Sentencia Civil Nº 329/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 329/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 669/2009 de 27 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 329/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100323


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00329/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 669/09

Proc. Origen: Juicio Cambiario núm. 108/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos

Deliberación el día: 14 de septiembre de 2010

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 329/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

CARMEN MARTELO PEREZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a veintisiete de julio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 669/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio Cambiario núm. 108/09, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 291.909,31 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Celso , representado por la Procuradora Sra. Pita Urgoiti; como APELADA: "MULSER SERVICIOS FINANCIEROS, S.L.", representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 20 de julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimando íntegramente la demanda de oposición interpuesta por Mulser Servicios Financieros SL, asistido por el Letrado Sr. Expósito Dopico y representado por el Procurador Sr. Pedreira del Río, contra el demandado de oposición Celso , asistido por él mismo y representado por la Procuradora Sra. Sexto Quintas, debo acordar y acuerdo el archivo del presente procedimiento iniciado a instancia de Don Celso .

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada en la oposición. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de septiembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El alcance del recurso determina que el litigio se plantee en los mismos términos que en primera instancia, por lo que opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación.

TERCERO.- Conviene recordar que la apelante, demandada de oposición, ejercitó la acción de regreso contra su endosante Mulser Servicios Financieros, S. L., en lo sucesivo Mulser; por tanto es plenamente aplicable el artículo 67, párrafo primero, inciso inicial, de la Ley Cambiaria y del Cheque (en relación con el 96 de la misma) y no resulta preciso acudir al inciso segundo, amén de la imposibilidad de su supuesto de hecho. Pero ello no supone beneficio para la apelante, pues el primer inciso es más amplio y menos exigente. Por otra parte el Tribunal no ha de ocuparse de cuestiones nuevas, inadmisibles a tenor del artículo 456, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , amén de que su propia novedad hace que estén huérfanas de prueba; el motivo primero del recurso es particularmente prolífico en esas innovaciones, en contradicción (incluso paladinamente afirmada) con documentos suscritos por el apelante, que no cuestionó su autenticidad al contestar a la demanda de oposición (artículo 326, 1, en relación con el 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así sucede con la pretendida no intervención de la endosante en "la labor de gestión para la captación de los terrenos", como ejemplo más aparente.

CUARTO.- El motivo segundo empieza por referirse a los antecedentes de hecho, que se limitan a exponer las alegaciones de las partes y, por tanto, se trata de afirmaciones que la sentencia atribuye a estas, en el caso a la apelada, por lo que solo cabría imputar a la resolución haber traicionado el sentido de lo resumido, pero ello es obviamente irrelevante. Lo mismo ha de decirse de igual mención al principio del fundamento jurídico segundo (admitido expresamente por la apelante: "reproduce los argumentos utilizados por la contraria en su demanda"). Insiste en que no hay prueba de que el apelante fuese el abogado de la contraparte. De todos modos es innegable que el endosatario es abogado y tenía con el administrador único (y socio único) de la apelada (folio 57) una relación de amistad (página 6 del recurso) tan especial como para facilitarle, según su propia versión, doscientos cuarenta mil euros (según la página 2 del recurso) sin documentarlo siquiera, pese a su condición profesional; sobre esa base no es descabellado inferir conforme a la experiencia común y a las reglas lógicas propias del criterio humano (artículo 386, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que el endoso del pagaré esgrimido, como el de los anteriores objeto de renovación (folios 43 y siguientes y 108), fue aconsejado por el propio endosatario como medio de aumentar la apariencia de solvencia del título (artículo 18, párrafo primero, de la Ley Cambiaria y del Cheque, aplicable al pagaré conforme al 96) frente a entidades de crédito (así viene a reconocerse más adelante), sin que la ausencia de prueba de pago de honorarios sea relevante precisamente porque la relación, por lo que se afirma en el recurso, más que profesional, sería amistosa y desinteresada. De todos modos ese asesoramiento no es el dato decisivo de la sentencia apelada, sino lo que denomina "inexistencia de tráfico cambiario" entre ellos.

QUINTO.- En el mismo motivo segundo se aduce que el endoso del pagaré con vencimiento en marzo de 2007 se hizo como garantía de devolución de sesenta mil euros prestados por el endosatario y para conseguir descontarlo, con la previsión de entregar a la endosante Mulser a su vencimiento el importe del pagaré, previo descuento de los gastos y recuperación de los sesenta mil euros por el endosatario mediante la liquidación de la cuenta conjunta de ambos en que se ingresaron. Se agrega que en enero de 2007 el administrador de Mulser le vuelve a pedir dinero con el pretexto de cambiar de coche e interesa la liquidación por mitad de la cuenta conjunta y el apelante, se dice, accede a ello, "pero se le manifiesta a Mulser que el endoso es definitivo" (ni siquiera se menciona que Mulser consintiera el cambio alegado). Con ello se trata de justificar que el endoso no es gratuito, porque la endosante recibió noventa mil euros. Sin embargo un reintegro de una cuenta del endosatario, de finalidad desconocida por la absoluta falta de prueba, producido el diecisiete de agosto de 2006 (folios 102 y 103), no guarda relación con un endoso producido entre el trece y el veintiséis de marzo de 2008, en que se volvió a endosar; igual sucede con el reintegro de igual cantidad el siguiente treinta de agosto de 2006 (folio 107), no entregada a la endosante, sino ingresada el mismo día en una cuenta conjunta de endosatario y endosante (folio 104), en la que permanece hasta el dieciséis de enero de 2007, en que se transfiere por mitad a los cotitulares. Por tanto la argumentación del recurso, aparte la deficiencia probatoria, no es suficiente para justificar su tesis, pues el destino de la cantidad reintegrada el treinta de agosto no concuerda con la aducida necesidad de liquidez de la endosante, ni puede motivar el endoso del primer pagaré (ya se había descontado el día veintiuno anterior). Tampoco la entrega de la mitad de los sesenta mil euros en enero de 2007, posterior a la fecha del endoso, puede sumarse por la falta de prueba de la entrega de los otros sesenta mil, como vimos; es decir, solo se acredita el paso a la endosante de treinta mil euros en enero de 2007; tratar de justificar con ello el consentimiento de una deuda más de nueve veces superior resulta empeño de enorme dificultad, que lo condena al fracaso, aparte lo que más adelante se dirá. En cualquier caso todo ello se refiere a un pagaré con vencimiento el marzo de 2007, que no es el objeto de reclamación, sin que se explique la relación entre el esgrimido en este proceso y los hechos meritados, en la hipótesis de que se hubieren probado.

SEXTO.- El motivo tercero se introduce como "error en cuanto a la valoración como única de dos relaciones jurídicas diferentes". Se arguye que la primera, relativa a la cesión de las opciones de compra y la forma de pago convenida terminan en el documento de fecha siete de julio de 2006 otorgado por la firmante y Mulser. La segunda se refiere al endoso del pagaré, del que surgen las acciones directas contra la endosante, que es el deudor principal de la parte apelante. Dejando a un lado que la acción del endosatario contra el endosante es, como ya se dijo, la de regreso y no la directa, sin duda la relación entre la apelada y la firmante del pagaré es diversa de la que liga a aquella y la apelante, pero ello no excluye que en las subyacentes o extracambiarias haya conexión, de lo que es muestra la intervención del apelante en dicho documento. El examen de los documentos muestra que: a) el de veintisiete de enero de 2006 refleja, en su acuerdo cuarto, que el recurrente se subroga en la posición de la entidad apelada en relación con los diversos propietarios de terrenos a que se refieren los dos primeros acuerdos del contrato mediante la obligación de abonarle a la cedente la cantidad de doscientos cuarenta mil euros, más los impuestos que gravan la transmisión, en el momento en que el cesionario ejecute la opción de compra sobre los terrenos o haga cesión a terceros de sus opciones de compra (acuerdo quinto); b) el de catorce de febrero siguiente recoge la cesión que el apelante hace a Atrium Desarrollos, S. L., las opciones de compra enumeradas (estipulación primera), a cambio de pagarle a aquel 270.455,55 euros, del modo que se especifica (estipulación segunda), y las cantidades necesarias para atender las obligaciones del cedente con otra persona y la apelada, con la previsión que la totalidad de la cantidad debida a esta se haría efectiva en el plazo de ocho meses contados desde el día siguiente a la fecha de otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa correspondientes a las meritadas opciones de compra (2ª de dicha estipulación); c) el datado el siete de julio posterior trata exclusivamente de la modificación de la forma de efectuar el pago a la recurrida, en el sentido de que Atrium Desarrollos, S. L., le abona directamente a Mulser los doscientos cuarenta mil euros, más IVA, mediante la emisión de una letra de cambio con vencimiento a ocho meses de la fecha de emisión a favor de Mulser (estipulaciones 1ª y 2ª), si bien el vencimiento de la cambial y la obligación de pagarla se supedita a la aprobación por la Junta de Galicia del plan de sectorización del ámbito en que están los terrenos a que se refiere el contrato reseñado sub b), de modo que, de no producirse, la letra se renovaría en tres meses más y así sucesivamente hasta dicha aprobación; d) como ya se dijo, en el documento referido sub c) intervino el apelante "a los meros efectos de prestar su conformidad con los acuerdos de las partes". De todo ello resulta que el recurrente debía a Mulser la suma prevista en el documento sub a), que se tuvo en cuenta como parte del precio de la cesión en el documento sub b) y en el sub c) la cesionaria Atrium Desarrollos, S. L., asumió, con la conformidad de aquel, el pago directo de tal cantidad a Mulser. Ciertamente aquella no emitió una letra de cambio, sino un pagaré, quizá por ahorro de gastos, por la cantidad (hay una diferencia en menos de cuatrocientos euros) y al vencimiento previsto y las renovaciones fueron semestrales, pero es evidente que, con esas modificaciones accidentales, ello responde a lo convenido, también por el recurrente. De lo expuesto se desprende que el endosatario no era acreedor de Mulser, sino deudor de ella.

SÉPTIMO.- Sin duda el endoso se configura legalmente como una declaración cambiaria abstracta y el derecho del endosatario es autónomo, pero ello nada tiene que ver con la posibilidad, también legal, de que el endosante pueda oponer eficazmente a la reclamación del endosatario las excepciones derivadas de sus relaciones personales, como es el caso, y así aparece expresado en la sentencia de este Tribunal parcialmente transcrita en el recurso. Al efecto es irrelevante que el endoso sea pleno y no limitado, pues precisamente la relación extracambiaria jugará de ordinario en el primer caso, por ser, en principio, suficiente en el otro el contenido de la propia declaración de endoso.

OCTAVO.- El motivo cuarto hace referencia a error en la calificación jurídica del endoso, al considerar que supone una mera posesión del endosatario. La sentencia apelada no trata de limitar el endoso a la posesión, sino de decir que se ejercita la acción cambiaria, no contractual o de fundamento diverso, y por ello dice que se hace "con base en la posesión del pagaré, que fue endosado ... ". Por otra parte, la transmisión del pagaré precisa el endoso, pero este implica la entrega al endosatario del documento, cuya posesión adquiere (artículo 438 del Código Civil ) junto con la titularidad del derecho incorporado al título; sin la tradición no hay transmisión del título ni de los derechos a él inherentes, ni legitimación para su ejercicio. En definitiva la cuestión no pasa de ser una logomaquia sin mayor trascendencia, como relativa al lenguaje, más que al contenido de la motivación.

NO VENO.- El motivo quinto aduce la incorrecta aplicación de la excepción de falta de provisión de fondos. En realidad la sentencia se limita a señalar, en su fundamento jurídico segundo, al principio, las causas de oposición sostenidas por la ahora apelada y, como segunda de ellos la excepción dicha, pero, al estimar la primera, no entra en el examen de esta. Probablemente se plantea en razón del principio de eventualidad, es decir, para el caso de que este Tribunal desechase la otra. Sin duda la provisión de fondos al librado era una obligación cambiaria del librador en la regulación de la letra de cambio en el Código de Comercio, desaparecida como tal en la Ley vigente; por tanto las remisiones de su repetido artículo 96 no pueden referirse a ella. De todos modos la propia estructura del pagaré, al ser emisor y pagador la misma persona, excluía también en el régimen derogado dicha obligación, al carecer de sentido una relación obligatoria en que acreedor y deudor es la misma persona. Por otra parte, en el caso de la letra de cambio, la excepción de falta de provisión de fondos podía oponerla el aceptante al librador, pero no jugaba papel alguno en la reclamación de un endosatario a su endosante. Lo que preveía el Código de Comercio en su artículo 531, 7º, era la cláusula valor entre firmante y tomador del pagaré, que, por analogía, podía extenderse al endoso que hiciere este o un endosatario posterior; pero la Ley vigente no lo exige, al ligar el efecto vinculante a la declaración cambiaria, sin necesidad de referencia causal. Así pues dicha relación de valor o valuta dejó de ser cambiaria, pero ello no veda que su falta pueda basar excepciones derivadas de la relación personal "inter partes". En puridad la invocación de lo convenido sobre la aprobación del plan de sectorización solo tendría sentido si se ejercitase la acción directa contra el firmante.

DÉCIMO.- El motivo sexto se titula "inexistencia de perjuicio para el deudor cambiario". Ciertamente el firmante del pagaré no se ve perjudicado por la acción del endosatario, porque el contenido de su obligación no varía, sea quien sea el tenedor del título; pero ello no basta para desechar la eficacia de la defensa del endosante frente al endosatario, basada en su relación interpersonal. En efecto, de aceptarse la tesis del recurso, quien resultaría perjudicada sería la apelada, que, en hipótesis, cobraría de la firmante y pagaría a la apelante, con lo que no percibiría su crédito contra esta, que, curiosamente, se lucraría pese a su condición de deudora. Aparte de ello la argumentación sobre el acuerdo entre la firmante y Mulser está desencaminada, porque no podría afectar a la validez del título en poder de la parte apelante sin su consentimiento.

UNDÉCIMO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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