Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 329/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 345/2011 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 329/2012
Núm. Cendoj: 33044370012012100171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00329/2012
S E N T E N C I A núm. 329/2012
Rollo 345/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Agustín Azparren Lucas
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a veintisiete de Julio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 699 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 345 /2011, en los que aparece como parte apelante, EXCLUSIVAS CAMPILLO S.L., representada por la Procuradora de los tribunales Dª. MARGARITA RIESTRA BARQUIN, asistida por el Letrado D. JUAN LUIS BERROS FOMBELLA, y como parte apelada, T.G.T. ASTURIAS S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª ROSA MARIA LOPEZ TUÑON, asistida por el Letrado D. JORGE BADIA CARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 18 de Febrero de 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Declaro la nulidad del contrato suscrito por TGT Asturias y Exclusivas Campillo el 5 de junio del 2007 y, en consecuencia, DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de Exclusivas Campillo S.L. frente a T.G.T. Asturias S.A. y, ABSUELVO a esta de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Exclusivas Campillo S.L. que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Julio de 2012, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
PRIMERO. Habiendo declarado la sentencia de instancia la nulidad del contrato cuyo cumplimiento se interesaba en la demanda, al estimar la existencia de causa ilícita, acogiendo la petición que en tal sentido había hecho la entidad demandada al contestar a la demanda, en el primer motivo del recurso la apelante alega quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento que le han ocasionado indefensión por infracción del art. 408.2 de la LEC en relación con el art. 225.3º de la misma ley , solicitando en consecuencia la nulidad de actuaciones.
Este motivo se basa en que según la apelante, la providencia de 26 de noviembre de 2009, por la que se tiene por presentada la contestación a la demanda nada refiere a la nulidad invocada en dicha contestación y que al intentar hacer uso de la facultad que le concede el art. 208.2 de la LEC , de contestar a la alegación de nulidad, solicitando en la audiencia previa que se le concediera el plazo para contestar a dicha alegación, tal solicitud le fue denegada por la Juez de Instancia, denegación que se mantuvo tras formulación de recurso de reposición, haciéndose constar la protesta.
Este primer motivo de apelación debe ser rechazado pues no se ha producido infracción alguna de normas esenciales del procedimiento ya que ningún precepto exige que se haga saber a la parte actora en el momento de admisión de la contestación a la demanda que se ha solicitado la nulidad, pues como señala la providencia citada, estaba debidamente formalizado el traslado previo de copias entre las partes y un mínimo deber de diligencia de la parte actora debería llevarle a leer la contestación a la demanda, no siendo obligación del Juzgado hacerle saber de la existencia de petición de nulidad contractual.
Como señala la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 9 de diciembre de 2009 , citada por la apelada, y referida a un supuesto similar al presente, "la posibilidad o derecho de solicitar el referido plazo para contestar a la excepción aducida, es opcional y queda a disposición de la demandante ("podrá pedir al tribunal"), y el momento en que la misma debe formularse es el mismo que en el caso de que hubiera habido reconvención (art. 407.2º), "en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional".
Añadiendo esta sentencia que "en el presente caso, tras presentarse la contestación a la demanda, en la que se contiene la repetida alegación de nulidad absoluta del título que esgrime el actor, se convocó a las partes a la audiencia previa, mediante providencia..., notificada a la representación de la actora el siguiente día..., sin que, hasta el propio acto de la Audiencia..., la ahora recurrente hiciera manifestación alguna sobre su interés en contestar a la referida alegación".
Por todo ello debe entenderse que la petición en tal sentido, formulada en el propio acto de la Audiencia Previa, era extemporánea, lo que impide apreciar cualquier tipo de indefensión que pueda entender sufrida la apelante.
En consecuencia, la Juez de Instancia resolvió adecuadamente de conformidad con el art. 208.2 de la LEC , pues la solicitud de contestar a la excepción de nulidad del contrato debía haberse pedido en el plazo establecido legalmente para la contestación a la reconvención, por lo que no procede estimar este primer motivo de apelación.
SEGUNDO. El segundo de los motivos, que constituye el núcleo central del recurso, denuncia error en la apreciación de la prueba y se desarrolla en seis apartados en los que se analizan los diferentes indicios en que fundamenta la Juez de Instancia la causa ilícita motivadora de la nulidad del contrato, partiendo la apelante de que según el art. 1277 del C.C . se presume que existe causa y que la misma es lícita.
Lo primero que hay que señalar, antes de entrar en los concretos motivos del recurso en cuanto a la valoración de la prueba, es que la Juez de Instancia tras señalar que la ilicitud de la causa en este caso no lo es por su ilegalidad sino por su claro matiz inmoral entiende que la finalidad perseguida era perjudicar a la empresa demandada con beneficio para la empresa actora y el Sr. Pedro , administrador de la primera en el momento de la firma del contrato.
En segundo lugar, para acreditar la existencia de causa ilícita la Juzgadora acude a la prueba de presunciones conforme a reiterada jurisprudencia. Así el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de diciembre de 2009 , que cita a su vez las de 18 marzo 2008 y de 11 febrero 2005 , si bien en un caso de simulación contractual pero cuya cita es válida para la doctrina sobre la prueba, dice acudiendo a la última de las sentencias reseñadsas, que "tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que "la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria".
De ahí que aún cuando haya que examinar individualmente cada uno de los indicios de cuya valoración probatoria discrepa la apelante, han de ser valorados finalmente en conjunto para llegar a la conclusión de la existencia de causa ilícita.
TERCERO. El apartado 1 de este segundo motivo del recurso, se refiere al primero de los indicios valorados en la sentencia, relativo a la coincidencia temporal entre la suscripción del contrato y las desavenencias entre Don. Pedro y el otro administrador, Sr. Victoriano .
En primer lugar es el propio Don. Pedro el que en su interrogatorio testifical al menos reconoce que cuando firmó el contrato ya tenían discrepancias, aunque añade que "graves enfrentamientos nunca hubo" (34.01), reconociendo sin embargo que cuando firmó el contrato le "estaban forzando... a vender las acciones, a salir de la empresa de la forma mejor para ellos" (min. 37.36).
El testigo Don. Pablo , que había sido apoderado Don. Victoriano y que en el momento de declarar no tenía ya relación alguna con la demandada, confirma que existían graves enfrentamientos (min. 1.00.59), al igual que el testigo Sr. Juan Ramón que afirma que tales enfrentamientos existían desde el año 2006 (min. 1.17.40).
En todo caso basta con leer los escritos cruzados entre ambos administradores, como el de 21 de enero de 2008, citado en la sentencia apelada, sobre el nombramiento de apoderado, reflejo de la pérdida de confianza en Don. Pedro , o por ejemplo el de 24 de mayo de 2007 (documento nº 6 de los aportados con la contestación), para comprobar, por un lado que se trataba de algo más que simples discrepancias entre dos administradores, y por otro, la coincidencia en el tiempo de los enfrentamientos con la firma del contrato litigioso.
Así, en este último escrito dirigido por Don. Victoriano Don. Pedro , se hace referencia a la reunión del grupo en enero (fecha del contrato privado), aludiendo a que se le hicieron determinadas objeciones sobre el sueldo que se había fijado, uso de coche de la empresa y forma de pago a los vendedores, que reflejan la existencia de enfrentamientos, al menos desde el mes de enero, y que resultan más graves de lo que se quiere dar a entender por la actora, como se observa por los términos del escrito como las alusiones al "tono amenazante", o los comentarios respecto a la salud del hijo Don. Pedro atribuyendo la causa de ello a la actitud Don. Victoriano , o las amenazas en cuanto a si se modificaba la situación del citado hijo.
CUARTO. El apartado segundo de este mismo motivo se refiere a la valoración que supone haber realizado por escrito el contrato cuando las relaciones comerciales existentes hasta ese momento eran verbales.
Empieza la apelante por criticar a la Juzgadora por la valoración que hace de la testifical Don. Pedro en cuanto a su falta de memoria en los detalles de la firma del contrato y en cuanto a la valoración del transcurso de seis meses desde la firma del contrato escrito y su elevación a público.
Las críticas resultan infundadas pues la Juez de Instancia valora la declaración Don. Pedro conforme a las reglas de la sana crítica, como establece el art. 376 de la LEC , valoración que esta Sala comparte, pues resulta muy significativa la actitud de dicho testigo ante las preguntas del letrado de la parte demandada, contestando con vacilaciones, o con desconocimiento de detalles de gran importancia cuando se trata del contrato, probablemente de mayor relevancia, que negociaba en nombre de TGT Asturias, por lo que el hecho de que haya transcurrido un tiempo desde la firma de dicho contrato no justifica sus dudas y sus respuestas evasivas.
Dice la apelante que no es significativo que hayan transcurrido seis meses entre la firma del contrato privado y su elevación a escritura pública, sin embargo tal demora no tiene explicación lógica alguna más aun, si como señaló Don. Pedro , el contrato privado se redactó en la Notaría por un empleado de la misma. Cuando esto ocurre así, lo habitual es que se produzca una inmediata firma de la escritura pública sin que pudiera explicar dicho testigo el por qué de "esa tardanza" (min. 40.05).
Sostiene la apelante, por otra parte, que la forma escrita fue una exigencia de la actora y que se explica teniendo en cuenta que se trataba de una pequeña empresa que tenía un elevado volumen de ventas con un cliente, lo que suponía un riesgo muy importante si el cliente le dejaba de adquirir el producto al no tener una garantía contractual.
Tal hipótesis, que puede ser razonable, deja de serlo cuando se examinan las condiciones tan onerosas del contrato para TGT Asturias, pues si el contrato era una exigencia de Exclusivas Campillo para tener una cierta seguridad o evitar el riesgo de perder a su principal cliente, no parece la forma más adecuada de compensar esa "fidelidad" contractual durante un plazo de siete años, estableciendo unas condiciones más perjudiciales para TGT que las que ya tenía antes mediante acuerdo verbal vigente durante bastantes años, al imponerle un compromiso de compra calculado en las dos terceras partes de la facturación del 2006, año con el mayor nivel de ventas, con una clausula penal bastante gravosa en caso de incumplimiento y sin ninguna contraprestación a cargo de Exclusivas Campillo, que ni siquiera se compromete a seguir adquiriendo la materia prima de TGT.
Resulta además reveladora la postura mantenida por Don. Pedro en la prueba testifical cuando se le interrogó sobre el motivo de incluir en el contrato algunas de estas condiciones especialmente gravosas para su empresa, pues no sabe explicar ("no lo sé" - min. 44.54 y 45.28-) y duda de la respuesta cuando se le pregunta por qué tomaron como referencia las ventas del año 2006 cuando las dos terceras partes de ese año, donde se había alcanzado el máximo histórico de ventas, era superior a muchos de los años anteriores. Preguntado por la penalidad que pactó dice que no recordarlo (min. 48.58) y tras leerle la cláusula penal preguntándole qué sentido económico tenía tal cláusula, insiste en que no lo recuerda (min. 49.30).
QUINTO. En el apartado tercero del motivo segundo, se examinan conjuntamente por la apelante lo que denomina gravosas condiciones para TGT en relación a las condiciones verbales anteriores.
El recurso entiende que tales condiciones deben ser analizadas junto con la justificación o no de la finalidad que condujo Don. Pedro a celebrar el contrato, aludiendo a dos causas justificativas de la introducción de dichas cláusulas, el supuesto acuerdo con Mercadona y la amortización de importantes inversiones realizadas por Exclusivas Campillo.
Se empieza reiterando el argumento del riesgo de perder al principal cliente, argumento que ya ha quedado rechazado en el anterior fundamento de esta resolución, para a continuación tratar de encontrar una justificación en el hecho de que los precios de los productos objeto del contrato "eran muy competitivos e interesantes para TGT Asturias", enlazando tal argumento con la circunstancia de que los precios y el contrato produjeron beneficios a TGT Asturias, hecho, por cierto, que constituyó un argumento repetitivo de la parte actora en el desarrollo de la prueba y ahora en el recurso, cuando la demandada no ha negado en ningún momento que no tuviera beneficios y cuando se trata de un hecho intrascendente para la resolución de este juicio.
No es cierto que la Juez de Instancia afirme que el contrato discutido no ocasionaba beneficio alguno para TGT Asturias, como parece querer tergiversar los argumentos de la sentencia la parte apelante, o que sea una exigencia que la empresa que pretende la nulidad ha de acreditar que el contrato le produce pérdidas, pues es evidente que el contrato le reportaba beneficios a TGT Asturias, pero lo que no le suponía era ningún beneficio en relación a su situación anterior pactada verbalmente, como explicó muy claramente el legal representante de TGT en el juicio, al ser preguntado por las pérdidas que tuvo TGT Asturias por la suscripción de ese contrato, manifestando que "lo que pasa es que nos obligaba a unos compromisos sin darnos nada a cambio, no había ningún compromiso por parte de la otra empresa" (min. 11.46); es decir se pasa de una relación contractual mantenida durante bastantes años, beneficiosa para ambas empresas, a otra situación plasmada por escrito y elevada a escritura pública que beneficiaba claramente a una de las partes, Exclusivas Campillo, que como reconoce la propia apelante le evitaba riesgos, mientras que para la otra parte, la demandada, se agravaban las condiciones asumiendo obligaciones de cupo mínimo que no tenía con anterioridad, o la obligación de exclusividad, sometiéndose a una clausula penal en caso de incumplimiento especialmente gravosa (fijándola conforme al máximo de ventas histórico), con un periodo contractual de duración de siete años, y todo ello sin que la actora siguiera al menos asumiendo algunas de sus contraprestaciones como la compra de materia prima, o asumiera la reciprocidad en otras como en el supuesto de incumplimiento por su parte.
Lo mismo ocurre con otro de los argumentos justificativos del contrato escrito expresados en el recurso en relación a que los precios aplicados a TGT eran muy favorables y no eran aplicables por la competencia, y por tanto eran precios muy competitivos, criticando que no se haya practicado prueba que demuestre que los precios eran más favorables que los que podían ofrecer el resto de competidores, pues aquí vuelve a confundir la apelante cual es el elemento a valorar, ya que ni lo es el hecho de que no obtuviera beneficios, como ya se ha dicho, ni lo es que los precios fueran mas favorables, pues en ningún momento se dice en el contrato, ni se sostiene en el recurso, que en contraprestación a las condiciones más gravosas que asumía TGT, se le rebajaran a ésta los precios que venía pagando, sino que lo que manifiesta la apelante es que eran más favorables que los que podía ofrecer el resto de competidores, pero esa situación ya existía durante la relación anterior mantenida verbalmente por lo que tampoco ha de tenerse en cuenta para justificar la formalización del compromiso escrito y su elevación a escritura pública.
En cuanto a las importantes inversiones que según el recurso tuvo que hacer Exclusivas Campillo como justificación del compromiso escrito por siete años, empieza la apelante por aludir a un hecho que nada tiene que ver con las inversiones, como el despido de dos trabajadoras, y señala una serie de obras y la adquisición de una parcela como consecuencia del escrito de la inspección veterinaria.
En estos argumentos existe una contradicción entre lo señalado en el recurso para justificar la necesidad de hacer inversiones, que se atribuye a las imposiciones de la inspección veterinaria, y lo explicado por Don. Pedro en su declaración, pues éste justifica el motivo de hacerlo por escrito en el hecho de que Campillo tenía que incrementar la producción ante la expectativa de vender producto a Mercadona para lo que necesitaría una producción de 250.000 a 300.000 botes anuales, manifestando que le llamó el fabricante y le dijo "eso me interesa a mí, ahora bien yo lo único que quiero es hacer un contrato en el cual tu me sigas comprando la misma cantidad de botes, o aproximadamente, que me estás comprando hasta ahora, que yo no me ponga a hacer una inversión y que me dejes colgado, o sea que cambiemos de fabricante y entonces esa fue la razón de hacer el contrato" (min. 21.40). Al ser preguntado por qué pusieron siete años de duración en el contrato explica que Campillo "tenía que hacer unas inversiones, tenía que hacer prácticamente una fábrica nueva" (min. 22.10).
Sin embargo tal argumento resulta menos explicable, cuando la misma previsión no se tuvo en TGT frente a Mercadona, como planteó con bastante lógica el letrado de la parte demandada, pues si la razón del contrato escrito era por el riesgo de la inversión que había que hacer por el acuerdo con Mercadona, preguntó si precisamente por las mismas razones también se había hecho un contrato por escrito entre Mercadona y TGT, a lo que Don. Pedro contestó que no, que "no hay ningún contrato" (min. 46.08 y 46.37).
En todo caso el problema, como ya se ha dicho, no son los motivos por los que a Exclusivas Campillo le interesaba el contrato escrito, ya porque tuviera que hacer importantes inversiones por el supuesto contrato con Mercadona que supondría incrementar de forma importante su producción asumiendo un riesgo, ya fuera por las exigencias de la inspección veterinaria, sino que no existe explicación alguna de por qué TGT asumía unas obligaciones más gravosas a las existentes desde hacía muchos años, sin obtener nada a cambio, cuestión que queda sin respuesta en el recurso y que supone la acreditación del perjuicio que se causaba a la demandada.
SEXTO. El cuarto de los apartados se refiere a la falta de comunicación de la formalización del contrato por parte Don. Pedro al otro coadministrador.
Se critica en el recurso a la Juzgadora por entender que se exige una prueba diabólica sobre el conocimiento por parte de TGT del contrato formalizado por Don Pedro , añadiendo que la Juez de Instancia tenía que haber valorado la falta de solicitud de interrogatorio del representante de Exclusivas Campillo por la parte demandada.
Dejando esta última cuestión, pues no existe norma que atribuya algún efecto procesal a la no solicitud del interrogatorio, la Juzgadora valora que la única prueba que existe de la comunicación de la existencia a TGT del contrato litigioso es el burofax de diciembre de 2008 y la contestación de TGT de 21 de enero de 2009 (documento nº 7 de la demanda), así como la declaración del Sr, Pablo , testigo que no tiene ninguna vinculación en la actualidad con la demandada, sin que ni siquiera se haga alusión en la sentencia a la declaración del testigo Don. Juan Ramón , responsable de Administración de TGT Asturias desde 1991, que en relación a la escritura litigiosa manifestó que cuando Don. Pedro dejó la compañía, hizo el traspaso de poderes y les entregó "toda la documentación, todas las escrituras y había unos planos de la nave del proyecto..." (min. 1.19.31) y preguntado si entre dicha documentación se encontraba la escritura del contrato de suministro, contestó que "no, nosotros nos enteramos en diciembre de 2008, a través de un burofax enviado desde Exclusivas Campillo" (min. 1.19.48).
Frente a toda esta prueba, la parte actora se limitó a manifestar que existieron conversaciones telefónicas, señalando en el recurso que existen algunas presunciones, entre ellas el exacto cumplimiento del contrato que se produjo mientras Don. Pedro fue administrador, aunque añadiendo que faltaba muy poca cantidad para cumplir los dos tercios, sin embargo olvida la recurrente que el cumplimiento del contrato puede tener otra explicación más lógica y que es la existencia desde muchos años antes de un acuerdo verbal y lo normal es que se siguiera cumpliendo.
SÉPTIMO. En el punto quinto se aborda la contratación del hijo Don. Pedro por Exclusivas Campillo, así como la relación de amistad entre el representante de la actora y Don. Pedro .
Constituyen dos más de los numerosos indicios que llevan a la Juzgadora a declarar la nulidad del contrato por causa ilícita y en este sentido no son hechos irrelevantes como afirma la parte apelante, pues constituyen la constatación de la connivencia entre el administrador de Exclusivas Campillo y Don. Pedro .
Es un hecho indiscutido que Don. Pedro despidió a su hijo, cobrando éste la indemnización por despido improcedente, y que posteriormente fue contratado por Exclusivas Campillo. Resultando significativo que de la indemnización por despido no tuvo conocimiento el administrador de la empresa, Don. Juan Ramón que declaró que se enteró "cuando vi el cargo en el banco y fui a preguntar directamente por qué era eso, pues era yo el que hacía todos los cheques y ese no me constaba y era concretamente la indemnización de su hijo" (min. 1.18.44), añadiendo que "desde que yo estoy en la empresa, desde el 1991, todos (los cheques) los he hecho yo, excepto ese".
En cuanto a la amistad entre el representante de Exclusivas Campillo y Don. Pedro , se trata de desvirtuar el hecho de que la sentencia se base en el testimonio Don. Juan Ramón , que se dice es apoderado de TGT Asturias desde 2009, por lo que según la apelante incurre en motivo de parcialidad y tacha. Tal argumento ha de rechazarse pues no fue formulada tacha e incluso aunque lo hubiera sido ello no impide valorar el testimonio conforme a las reglas de la sana crítica, como por remisión al art. 376, señala el art. 379.3 de la LEC , y tanto la Juez de Instancia como esta Sala no han apreciado dudas en cuanto a la veracidad del testimonio del citado testigo, teniendo en cuenta en relación al hecho aquí cuestionado, la amistad entre los firmantes del contrato, que hasta resulta lógico presumir dicha amistad entre el representante de Exclusivas Capillo y Don. Pedro , ante unas relaciones comerciales mantenidas durante tan largo tiempo, representando Don. Pedro al principal cliente de la primera.
OCTAVO. En el último de los apartados del segundo motivo del recurso sobre otros particulares de interés al recurso, se vuelve a la cuestión de la formalización del contrato por escrito, alegando que también TGT Asturias formalizó contrato con otra empresa y también con exclusiva, en concreto con la empresa Naredo Corrales S.A.
Tal hecho no es negado por la parte demandada pues como señaló el legal de representante de TGT, en esta empresa "ninguna delegación tiene contrato con proveedores" (min. 1.01), y en relación a los dos contratos el que es objeto de este pleito y el de Naredo Corrales, manifestó que "el anterior administrador Pedro firmó dos contratos ocultados al otro socio y administrador de la sociedad, el de Exclusivas Campillo y el de Naredo Corrales, de los dos tuvimos conocimiento tras la marcha Don. Pedro " (min. 1.19).
NOVENO. El tercer y último motivo del recurso se refiere a la condena al pago de las costas alegando que tanto si se estiman los motivos del recurso, lo que no ha ocurrido, como en caso contrario por existir dudas de hecho y de derecho, ha de revocarse la condena al pago de las costas acordada en la instancia.
Para no aplicar el criterio del vencimiento objetivo establecido por el art. 394 de la LEC , ante la desestimación de la demanda, se precisa no solo que existan dudas de hecho o de derecho sino que estas sean serias, y el hecho de que este proceso contenga una amplia prueba documental o que la audiencia previa y el juicio en la instancia hayan tenido una duración superior a la habitual, no significa necesariamente la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, prueba de ello es que el letrado de la parte demandada en la fase de conclusiones en el juicio, con una loable capacidad de síntesis, explicó en poco más de siete minutos cual era el objeto del proceso, la necesidad de utilizar la prueba de presunciones para acreditar la connivencia entre el representante de la actora y Don. Pedro y enumeró hasta diez elementos que sirvieron de indicios para acreditar la ilicitud de la causa del contrato litigioso, y que han sido confirmados en esta apelación, por lo que también ha de rechazarse el último de los motivos del recurso.
DÉCIMO. Procede en consecuencia la desestimación del recurso confirmando íntegramente la sentencia apelada con la condena de la parte apelante al pago de las costas de esta apelación de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Exclusivas Campillo S.L. contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

