Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 329/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 253/2011 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 329/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100278
Encabezamiento
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 350/2010
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 350/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de NUTRIDERMOVITAL, S.L.U. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Silvia , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Silvia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de noviembre de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
"FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por NUTRIDERMOVITAL, S.L.U. contra Silvia y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO EUROS (4.048 euros), más los intereses devengados por la cantidad objeto de condena desde la interposición de la petición inicial de proceso monitorio (4-6-2009), y sin condena expresa en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
En sustento de esta reclamación la entidad actora, mercantil dedicada a la venta de artículos de belleza y estética así como de aparatos destinados a tratamientos de belleza, expone que en fecha de 18 de febrero de 2008, dadas las relaciones comerciales existentes ya entre las partes, suscribió con la demandada un contrato (que acompaña como doc. nº 1) para la venta esta última un de un equipo láser ( modelo IPL Mini QUASAR 01) por importe de 12.987,36.-euros, IVA incluido, entregando la demanda a la firma del contrato la suma de 5.000.-euros, quedando aplazado el resto del precio pero acordándose, además, que, en caso de que la Sra. Silvia vendiera a su vez un cierto número de aparatos IPL o radiofrecuencia, el equipo objeto de la venta pasaría a ser propiedad de la demandada sin más pago que el inicial.
Habida cuenta que la actora recibió el equipo objeto del contrato y que no ha vendido ningún aparato durante un año, la actora le reclama el precio aplazado que, según alega, asciende a la suma de 7.986.-euros.
La demandada se opuso a esta pretensión. Así, en su contestación al requerimiento monitorio, admitió la existencia de las expresadas relaciones comerciales, la venta del mencionado equipo, así como su recepción, si bien, alegó que el precio aplazado ascendía, en lugar de a la suma reclamada por la actora, a la cantidad de 4.048.- euros (IVA incluido), reconociendo la deuda por esta última cifra y alegando, en definitiva, pluspetición.
Sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda de juicio ordinario, la representación de la Sra. Silvia adujo que "no procede pago alguno a la actora, pues la misma interpone demanda contra mi representada en reclamación de la cantidad de 7.986 €, haciendo derivar dicha obligación de los pactos que se contienen en el contrato de colaboración comercial de fecha 18 de febrero de 2008, contrato que nunca fue firmado por mi representada", solicitando, en definitiva, la íntegra desestimación de la demanda.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha de 9 de noviembre de 2010 por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de NUTRIDERMOVITAL, se condenaba a la referida demandada a abonar a la actora la suma de 4.048.-euros de principal, con más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda monitoria y sin hacer expresa imposición en costas.
La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que la misma incurre en una errónea valoración de la prueba pues, a su criterio, como ya sostuviera en el escrito de contestación a la demanda, la actora derivaba su pretensión de un contrato que nunca fue firmado por la Sra. Silvia , contrato que es el que la primera acompaña como documento nº 1 junto a su demanda.
La actora se opone al citado recurso y , suscribiendo los razonamientos vertidos por el juzgador de instancia, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Así, la Sra. Silvia , tanto en el escrito de oposición al monitorio, como en el propio acto del juicio al ser interrogada, admite que en fecha de 18 de febrero suscribió con la actora un contrato de colaboración en cuya virtud la Sra. Silvia adquirió una máquina de dermo-estética, entregando un pago inicial de 5.000.-euros y dejando el resto del precio aplazado, pago, el aplazado, que la demanda podía evitar si, a su vez, vendía a terceras personas cierto número de equipos de los comercializados por la actora.
La oposición formulada al requerimiento monitorio que precedió a este juicio se circunscribió, en realidad, a cuestionar el importe del precio aplazado; dicho importe, según la actora, era de 7.986.-euros, que era la cantidad que reclamaba, mientras la demandada señaló que el precio aplazado, según el ejemplar de contrato de que ella disponía ( carente de firmas) y que era divergente al presentado por la actora ( en el que no figuraba la firma de la demandada), ascendía a la suma de 4.048.-euros, reconociendo la deuda por esta última suma y limitando su oposición, en definitiva, a la alegación de pluspetición.
Pues bien, así las cosas, la apelante no puede ( por impedirlo la norma prevista en el artículo 111.8 del Codi Civil de Catalunya. CCC, que recoge la doctrina de los actos propios) negar ahora una deuda que antes había reconocido.
Precisamente, habiéndose reconocido por la demandada, tanto las relaciones comerciales existentes entre las partes, como la realidad de una deuda inferior a la reclamada y habiéndose admitido asimismo la recepción del aparato objeto de la venta por parte de la Sra. Silvia , ante la divergencia entre los documentos contractuales presentados, el juez a quo, valorando las propias alegaciones de la demandada, decidió condenarla únicamente hasta el importe de deuda por ella misma reconocido, decisión que debe ser enteramente ratificada en esta alzada.
Por ello procede la desestimación del recurso planteado y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Silvia contra la sentencia dictada en fecha de 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Mataró en autos de procedimiento ordinario número 350/2010 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición de costas a la recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
