Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 329/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 89/2011 de 07 de Septiembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 329/2011
Núm. Cendoj: 43148370012011100319
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 89/2011
ORDINARIO NUM. 703/2009
REUS NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 7 de septiembre de 2011.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Alcaide Escola de Ball, S.L. y Dª Coro representados por la Procuradora Sr. Pallach Olivé y asistidos del Letrado Sr. Pujol Masip contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en fecha 9 de julio de 2010 en Juicio Ordinario nº 703/09 constando como parte apelada Dª Reyes y D. Lázaro , representados por el Procurador Sr. Farré Lerin y asistidos del Letrado Sr. Aragonés.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ramón de la Casa en representación de ALCAIDE ESCOLA DE BALL, S.L., Coro y PROMOCIONS I NAUS INDUSTRIALS, S.A. contra Reyes y Lázaro y en consecuencia Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de las pretensiones instadas por la parte actora, con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte actora solicitando la estimación de la demanda.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda, que ha sido desestimada ejercita una acción al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal por haber procedido los demandados a variar el destino de una finca cuyo uso es el paso, y por otro lado se ejercita una acción confesoria al amparo del art. 556.13 CCC interesando que los demandados, como titulares de un predio gravado con una servidumbre permitan el correcto ejercicio de la misma restituyendo la finca al estado anterior a los hechos causantes de la perturbación
La sentencia apelada desestima esta pretensión reconociendo que la finca titularidad de los demandados forma parte de una comunidad en régimen de propiedad horizontal y que sobre dicha finca consta una servidumbre descrita en los siguientes términos: "una parte de esta finca, de unos 400 m2 aproximadamente, o sea 12 metros de ancho por todo el lindero de fondo, es predio sirviente para paso a favor de las fincas propiedad de Stilbany, S.A., Natalia , Antonia , Casiano y el resto de finca matriz de procedencia. La Sentencia recurrida, respecto de la perturbación del derecho de paso que se imputa a los demandados parte de la premisa de que la servidumbre no puede considerarse que se extiende sobre la totalidad de la finca, dado el carácter limitado de las servidumbres, cuyo uso debe entenderse de la forma menos gravosa para la propiedad sirviente y que por ello no puede extenderse a la totalidad de la finca como pretende la parte actora, con apoyo en el art. 566.4 CCC (principio de menor lesividad) considerando por ello que la escalera construida por los demandados no altera el correcto ejercicio del derecho de paso, ni impide el acceso o maniobrabilidad de los vehículos que acceden al lugar. En relación a la instalación eléctrica que han colocado los demandados, gozan del consentimiento al menos tácito de los propietarios que pudieron verse afectados por la misma y que no vulneran tampoco y en modo alguno la servidumbre en cuestión. Finalmente, la cuestión se traslada también a la puerta, cadena y letrero colocados por los demandados, que la sentencia recurrida considera que no afectan al derecho de paso sino a impedir que su finca acabe siendo el parking de quienes acuden con su vehículo al lugar.
SEGUNDO.- Con carácter previo, la parte apelada efectúa algunas consideraciones en torno a la admisión del recurso, que considera improcedente. El primero de ellos al afirmar que la parte apelante no concreta cual de los pronunciamientos de la sentencia es objeto de impugnación en esta alzada. El motivo debe ser rechazado toda vez que siendo un pronunciamiento único (desestimación de la demanda) huelga una mayor precisión respecto de la exigencia legal del art. 457.2 LEC .
En relación al depósito exigido por la Ley Orgánica 1/2009 , si bien es cierto que el texto legal se refiere a cada sujeto que pretenda recurrir (pese a que se articule en un único recurso), dado que puede considerarse admitido el recurso al menos por uno de los litigantes, al menos de quien ostenta la titularidad de la finca beneficiaria de la servidumbre objeto de la presente litis, procede rechazar este motivo en la medida en su estimación o desestimación afecta a todos los demandantes por igual.
TERCERO.- El recurso de la parte apelante se articula en torno a la consideración de que la finca se compró siendo su destino el de calle particular, y que la servidumbre afecta a la totalidad de la finca.
De la documentación obrante en las actuaciones, debidamente analizada por el Juzgador a quo, se observa que en la escritura de obra nueva y propiedad horizontal, de 21 de septiembre de 1993 se dice que la parte de la finca, de unos 400 m2 aproximadamente, o sea, 12 metros de ancho por todo el lindero del fondo es predio sirviente para paso..., que se reitera en la descripción de la finca entidad 8 (propiedad de los demandados) donde se dice que es un terreno destinado a paso y que "deberá dar paso a los titulares de la nave F". Por su parte la escritura de compraventa de la finca por los demandados se refiere a la entidad 8 como destinada a paso, y que deberá dar paso los titulares de la nave F que no tiene otro acceso.
En cualquier caso, es de observar que el art. 566.6 CCC prevé que "los propietarios de una finca sin salida o con una salida insuficiente a una vía pública pueden exigir a los vecinos que se establezca una servidumbre de paso para acceder a la misma de una anchura suficiente y unas características adecuadas para que la finca dominante pueda explotarse normalmente". Hasta la fecha dicha explotación no consta que se haya visto alterada, sin que se haya probado además que la situación a la que se ha llegado impida la continuación del negocio de la Sra. Coro , ya que en todo caso, la servidumbre, como acertadamente advierte la Juzgadora quo, no está para garantizar una concreta actividad sino que se limita a garantizar el paso a la finca dominante, sin perjuicio de que está deba observar las ordenanzas administrativas correspondientes, carga que no está obligado a soportar ni directa ni indirectamente el titular del predio sirviente.
En segundo lugar, debe tener en cuenta la parte apelante que el art. 553-10 CCC , respecto de la modificación del título de constitución dice que no es preciso el consentimiento de la junta de propietarios para la modificación del título de constitución si la motivan los siguientes hechos: c) Las alteraciones del destino de los elementos privativos, salvo que los estatutos las prohíban, norma que contradice el planteamiento de la parte apelante al decir que para alterar el destino de un elemento privativo sea necesario el consentimiento de los otros titulares. En el presente caso no consta la referida alteración del destino de la finca, donde el propietario sigue permitiendo el paso de terceros por la misma, si bien ha efectuado unas alteraciones que en modo alguno desvirtúan el mismo salvo en la particular conveniencia de los apelantes, a quienes por diferentes razones, irrelevantes en todo caso, no son de su agrado las modificaciones efectuadas, hecho que evidentemente no puede dar lugar su pretensión y que por ello conlleva la desestimación del presente recurso de apelación, con remisión además a los detallados fundamentos de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso deben imponerse las costas del mismo a las partes apelantes ex art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto interpuesto por los demandantes Alcaide Escola de Ball, S.L. y Dª Coro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en fecha 9 de julio de 2010 en Juicio Ordinario nº 703/09 , que se confirma íntegramente y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

