Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 329/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 266/2011 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 329/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100270
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 266/11
JUZGADO GRANADA 9
ORDINARIO Nº 2.371/09
PONENTE SR JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
S E N T E N C I A Nº 329/11
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ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a doce de julio de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 2.371/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de D. Luis Andrés , representado por el/a Procurador/a Sr/a. de Miras López, contra "CIA. DE SEGUROS CAIXA", representada por el/a Procurador/a Sr/a. Labella Medina, y contra d. Juan Ramón , en situación legal de rebeldía .
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .
No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peuis, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 y 9/1998 )."
Este criterio ha sido acogido de forma expresa en la redacción del Art. 465,4º dela nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al decir que la sentencia de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente" sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición e impugnación a que se refiere el Art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
SEGUNDO .- Vuelve a reproducir la parte apelante en esta alzada la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que se le ha producido indefensión y que la sentencia resulta incongruente al no haberse expresado en la demanda el fundamento de la reclamación que es exigida a la misma, al no haberse hecho mención a la existencia de un seguro de hogar concertado con el padre del codemandado. Sin embargo, este motivo del recurso ha de ser rechazado con solo acudir al acta de la audiencia previa en la que se fija como hecho discrepante la aplicabilidad o no del apartado 4º establecido al f. 31 del contrato de seguro que obra en la causa, por lo que la recurrente bien pudo proponer las pruebas pertinentes en apoyo de sus pretensiones.
Por lo que respecta a la cobertura del seguro de hogar no ofrece duda alguna, por cuanto el apartado 4º de la garantía de responsabilidad civil la amplia a los daños producidos dentro o fuera de la vivienda asegurada derivado de la propiedad o "disfrute" de animales domésticos, debiendo entenderse por tal, como bien dice la juzgadora de instancia, la posesión compartida que en este caso mantenían los miembros de la familia que habitaban en la vivienda asegurada respecto del perro propiedad del demandado causante del daño, hijo del tomador del seguro con quién convivía en el domicilio familiar.
TERCERO .- El siguiente motivo del recurso impugna la cuantía de la indemnización concedida por los daños procesales sufridos por el actor al ser mordido en la cara y labios por el perro de su amigo Sr. Juan Ramón . Desde luego, frente a la responsabilidad de carácter objetivo que establece el artº 1.905 del Código Civil para el poseedor de un animal por los perjuicios que causare, no se ha demostrado ni culpa exclusiva de la víctima ni siquiera culpa concurrente, lo que no puede fundarse en simples conjeturas o en el hecho de permanecer en la habitación con el perro suelto, máxime cuando no era extraño al mismo.
En lo que hemos de acceder al recurso es en la determinación y cuantificación de los daños sufridos, pues constan en las actuaciones no solo el informe de la perito designada por el demandante, sino también el informe de sanidad del Medico Forense que no resulta coincidente con las conclusiones del primero.
Los daños y perjuicios que han de ser indemnizados son aquellos que mantengan una relación o nexo de causalidad con la acción u omisión del agente que los produjo. En este caso, la principal duda surge respecto del cuadro depresivo postraumático, lo que guarda relación con el periodo de incapacidad temporal y con la secuela psicológica.
No podemos mostrar nuestra conformidad en esta cuestión con la sentencia recurrida, pues la primera sintomatología de este tipo de daño psicológico se produce más de un año después de la fecha del siniestro, concretamente el 22-9-2.009 , sin que conste en momento anterior síntoma alguno, asistencia médica o tratamiento farmacológico al efecto. No es que continuara una sintomatología depresiva, sino que los primeros síntomas objetivables se producen al año de la fecha en que sucedieron los hechos. Más aún, en palabras de la perito Sra. Pascual en el acto de la vista, tales síntomas debieron presentarse al menos dentro de los 30 o 40 días del accidente, sin embargo, al tiempo del informe de sanidad del Médico Forense, lo que tiene lugar más de dos meses después, ninguna referencia se hizo por el perjudicado a trastorno psicológico alguno, ni se recogió secuela de síndrome depresivo postraumático o de otro tipo más allá de las de perjuicio estético.
Por consiguiente, la cantidad a indemnizar por los perjuicios sufridos derivados del hecho dañoso que han quedado acreditados son: por 10 días impeditivos, a razón de 52'47 €, la suma de 524'7 €; por 35 días no impeditivos, a razón de 28'26 €, la suma de 989'1 €; por perjucio estético moderado, que valoramos en 11 puntos, de conformidad con las circunstancias recogidas en la sentencia apelada, a razón de 842'89 €, la suma de 9.271'79 €; por el factor de corrección sobre secuela (10 %), la suma de 927'17 €; por gastos médicos 55'7 €. En total, la cantidad objeto de la condena asciende a 11.768'46 €.
CUARTO .- El artº 20,8 de la LCS establece que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada o que no le fuera imputable, lo que de ninguna forma puede ser la discusión habida sobre la cobertura de la póliza, problema que ha sido creado artificiosamente por la propia aseguradora, cuando las sentencias de la instancia y la de la apelación han acogido la acción de reclamación contra la misma en base al distinto aseguramiento.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 9 de esta ciudad en el solo sentido de reducir el importe de la condena a la suma de 11.768'46 €, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
