Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 329/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 243/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 329/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100299
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 243/159/2012
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 60/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA
SENTENCIA NÚM. 329/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la ciudad de Alicante, a doce de julio de dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 60/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Villena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Pedro Miguel y Doña Patricia , que ha actuado en esta alzada representada por la Procuradora Doña Verónica Ferrer Milán, con la dirección del Letrado Don Ramón García Ayelo; siendo apelada la parte demandante, "FCE Bank PLC, Sucursal en España", representada por la Procuradora Doña Cristina Torregrosa Gisbert y con la dirección del Letrado Esther Barbudo Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Villena, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y CONDENAR a D. Pedro Miguel y a Dña. Patricia a pagarle de forma solidaria la suma de catorce mil doscientos noventa y cuatro euros con cuarenta céntimos (14.294'40 euros), más los intereses moratorios convenidos, al tipo equivalente de 2'5 veces el interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda.
Las COSTAS PROCESALES se imponen a las partes demandadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida demandada, del que se dio traslado a la parte adversa, quien presentó el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 243/159/2012, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2012, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste la parte demandada en la oposición que, frente a la reclamación deducida en la demanda, formuló en su escrito de contestación y fundada en un supuesto incumplimiento de los requisitos que son exigibles para el ejercicio por la entidad financiera demandante del derecho a reclamar el importe total del préstamo en el supuesto de impago por el prestatario de dos o más cuotas, en la falta de acreditación de que hayan sido presentadas al cobro las cuotas del precio aplazado y en la falta de reclamación extrajudicial previa. Añade, como alegación nueva en esta alzada, el hecho de que el condicionado general en el que están previstos los intereses a cuyo pago ha sido condenada no aparece firmado.
SEGUNDO. - El recuso no puede prosperar. La parte demandada, aparte de la referida novedosa alegación que introduce en su escrito de recurso y la que recibirá posterior contestación, se limita a reproducir los motivos de oposición que adujo, en su día, a la petición deducida por la actora en el juicio monitorio precedente y en el escrito de contestación a la demanda, sin aportar razón o argumento alguno para combatir la fundamentación de la sentencia apelada, con la que se ya se ofrecen razones jurídicas suficientes y acertadas para sustentar el pronunciamiento estimatorio de la demanda, debiendo, por ello, y en aras de la economía procesal, tenerse aquí las mismas por incorporadas, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en SSTS de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo ó 21 de junio de 2000 , que permite la motivación por remisión a los fundamentos de otra resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado; lo que deviene de plena aplicación al supuesto que se revisa y dado que la argumentación del recurso no combate ni ha tratado de desvirtuar la fundamentación de primera instancia en la que, por ello, cabe solo abundar, y tras recordar que estamos en el ejercicio de la acción declarativa y de condena en un juicio ordinario, que no en un procedimiento ejecutivo, para la que no son exigibles los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , de venta a plazos de bienes muebles, ni siquiera la previa reclamación extraprocesal, - no prevista en el contrato y cuya invocación en los casos de deudas cuyo devengo periódico es conocido por el deudor y, en todo caso, a falta de allanamiento, deviene ociosa -, significando que carece de todo fundamento la denuncia de la falta de prueba de presentación al cobro o de abono de las cuotas aplazadas, cuando el pago de las mismas fue domiciliado en la entidad bancaria y en la concreta cuenta designada por los demandados en el contrato, pactándose el pago mensual de las cuotas adeudadas, cuyo cobro se realiza, no a través de recibos físicos, sino por cintas magnéticas a través de la cámara de compensación, cuando los impagos y los gastos bancarios generados por los mismos constan debidamente detallados en cuanto a fechas e importes en la documentación contable aportada con la demanda y cuando por la parte demandada no se ha probado, como le incumbía a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que haya error o cargo indebido de alguna cuota o de gasto de devolución ninguno mediante la simple aportación, enteramente a su alcance, del justificante de abono de todo o parte de la deuda reclamada.
TERCERO.- La alegación de la falta de aceptación de la cláusula relativa a los intereses moratorios no puede ser tampoco atendida. La misma, además de plantear "ex novo" un argumento defensivo que no fue oportunamente esgrimido en la primera instancia a fin de suscitar el debate en que la contraparte pudiera haberlo rebatido, resulta, en todo caso y a mayor abundamiento, infundado si se considera que bajo su firma los demandados manifestaron conocer y aceptar el contenido de la condiciones generales y particulares del contrato de financiación suscrito con la actora y que, además, el interés en tal concepto pactado y reclamado en la demanda ( el equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero ), se ajusta al límite establecido en el artículo 19.4 de la Ley 7/ 1995, de Crédito al Consumo , el que, cabe puntualizar, no establece un límite genérico al interés por demora en este tipo de préstamos, sino solo en relación a los créditos en cuenta corriente y respecto de los descubiertos que en la misma pudieran producirse.
CUARTO.- Procede, por lo expuesto, la confirmación de la resolución apelada, previa desestimación del recurso, cuyas costas habrán de ser satisfechas por la apelante, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso al confirmarse la resolución recurrida según establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Villena en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas de esta instancia y acordando la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Iltma Sra. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Publica. Doy fe.
