Sentencia Civil Nº 329/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 329/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 204/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 329/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100326


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00329/2012

ROLLO 204/2012

S E N T E N C I A Nº 329

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO

D. GABRIEL OLIVER KOPPEN

En Palma de Mallorca a veintiséis de junio dos mil doce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 362/2009, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.6 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 204/2012 , en los que aparece como parte apelante, Ángeles , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Juan Balaguer Bisellach asistido por el Letrado D. Miguel A. Ordinas Pou: y como parte apelada, Justo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Mª del Carmen Serra Llull, asistido por el Letrado D. Jaime Bestard Comas.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Inca, se dictó sentencia en fecha 3 de mayo 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se acuerda estimar la demanda principal interpuesta pro la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Serra Llull, actuando en nombre y representación de D. Justo , frente a Doña Ángeles , y, en consecuencia se declara la extinción del condominio sobre las finas: Urbana número 24.477, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Inca, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 y Urbana número NUM003 , inscrita en el mismo registro, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM004 , procediéndose a la venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y al reparto del precio obtenido por mitades entre el actor y la demandada, al resultar los bienes indivisibles, condenando a la demandada al pago de las costas del procedimiento.- Se acuerda desestimar la demanda reconvencional planteada por la representación procesal de Dña. Ángeles frente a D. Justo , absolviendo a éste de las pretensiones planteadas en su contra, con imposición de las costas de la demanda reconvencional a la Sra. Ángeles .".

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 25 de junio 2012

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO .- d. Justo interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Doña Ángeles , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se proceda a la extinción del condominio sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM005 , NUM006 de Inca y aparcamiento en planta baja y se proceda a su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y el reparto del precio obtenido por mitades entre actor y demandado, al resultar los bienes indivisibles.

La demandada Doña Ángeles se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, formulando a su vez demanda reconvencional en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare que la vivienda y aparcamiento a que se contrae el presente litigio son propiedad privativa en pleno dominio de Doña Ángeles , no ostentando D. Justo ningún derecho sobre los mismos, y se decrete la nulidad parcial de la escritura pública de compraventa de fecha 5 de enero de 2000 -debiendo aparecer en la misma como única y exclusiva compradora la Sra. Ángeles - así como de la inscripción en el Registro de la Propiedad, ordenando la cancelación parcial de tal inscripción en cuanto hace figurar a D. Justo como cotitular de los expresados inmuebles.

En fecha 3 de mayo de 2011 recayó sentencia por la que se estimaba la demanda principal y se desestimaba la reconvencional, declarando la extinción del condominio de las fincas y decretando su venta en pública subasta con participación de licitadores extraños y el reparto del precio obtenido por mitades entre actor y demandado.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por Doña Ángeles .

SEGUNDO .- Por escritura pública de 5 de enero de 2000 -documental de los folios 5 y siguientes- D. Justo y Doña Ángeles , casados en régimen de separación de bienes, adquirieron la vivienda y aparcamiento a que se contrae el presente litigio de la entidad Construcciones Obando SL por el precio de 63.636,84 euros, de los que la vendedora declaraba haber recibido de los compradores, por mitad cada uno de ellos y con anterioridad al acto del otorgamiento de la escritura pública, la suma de 15.266,65 euros.

La cantidad restante, de 48.370,20 euros, debía satisfacerse mediante la subrogación de la compradora en el préstamo hipotecario convenido entre la vendedora y la Caja de Ahorros Sa Nostra.

Reitera la parte apelante en su recurso que fue ella quien abonó íntegramente el precio de la compraventa y que el contrato de compraventa de 5 de enero de 2000 es simulado cuando afirma que ambas partes litigantes adquirieron por mitad en común y pro indiviso la vivienda y aparcamiento de la C/ CALLE000 nº NUM005 , NUM006 de Inca.

TERCERO .- La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que normalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público. Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983 , 24 de febrero de 1986 , 1 de julio y 10 de noviembre de 1988 y 23 de septiembre de 1989 "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca".

Ahora bien, en el caso hoy enjuiciado afirma la Sra. Ángeles que abonó íntegramente la suma de 15.266,65 euros y que tal extremo quedó demostrado en el acto del juicio oral.

la afirmación de la parte hoy apelante está en contradicción con el contenido de la escritura pública y de la Sentencia de instancia, y no existe grabación del juicio celebrado en fecha 29 de julio de 2010 , extremo que fue puesto de manifiesto a las partes hoy litigantes sin que ninguna de ellas solicitara la nulidad de lo actuado.

Afirma igualmente la parte hoy apelante que el préstamo hipotecario fue amortizado exclusivamente con dinero de su propiedad. Sin embargo la cuenta 1041520591 de la entidad Sa Nostra, donde se cargaban las cuotas del préstamo de titularidad común de los hoy litigantes, sin que conste debidamente acreditado que ésta se nutriera exclusivamente de los ingresos derivados del trabajo de la Sra. Ángeles .

Consta acreditado que D. Justo tiene reconocida desde el 8 de septiembre de 1995 una pensión por invalidez permanente en su grado de absoluta por importe de 645,42 euros mensuales.

Como se ha indicado, la adquisición se llevó a cabo por mitad, en común y proindiviso, y así lo declararon voluntaria y conscientemente en la escritura pública las partes hoy litigantes, manteniéndose posteriormente y durante toda la duración del matrimonio la titularidad dominical de ambos, sin que haya quedado debidamente acreditado el pago en exclusiva que alega la Sra. Ángeles en su demanda reconvencional y ahora reproduce en su recurso.

Pero es que, además, el incumplimiento, por sí sólo, de la obligación de pago por parte de uno de los compradores de la parte del precio que corresponde, no tiene necesariamente que suponer la simulación que se predica, sino simplemente un incumplimiento de las posteriores obligaciones de asumir el crédito hipotecario para financiar la compra del inmueble, debiendo convenir que aunque hubiese quedado acreditado que el precio de la compraventa no hubiese sido satisfecho por el Sr. Justo , no por ello debe entenderse que el contrato es simulado, ya que ha existido un precio real y cierto, no ficticio, siendo de plena aplicación el artículo 1450 del Código Civil que establece que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubieran convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

A la hora de analizar el pago de los bienes adquiridos, no podemos prescindir tampoco de la relación personal existente entre los ahora litigantes y en tal sentido, la situación de separación de bienes que los mismos habían establecido para regular los aspectos económicos del matrimonio, no hace desaparecer la obligación de soportar gastos comunes derivados del vínculo matrimonial de la situación de solidaridad matrimonial propia de tal estado civil, por lo que entendemos es de plena aplicación al caso presente la doctrina referida a que el abono del precio por uno solo de los cónyuges no puede configurarse como elemento de prueba determinante, por sí solo, de la adquisición con carácter exclusivo de quien lo aportó, adquiriendo especial relevancia la voluntad expresamente manifestada de adquirir los bienes conjuntamente, tal como hemos señalado anteriormente.

Nos encontramos ante la compraventa de una vivienda y garaje y su atribución por mitad indivisa entre personas unidas matrimonialmente, en cuyo ámbito las relaciones íntimas o de afecto pueden, incluso ser motivo casualizado idóneo principal o complementario de su celebración, de manera que ha de ser de plena aplicación al caso el criterio señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2004 , en el sentido de que la prueba de la aportación económica no implica la consecuencia jurídica de la propiedad exclusiva de lo adquirido, de manera que cuando las aportaciones personales de la convivencia concurren con las económicas no puede declararse la propiedad exclusiva de la vivienda adquirida en común.

Lo dicho hasta aquí no significa que la amortización del préstamo hipotecario por uno sólo de los condominos no tenga repercusión en el régimen de la Comunidad pues la obligación de pago de los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición, por mitades indivisas, de la vivienda cuya división se interesa, es de naturaleza solidaria. Y es evidente que los pagos efectuados por razón de dichos préstamos con dinero privativo de uno de ellos, se hicieron en beneficio de la cosa común. Se trata, pues, de gastos comprendidos en el apartado primero del artículo 395 del Código Civil ya que son gastos necesarios para que la cosa común no perezca o se deteriore, y por ello el copropietario puede obligar a los copartícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Además estos gastos se pueden realizar sin consentimiento de los demás copropietarios, bastando para ello que, como se ha dicho, redunden en beneficio de la cosa común y que exista la obligación de contribuir proporcionalmente a los mismos.

Aplicando este criterio, si la apelante, como viene manteniendo desde la reconvención, hubiera sufragado con su dinero propio las cuotas del préstamo hipotecario que tenían que haber satisfecho, también por mitad, ambos comuneros, dispondría en realidad de un crédito frente al actor por el importe de la mitad de esas cuotas, que debería tenerse en cuenta a la hora de la liquidación de la cosa común, y detraerlo, en el reparto de la cantidad que se obtenga en la subasta, de la parte correspondiente al actor.

Lo que ha ocurrido es que ni han quedado debidamente acreditadas dichas aportaciones, ni la parte hoy apelante en su reconvención ha solicitado el reconocimiento del crédito por importe de la mitad de las cantidades del préstamo que dice haber abonado, a detraer del producto de la venta en la subasta.

Los razonamientos hasta aquí expuestos determinan la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Balaguer Bisellach en no mbre y representación de Doña Ángeles , contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Inca, en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.

2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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