclusiones sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contrarias a la ley, como reitera la jurisprudencia ( STS de 14-3-2007 , por ejemplo); y en concreto respecto de la prueba pericial, al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, que resulte contraria a las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( SSTS de 15-4-2003 , 21-7-2006 y 9-3-2007 , entre las más recientes).
En realidad, es suficiente para dejar sin fundamento las alegaciones de la recurrente con señalar que el perito judicial, prueba practicada con todas las garantías procesales establecidas en los arts. 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apreciada como prescribe el art. 348 de la misma Ley , aunque dice que no puede aseverar que el demandado haya ocupado ilegalmente parte de la parcela del actor, es concluyente al constatar que ambas parcelas tienen menos parcela real que la escriturada y registrada, pero la de la actora solamente en 6,70 metros cuadrados, mientras que en la de la demandada ascienden a 45,38 metros cuadrados de menos. Este dato es muy significativo si se une al resultado del discutido informe aportado por la actora, emitido por el Arquitecto Técnico, don Amadeo , que es concluyente al afirmar que mediante al superposición del plano nº 2 de la Ortofoto del PGO del Término Municipal de La Laguna sobre el plano nº 3 de Acotación de Fachadas, y el plano nº 3 sobre el plano nº 4, se observa que la parcela nº NUM000 -de la demandada- ha ocupado terreno de la parcela nº NUM001 -de la actora-, además de observar lo que califica de servidumbre de paso entre la parcela nº NUM001 y la parcela nº NUM000 , de modo que es suficiente para apreciar los hechos y formar la convicción judicial y estimar que es ahí donde se corresponde la falta de superficie de la finca de la actora. Por otra parte, también constata el perito la existencia anterior de un paso o servidumbre entre las fincas, que niega la demandada, y que refieren los testigos, y aunque difícilmente es la de testigos por sí sola la prueba idónea en un proceso civil dadas las particularidades técnicas y dificultades naturales de la acreditación del objeto de la demanda, a esta conclusión no puede oponerse, como hace la parte apelada, que los testimonios no sirvan para neutralizar el informe aportado por la misma o el del perito judicial, porque el hecho de que éste no encuentre referencias físicas del paso, no contradice en absoluto su existencia anterior en el tiempo, del que los testigos saben por propio conocimiento, debiendo recordarse que el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado que parece evidente en este caso, y que además coincide con la apreciación del perito don Amadeo antes referida.
Por tanto, no cabe sino remitirnos a las conclusiones efectuadas por la sentencia recurrida por sus mismos razonamientos, porque no se encuentran motivos para su revocación, siendo procedente la confirmación de la misma sin necesidad de más planteamientos, al carecer las alegaciones de la apelante de relevancia para desvirtuar lo argumentado, pues ha de recordarse que el Tribunal Constitucional declara que del art. 24.1 de la Constitución no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, su "ratio decidendi" ( SSTC 187/2000 , 214/2000 y 12/2001 , por ejemplo); como dicho Tribunal viene entendiendo desde sus primeras resoluciones ( STC 168/1987 ), es la resolución fundada de pretensiones, y no la ilustración de las partes respecto a cuestiones innecesarias para la resolución del caso planteado lo que la tutela judicial garantiza, sin que sea parte del derecho a la tutela el que el órgano judicial deba, además, entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones.
CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Hernan y doña Celsa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna en los autos nº 684/2008; confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por nuestra sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
