Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 329/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 184/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 329/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00329/2012
AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14
MADRID
Rollo : RECURSO DE APELACION 184 /2012
SENTENCIA Nº
Magistrado:
Ilmo. Sr. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 184/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de ALCOBENDAS en autos de juicio verbal nº 1472/2011, en los que aparece como parte apelante MIRAGOLF PLAYA S.A., representada por el procurador D. JORGE JOAQUÍN BERNABÉU Y TRAVE, y asistida por el letrado D. CARLOS DE PABLO BLAYA, y como apelada PAGE PERSONNEL SELECCIÓN ESPAÑA S.A., representada por la procuradora Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ÁLVAREZ en esta alzada, y asistida por la letrada Dña. SARA RUIZ GONZÁLEZ, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 25 de noviembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Page Personnel Selección España S.A., contra Miragolf Playa S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar la cantidad de dos mil trescientos sesenta euros (2.360 euros), importe que devengará el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial en el inicial procedimiento monitorio, y ello haciendo expresa imposición a la demandada de las costas causadas".
SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MIRAGOLF PLAYA S.A., al que se opuso la parte apelada PAGE PERSONNEL SELECCIÓN ESPAÑA S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 27 de junio de 2012 para resolver el recurso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO. La sociedad anónima PAGE PERSONNEL Selección España, entidad dedicada fundamentalmente a la selección de personal cualificado para otras empresas que necesiten cubrir determinados puestos de trabajo y quieran evitar llevar a cabo tal misión, presentó demanda contra la también anónima MIRAGOLF PLAYA en reclamación de dos mil trescientos sesenta euros, alegando que en el mes de junio de 2010 la demandada le encargo la selección de personal para cubrir un puesto de secretaria polivante con conocimiento de inglés, trabajo que se llevó a cabo ofreciéndole varias candidatas de las que fue contratada doña Raquel .
Cumplidas su obligaciones, la actora remitió la factura 175861/1 FS de fecha 29 de octubre de 2010, en la que se hizo una rebaja del 50%, que no fue satisfecha, resultando inútiles todos los intentos de solventar extrajudicialmente el conflicto que nos ocupa.
La sociedad demandada se opuso a la demanda oponiendo la excepción de incumplimiento defectuoso (excepctio non rite non adimpleti contractus) ya que el personal seleccionado por la demandante no cumplía los requisitos básicos o mínimos que la empresa requería, lo que se demuestra con los propios correos electrónicos remitidos por la actora a la sociedad demanda, como en el e-mail que se envió el día 8 de octubre de 2008 (documento nº 1 de la demanda, folio 14) donde la sociedad anónima Page Personnel Selección España reconoce que se han cometido irregularidades en el servicio indica que la factura se verá reducida en un cincuenta por ciento.
SEGUNDO. La juzgadora de instancia entró en primer lugar a analizar la naturaleza del contrato suscrito por las partes, considerando que nos encontrábamos ante un arrendamientos de obra, ya que no eran objeto de remuneración los servicios prestados, en este caso la selección del personal, sino un resultado, ya que para tener derecho al cobro del precio era necesario que alguna de las personas seleccionadas por la actora fuera útil a la empresa demandada y que fuera contratada por la misma.
Posteriormente entró a analizar el significado y efectos, dentro de los contratos bilaterales o sinalagmáticos, de las excepciones de incumplimiento total(exceptio adimpleti contractus) e incumplimiento irregular o defectuoso( exceptio non rite adimpleti contractus), indicando que en esta última, que era la opuesta por la demandada, la carga de la prueba recaía sobre la demanda que oponía la excepción y que en este caso no se había acreditado la impericia o falta de capacidad de las candidatas seleccionadas para el puesto de trabajo vacante, ya que había quedado demostrado, tanto por la declaración de la letrada de la demandada al contestar a los hechos afirmados por la actora en su demanda como por la declaración testifical del director técnico de la misma empresa, que una de las seleccionadas por PAGE PERSONNEL, doña Raquel , fue contratada por la actora y se encuentra todavía trabajando con la misma sin que se haya recibido queja alguna ni demostrado que la contratación se hubiera hecho al margen de los trabajos de selección realizados por la demandante, realidad que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que se haya reducido la factura en un cincuenta por ciento, ya que ello, tal como indicó el director financiero de la actora, obedeció a la intención de dar satisfacción a la demandada en cuanto una de las seleccionadas no se presentó a la entrevista concertada y de tratarla con cierta deferencia para poder mantener las relaciones comerciales con la misma que conocían que estaban pasando por dificultades económicas.
TERCERO. Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar donde alegó que se había incurrido en error en la valoración de la prueba, en cuanto la propia demandante había aceptado, en dos correos electrónicos remitidos a la demandada (el de fecha 1 de octubre de 2010, folio 14 y el de 18 del mismo mes y año, folio 77), que existieron irregularidades en el servicio prestado y que se pretende que sea remunerado.
No dudamos que por la actora se han hecho unas pruebas y una selección de candidatas, pero las mismas no cumplían con los requisitos exigidos por lo que existe un incumplimiento defectuoso de la obligación que debe servir para liberar a la demandada del cumplimiento de sus obligaciones. No basta con saber que una de las personas seleccionadas fue contratada por la demandada sino que la misma era idónea para el trabajo y ello solo puede conocerse cuando empezó a trabajar para MIRAGOLF PLAYA.
Por otro lado la explicación que ha dado la entidad demandante y su director financiero a una rebaja tan sustancial de la factura, no resiste un serio análisis ya que no tiene explicación que se produzca una reducción tan importante por la incomparecencia de una de las candidatas a la entrevista, siendo la única realidad de lo acontecido que el servicio no se prestó de forma exacta y puntual ya que la candidata contratada jamás cumplió con las expectativas que se tenían en la misma.
CUARTO. Debemos tener presente que para liberar totalmente a la sociedad demanda del cumplimiento de sus obligaciones resulta imprescindible que quede acreditado un incumplimiento total y absoluto del contrato, o que, aunque fuera parcial, "el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente"( sentencia del T.S. de 13 de mayo de 1985 ), pues es claro que la resolución del contrato no puede ser solicitada "cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo mil ciento veinticuatro del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( sentencias de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y uno , diecisiete de enero de mil novecientos setenta y cinco , de quince de marzo y tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve , etc.)"( sentencia del T. S. de 13 de mayo de 1985 ).
Por tanto, para aplicar la excepctio "non rite adimpleti contractus" con los efectos pretendidos por la demandada, es decir liberarse completamente de sus obligaciones de pago, no basta con que exista un cierta irregularidad o defecto en la prestación de los servicios sino que el mismo debe ser de tal entidad que frustre las expectativas y la finalidad buscada por las partes con el contrato, pues en otro caso las deficiencias no permiten liberarse de sus obligaciones sino que con otras medidas, como la reducción del precio pactado por los servicios, se puede reestablecer el equilibrio de las prestaciones.
En este caso entendemos que no existe el incumplimiento parcial, grave y sustancial que liberaría completamente a la demandada de sus compromisos contractuales ya que se ha reconocido por las partes que se contrató a una de las seleccionadas, que permanece trabajando en la empresa demandada un año después de que fuera contratada por lo que no podemos aceptar que fuera inidónea para tal puesto de trabajo, y las posibles irregularidades en el proceso de selección, cualquiera que estas fueran ya que el contenido de los e-mails cruzados entre las partes no nos permite concretar objetivamente las mismas, solo podrían dar lugar a una rebaja en el precio, que ya se ha producido tenido en cuenta que solamente se ha facturado el 50 por ciento de los honorarios inicialmente previstos para este trabajo.
QUINTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima MIRAGOLF PLAYA, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Jorge Joaquín Bernabéu Trave, contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 1472/2011 , debo confirmar y confirmo íntegramente la referida resolución con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará por quien corresponda el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

