Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 329/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 616/2011 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 329/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100311
Encabezamiento
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0007069 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 922 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID
De: Felipe
Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO
Contra: María del Pilar
Procurador: ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
En Madrid, a quince de junio de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre división de cosa común, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Felipe , representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y asistido del Letrado D. Pedro López Torres, y de otra, como demandado-apelado DOÑA María del Pilar , representado por el Procurador D. Álvaro Arana Moro y asistido del Letrado D. Daniel Cano Revilla.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada, también resumidamente, se opuso alegando que ambas partes habían firmado de mutuo acuerdo el cuaderno particional; que estaba autorizada para disponer de los fondos de las cuentas comunes y que las disposiciones efectuadas habían tenido como finalidad hacer frente a los gastos derivados del fallecimiento y herencia de sus padres; que nunca se había negado a entregar a su hermano copia de las llaves y a vender el piso de sus padres así como a repartir los muebles y el ajuar existente.
La Juzgadora de instancia tras razonar en el Fº. Jº Segundo de su sentencia la desestimación de algunas peticiones, en el Fallo de la misma estimó parcialmente la demanda declarando la extinción del condominio sobre los bienes comunes relacionados en el cuaderno particional, acordó la división mediante la venta en pública subasta del inmueble distribuyéndose el precio obtenido al 50% las partes litigantes, y finalmente acordó que se dividieran los fondos y saldos de las cuentas comunes al 50% entre ambas partes.
En el presente caso el actor, con base en los arts. 400 y concordantes del C.C ., interpuso "demanda de juicio ordinario en ejercicio de la actio común dividundo" de los bienes de la herencia de sus fallecidos padres y solicitó se dictara sentencia por la que se declarara la extinción del condominio sobre los bienes comunes inventariados, se ordenara la división y venta en pública subasta del inmueble y la división de los fondos y cuentas comunes y deudas a favor de la comunidad, por cuanto en la partición hecha previamente de los bienes que formaron parte de la herencia de sus fallecidos padres (luego protocolizada ante el Notario D. Francisco Javier Trillo Garrigues en escritura pública de 5 de noviembre de 2.007), se habían adjudicado los bienes inventariados atribuyendo al actor y a su demandada hermana (únicos herederos) una "mitad indivisa de los mismos".
A la vista del referido petitum, debemos decir que la demanda es incompleta porque el actor solamente fundamentó jurídicamente su pretensión de división de las cosas comunes, pero en aplicación del aforismo da mihi factum dabo tibi ius, de la lectura de los hechos de la demanda y del petitum de la misma, debemos deducir que acumulada a esta acción, promovió también, aunque sin fundamentar, otra acción de rendición de cuentas de la demandada (disposiciones de fondos comunes efectuadas por la demandada antes de la escritura de protocolización de la partición; lucro cesante por el uso exclusivo por la demandada del inmueble común); otra de reclamación de cantidad ( por la deuda derivada de los honorarios satisfechos al Letrado que confeccionó el cuaderno particional), y finalmente otra para hacer frente al pago de la factura debida a la Clinica Ruber por atenciones medicas a su madre, de manera que es evidente que no solo interesó la extinción del condominio sobre los bienes comunes (saldos en cuentas y fondo de inversión, y en el caso del inmueble su división mediante su venta en pública subasta), sino el resto de los citados pronunciamientos.
La Juzgadora de instancia acogió en parte la demanda al declarar la extinción del condominio sobre los bienes comunes inventariados, excepto el mobiliario, ajuar y joyas, que no figuraban inventariados en la escritura de partición, y en cuanto a los créditos a favor de la comunidad y del actor, en el Fº Jº segundo, rechazó sus peticiones por considerar prácticamente sin motivación alguna, que no se habían probado.
La referida alegación debe ser rechazada.
En primer lugar si lo que se pretende es que por la vía de la acción de división de cosa común y de rendición de cuentas se incluyan en el inventario de la herencia otros bienes, el procedimiento elegido no es el adecuado. El art. 1.079 del C.C . es terminante cuando dice "La omisión de alguno o alguno de los objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión sino a que se complete o adicione con los objetos omitidos". Como consecuencia la genérica pretensión de incluir otros bienes en la herencia habrá de hacerse mediante la vía de la adición de la herencia.
En segundo lugar, no se entiende la razón por la que si la protocolización de la partición se llevó a cabo el día 5 de noviembre de 2.007, no figuran en el inventario de la herencia las disposiciones hechas por la demandada, para atender, según opuso, gastos derivados del fallecimiento de sus padres, pues todas ellas son anteriores a la fecha de la referida protocolización. En todo caso, respecto de los 2.200 euros dispuestos por la demandada según dijo para el pago de la asistenta que cuidaba de su padre, el actor no ha negado en ningún momento su existencia limitándose a cuestionar los pagos por no existir recibos pero la demandada manifestó y exhibió en el acto del juicio los mismos, a pesar de que, cómo es sabido, en dichos trabajos no suelen mediar recibos. Pero es que además, si de lo que se trata es pedir que la demandada rinda cuentas de las cuestionadas disposiciones, solamente teniendo en cuenta los documentos nº 11 (factura del marmolista por 128,40 euros más otros 502,90 euros pagados por la demandada), nº 12 (gastos de tramitación de expedientes testamentarios de Cajamadrid por 60,10 euros más otros 9,61 euros, igualmente pagados por la demandada), nº 13 (gastos de cementerio por importe de 1.260 euros, más otros 1.279 euros, más otros 2.247 euros también pagados por la demandada), resulta que la suma de los importes de dichos pagos excede con mucho los 2.703,94 euros que según el actor la demandada adeuda a la comunidad hereditaria.
Aunque la demandada en el acto del juicio reconoció que el piso se encontraba amueblado y con ropas y enseres, precisando sin embargo respecto de las joyas que en vida de su padre este se las había donado, para rechazar esta alegación nos remitimos a lo anteriormente expuesto cuando decíamos en el FºJº quinto de esta sentencia que el art. 1.079 del C.C . es terminante cuando dice "La omisión de alguno o alguno de los objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión sino a que se complete o adicione con los objetos omitidos". Por ello, no figurando en la escritura de partición tales bienes, la inclusión de los mismos habrá de hacerse mediante la vía de la adición de la herencia previa acreditación de su existencia y avalúo, salvo que las partes se pusieran de acuerdo para evitarlo.
Lo que realmente se imputa en la referida alegación no es otra cosa que un vicio de incongruencia omisiva, y efectivamente la sentencia nada dice respecto de esta cuestión que expresamente figura en la demanda como pasivo al 50% de su importe en la cuota que debe percibir Dª. María del Pilar .
La referida alegación debe al contrario que las anteriores prosperar. El art. 1.085 del C.C . dice que "El coheredero que hubiese pagado más de lo que le corresponda a su partición en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte proporcional, y el art. 1.064 del C.C . dispone que "Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia.." por lo que siendo evidente que el referido gasto lo fue en interés de ambas partes, resulta procedente que la demandada abone al actor el 50% de su importe, y no puede la demandada oponer que dicho gasto fue ocasionado sin su permiso ni intervención porque iría contra sus propios actos de firmar la escritura que protocolizó la misma y se aprovechó de ella.
Según confirmó la Clinica Ruber el 11 de febrero de 2.010 en la contestación al Oficio que le fue remitida a tal efecto efectivamente se le adeuda la cantidad de 195,88 euros por atenciones medicas prestadas a la madre de los litigantes.
Aunque no se entiende la razón por la que dicha factura que es anterior a la partición no se incluyó en la misma, en todo caso acreditada la deuda corresponde a ambos herederos hacer frente al pago de ella con cargo a los fondos comunes y en su defecto por mitad cada uno de los herederos. El art. 1.084 del C.C . dispone que "Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubieren aceptado la herencia a beneficio de inventario o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio".
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Felipe , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 70 de Madrid con fecha 9 de septiembre de 2.010 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla parcialmente y la revocamos, condenando a la demandada Dª María del Pilar a que pague al actor la cantidad de 1.500 euros más IVA que le adeuda por el 50% de los honorarios satisfechos por este al Letrado Sr. Cadenilla. Declaramos igualmente que ambos herederos son deudores a la Clínica Ruber de la cantidad de 195,88 euros. Mantenemos íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 616/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
