Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 329/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 6/2012 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 329/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100327
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia e Instruccion nº 3 Elda
Autos juicio ordinario nº 423/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a veinte de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA, a los que ha correspondido el Rollo número 000006/2012, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS HERMANOS MURCIA CORREAS S.L, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. TORNEL SAURA, MARGARITA, asistido por el Letrado D.JUSTO MANUEL GIL GARCIA , y como parte apelada, Fermina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PENADES PINILLA, CRISTINA, asistido por el Letrado D. HUELAMO GONZALEZ, CAROLINA.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Se opuso por su parte la actora a la referida demanda de reconvención en los términos que obran en su escrito.
En el acto de la Audiencia Previa la parte demandada y demandante de reconvención interesó la finalización del procedimiento por satisfacción extraprocesal, en virtud del acuerdo suscrito por las partes con fecha 8 de julio de 2010, alegación a la que se opuso la parte actora y demandada de reconvención y que fue denegada por el juzgador de instancia al entender éste que no se había producido la satisfacción procesal pretendida, por lo que debía continuar la tramitación del procedimiento y consecuentemente el acto de la Audiencia Previa. Frente a tal decisión la parte demandada ahora apelante no efectuó alegación alguna.
Tras la celebración del juicio, se dictó la sentencia de instancia que ahora es objeto del presente recurso.
Funda la mercantil demandada y demandante de reconvención su recurso en dos motivos: 1º Nulidad de actuaciones al amparo del art. 238.3º de la LOPJ desde la celebración de la Audiencia Previa por infracción del art. 22 de la LEC , sobre la base de haber alcanzado las partes un acuerdo extrajudicial el día 8 de julio de 2010 sobre el objeto del procedimiento que determinó la carencia sobrevenida del objeto del mismo, con obligación de la parte actora de desistir del procedimiento y asumir los gastos ocasionados a su instancia por reclamaciones judiciales y extrajudiciales. Por lo que a su entender procedía la terminación del proceso mediante Auto o en su caso haberse suspendido el mismo y convocado a las partes a una comparecencia sobre ese objeto; y no habiéndolo hecho así el juzgador de instancia ello le ocasiona indefensión.
2º Subsidiariamente a lo anterior, se impugna el pronunciamiento relativo a la condena en costas, por infracción del principio dispositivo ( art. 19 LEC ), de justicia rogada ( art. 216 de la LEC ) y el art. 394 de la LEC ; al regir el acuerdo extrajudicial suscrito entre las partes, considerando que en cualquier caso el pacto fue incumplido por la parte actora, quien no designó Notaria, lugar ni hora para el otorgamiento de la escritura, ni desistió del procedimiento.
Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, o por infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se haya producido efectiva indefensión ( art. 225.3 º y 227 de la LEC y art. 240 de la LOPJ ). En consecuencia, es necesario, para adoptar una decisión procesal tan radical, que concurra una infracción sustancial, de orden formal, y de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del proceso; de tal forma que no cualquier infracción determina la nulidad de actuaciones, sino solo aquellas que ocasionen una indefensión relevante, con consecuencias prácticas como la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, por lo que no cabe alegar la indefensión meramente procesal, sino que es necesario que dicha indefensión tenga un significado material produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución , así se ha recogido en diversas sentencias del Tribunal Constitucional (48/86 de 23 de abril ; 18/83 de 13 de diciembre ; 102/87 de 17 de junio ).
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2000 , ya señalaba que "los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que deben acarrear y procurar siempre que sea posible su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación deben de atenerse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal, incumplido o irregularmente observado ( STC 87/1986, de 27 de junio , 117/1986, de 13 de octubre , 33/1990 de 26 de febrero , 331/1994, de 19 de diciembre , 145/1998, e 20 de junio , 35/1999, de 22 de marzo , 108/2000, de 5 de mayo y 193/2000, de 18 de julio ).".
En aplicación de la jurisprudencia expuesta, es necesario determinar si en el presente caso concurrieron las irregularidades que ahora se denuncian y si tuvo oportunidad el recurrente de denunciarlas con anterioridad tal y como resulta exigible de conformidad con lo dispuesto en el art. 459 de la LEC ; y por último si verificadas tales irregularidades éstas causan efectiva indefensión.
Y en el caso que nos ocupa, visualizado el acto de Audiencia Previa, se constata que el juzgador de instancia valorando el acuerdo alcanzado por las partes el día 8 de julio de 2010, y constatando su falta de cumplimiento, entendió que no procedía la terminación del pleito sino su continuación, pues no concurría un supuesto de satisfacción extraprocesal del objeto del procedimiento, en tanto no se había procedido a la previa cancelación de la carga hipotecaria ni al otorgamiento de escritura pública en el plazo estipulado en tal acuerdo, plazo que ya había transcurrido con exceso al tiempo de la celebración de la Audiencia Previa; ni el juzgador de instancia consideró necesaria la suspensión de la vista. Y siendo que contra la decisión del Juzgador, la parte interesada no impugnó tal decisión, no puede pretender ahora la nulidad por dicha cuestión, por cuanto que ello lo impide el art. 459 de la LEC , que exige que "se denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad para ello", y en el presente caso la tuvo no haciéndolo, de ahí que no pueda ser estimada la nulidad invocada.
En cualquier caso, siendo que el objeto de la pretensión de la parte actora, respecto de la que la mercantil apelante entiende que debió aquella haber desistido en virtud del acuerdo alcanzado, era el otorgamiento de escritura pública de compraventa de la vivienda, respecto de la que la demandante había abonado el precio íntegro pactado; y siendo igualmente que el otorgamiento debía realizarse según dicho acuerdo en la Notaría del Sr. J.M. Arviza de Elda, en el plazo de veinte días aproximadamente, previa la cancelación del préstamo que grababa la misma; y que dicho acuerdo no se llevó a efecto; no concurría la satisfacción extraprocesal alegada, resultando procedente la continuación del procedimiento, no concurriendo en consecuencia indefensión en cuanto el juzgador analizó la cuestión planteada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

