Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 329/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 250/2009 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 329/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00329/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7003956 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 250 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 996 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de FUENLABRADA
Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
PL
De: Jose Francisco
Procurador: LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000 FUENLABRADA_
Procurador: ALVARO MARIO VILLEGAS HERENCIA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a cinco de julio de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 996/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Jose Francisco , y de otra, como apelada-demandada la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Fuenlabrada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 10 de diciembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador DÑA. LUCIA MENA MARTINEZ en representación de D. Jose Francisco , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE FUENLABRADA, absolviendo a la misma de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de costas al actor.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante D. Jose Francisco es propietario de la vivienda letra DIRECCION001 de la planta NUM001 del portal NUM002 integrante del conjunto residencial " DIRECCION002 " en término municipal de Fuenlabrada (Madrid), que tiene su acceso principal desde la Avenida DIRECCION000 nº NUM003 , aunque el acceso principal al conjunto residencial se realiza a través de la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 ; vivienda con una superficie construida aproximada de 115 metros, 17 decímetros cuadrados, y útil de aproximadamente 85 metros 82 decímetros cuadrados, y que tiene como anejo inseparable el cuarto trastero situado en la planta ático y señalado con el número 102 y la plaza de garaje situada en la planta sótano y señalada con el número 74, constituyendo la finca NUM004 del Registro de la Propiedad número 2 de Fuenlabrada.
Por contrato de fecha uno de octubre de 2007, el demandante arrendó la referida vivienda, excluida la plaza de garaje, a Dña. Patricia y D. Raúl , de nacionalidad rumana, por plazo de un año y renta de 10.800 euros anuales, a razón de 900 euros mensuales
En la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la edificación celebrada el 7 de mayo de 2008, y bajo el punto tercero del orden del día, se acordó por 48 votos a favor y uno en contra (el del demandante) no permitir el acceso de los inquilinos de la mencionada vivienda a las zonas comunes; y en el punto cuarto del orden del día, titulado Aprobación de accesos de piscina y gimnasio e información contratación empresa de mantenimiento de piscina, se acordó la creación de unos carnéts de acceso a la instalación de piscina para la temporada, en cantidad de cuatro por vivienda y dos para invitaciones, a retirar previo pago aproximado de dos euros por unidad.
El actor también ha aportado un documento de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 30 de agosto de 2008, en el que se hace constar que los arrendatarios antes mencionados ejercitan su derecho a la resolución del contrato de arrendamiento por no poder hacer uso de los servicios comunes inherentes al piso arrendado, así como que el arrendador-demandante había tenido que abonar a la parte arrendataria el importe correspondiente a dos bonos de la piscina municipal de Fuenlabrada por importe de 26 euros cada uno. Asimismo ha presentado el demandante el contrato de arrendamiento de la vivienda celebrado el uno de septiembre de 2008 entre él y D. Pablo Jesús , que incluye la plaza de garaje, por plazo de un año y renta de 12.000 euros anuales, a razón de 1.000 euros mensuales.
SEGUNDO.- Básicamente ejercita el demandante una acción de impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios celebrada el 7 de mayo de 2008 por el que se prohibía el uso de las zonas de recreo comunes a los inquilinos del piso NUM003 del portal NUM002 .
Para fundamentar la acción impugnatoria del acuerdo la demanda se limita a transcribir el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , pero después, en la audiencia previa aclaró el demandante que el acuerdo se impugnaba de acuerdo con el artículo 18.1. a) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal , es decir, por resultar contrario a la ley o estatutos de la comunidad de propietarios en relación a los artículos 3 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , y por suponer un grave perjuicio para el propietario, sin obligación jurídica de soportarlo, o haberse adoptado con abuso de derecho.
También se ejercitaban en la demanda otras pretensiones de carácter más bien accesorio, que examinaremos más adelante.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, desestima la demanda, siendo recurrida en apelación por la parte demandante.
TERCERO.- Dispone el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el escrito de preparación del recurso de apelación se limitará el apelante a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna.
En el escrito de preparación del recurso de apelación se indicaba que se impugnaban la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia, con lo que se cumplían los requisitos del precepto señalado, resultando infundadas las alegaciones acerca de la inadmisibilidad del recurso vertidas por la parte apelada.
CUARTO.- Teniendo en cuenta lo expuesto en el anterior fundamento jurídico segundo, y especialmente la aclaración manifestada por el demandante en el acto de la audiencia previa en relación a los motivos legales de impugnación del acuerdo, debemos admitir la denuncia de incongruencia de la sentencia aducida por el apelante, en cuanto la misma no analiza el motivo esgrimido de nulidad del acuerdo por ser contrario a la ley o a los estatutos de la comunidad, limitándose a expresar erróneamente que las partes no planteaban siquiera que el acuerdo discutido fuera contrario a la ley o a los estatutos.
Y lo cierto es que, a juicio de este Tribunal, el acuerdo presenta la nulidad alegada por resultar contrario a la ley y a los estatutos de la comunidad de propietarios. Contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 3, 5 y 7 , en cuanto sin apoyo en una norma estatutaria que lo permita, la Junta de Propietarios acordó ilícitamente no permitir el acceso a los inquilinos del piso NUM003 del portal NUM002 a las zonas comunes sin acudir a la acción de cesación prevista específicamente en el artículo 7.2 de la citada ley ; y contrario a los estatutos de la comunidad de propietarios por cuanto éstos, en su artículo 7 , únicamente impiden la utilización de los elementos de esparcimiento ubicados en la edificación a los titulares de los locales comerciales.
Y si ya estimamos que el acuerdo impugnado es nulo por resultar contrario ala ley y a los estatutos de la comunidad de propietarios, carece de relevancia práctica analizar la causa de impugnación de la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la ley .
En lo que sí estamos de acuerdo con la sentencia impugnada es en la no apreciación de la carencia sobrevenida del objeto del proceso, manteniendo el demandante su interés legítimo, no solo respecto a la acción indemnizatoria de daños y perjuicios sino también a la acción impugnatoria del acuerdo, de posible transcendencia en el futuro ante el surgimiento de actuaciones conflictivas.
QUINTO.- Como pretensiones accesorias se solicitaba que se exigiera a la Comunidad de Propietarios demandada la entrega de los preceptivos carnes de piscina, petición a la que no se debe acceder, pues además de que el demandante ya tiene en su poder aquéllos para el acceso a la piscina, su entrega se hallaba supeditada al abono de una determinada cantidad.
Tampoco debemos admitir un pronunciamiento genérico de que la Comunidad de Propietarios demandada se abstenga de realizar cualquier acto que impida o perturbe el uso y disfrute por los inquilinos de las zonas de ocio comunes. El pronunciamiento pretendido es demasiado vago y puede afectar a legítimas normas de régimen interior que pudiera adoptar la Comunidad de Propietarios conforme al artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Por último, se solicitada una indemnización de daños y perjuicios en función del coste de utilización de la piscina de verano, gimnasio y sala de musculación y padel municipales de Fuenlabrada, mediante la aplicación de las Tasas Deportivas Municipales de Fuenlabrada del año 2008, por cada día que se hubiera impedido a los inquilinos el uso de los correspondientes servicios comunes. Nada se pedía ni se alegaba en la demanda por una menor renta percibida durante los meses de junio, julio y agosto de 2008, por lo que ninguna indemnización debe concederse por éste concepto, hallándose únicamente justificado un perjuicio de 52 euros por la cantidad que el arrendador satisfizo a los inquilinos por los bonos de la piscina municipal de Fuenlabrada según el documento de 30 de agosto de 2008.
SEXTO.- Procede por todo lo anterior, estimar el recurso de apelación formulado, revocar la sentencia apelada, y estimando en parte la demanda, declarar la nulidad del acuerdo adoptado bajo el punto tercero del orden del día en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el 7 de mayo de 2008 por el que se disponía no permitir el acceso a los inquilinos del piso NUM003 del portal NUM002 a las zonas comunes, y condenar a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 52 euros.
SÉPTIMO.- Estimadas parcialmente las peticiones de la demanda, las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes (artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que tampoco haya lugar a especial imposición de las costas de este recurso (artículo 398.2 de la citada ley procesal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia que con fecha diez de diciembre de dos mil ocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de Fuenlabrada , y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por D. Jose Francisco contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Avenida DIRECCION000 número NUM000 de Fuenlabrada, declarando la nulidad del acuerdo adoptado bajo el punto tercero del orden del día en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el 7 de mayo de 2008 por el que se disponía no permitir el acceso a los inquilinos del piso NUM003 del portal NUM002 a las zonas comunes, y condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 52 euros; sin especial imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por presentar la resolución del recurso interés casacional (artículo 477.2.3ª y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la citada ley en relación a su disposición final decimosexta , a preparar en el plazo de cinco días ante este Tribunal y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
