Sentencia Civil Nº 329/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 329/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 562/2010 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 329/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100297


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00329/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7009130 /2010

RECURSO DE APELACION 562 /2010

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 180 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: Remigio , Susana

Procurador: SONIA CASQUERO ALVAREZ

Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: JORGE DELEITO GARCÍA

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 329/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ejecución de Títulos Judiciales número 1807/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Remigio , y Susana , representados por la Procuradora Dña. Sonia Casqueiro Álvarez, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representa por el Procurador D. Jorge Deleito García.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha siete de abril de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la oposición formulada por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA frente a la ejecución despachada a instancias de la procuradora DOÑA SONIA CASQUEIRO ALVAREZ en nombre y representación de DON Remigio y Susana procede dejar sin efecto ésta, con imposición de las costas a los ejecutantes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución de instancia, en los términos de este Auto.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia, de fecha de 7 de abril de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid , recaído en los autos 592/2010, que dejó sin efecto la ejecución, estimando la causa de oposición formulada por la Aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, al despacho de ejecución acordado por el referido Juzgado, mediante Auto de fecha de 13 de noviembre de 2008, dictado en los autos 1.087/2008, seguidos a instancia de D. Remigio y D.ª Susana , en el que ha servido de titulo ejecutivo el Auto de cuantía máxima dictado el día 29 de abril de 2008, en los autos 2089/2007, por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Arganda del Rey, Título Judicial ejecutivo indemnizatorio del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el marco del juicio de faltas 251/09, seguido por el accidente ocurrido sobre las 19,0 horas, del día 12 de octubre de 2007, en el Km. 7 de la M-241. Dirección Estremera-Madrid, circulaba por la citada vía el ciclomotor DERBI SENDA, matrícula N-....-NTJ , conducido Juan Pablo , hijo de los solicitantes, seguido de la motocicleta YAMAHA matrícula .... BXX , conducida por Alfonso y ocupada por Aureliano , y por el carril contrarío circulaba el vehículo Seat Alhambra, matricula ....-NQH , conducido por Celso , al tomar una curva colisionaron el turismo y la motocicleta DERBI SENDA, matrícula N-....-NTJ , que conducía Juan Pablo , falleciendo el conductor.

La aseguradora demandada formuló oposición, alegando como excepciones fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, al amparo del art. 556.3.2, en segundo lugar la culpa exclusiva de la víctima, del articulo 556.3.1, y por último concurrencias de culpas , articulo 556.3.3, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- El recurso planteado por la representación procesal de los padres del fallecido se fundamenta en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba, en relación con la cuestión de la velocidad.

2º) Error en la valoración de la prueba con relación a la forma de producirse la colisión y la posición final del vehículo.

Se solicita la revocación de la resolución, dictando sentencia estimando el recurso de apelación, con expresa condena en costas a la parte contraria, en primera instancia y en esta alzada.

De contrario, por la Aseguradora, se opone en base a los siguientes motivos: la inadmisibilidad del recurso de apelación por la vulneración del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no indicar normas o preceptos infringidos; en segundo lugar responde a la compensación de culpas alegada de contrario, y termina solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con los demás pronunciamientos a que hubiera lugar en derecho y expresa condena en costas en esta alzada.

TERCERO.- Primer motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba, sobre la culpa exclusiva de la víctima.

Para una mejor resolución sistemática del recurso, se abordan en primer término los aspectos atinentes a su configuración doctrinal y jurisprudencial, para a continuación ver su aplicación al caso enjuiciado, y así,

Doctrina y jurisprudencia sobre la culpa exclusiva de la víctima.-

Como ya pusiera de manifiesto esta Audiencia Provincial de Madrid en Resoluciones de 19 de Mayo de 2.008, Rollo de Apelación 459/07, y 30 de Junio de 2.006, Rollo de Apelación 237/06, la excepción de culpa exclusiva de la víctima viene recogida en el artículo 1 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968 de 21 de marzo de 1968, modificado en su título primero por el Real Decreto Legislativo 1301/1986 de 28 de junio, sobre adaptación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al derecho de las Comunidades Europeas) cuyo nombre ha modificado la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, pasando a llamarse "Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor"; normativa incorporada en el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuyo precepto establece la obligación de todo conductor de un vehículo de motor, de reparar los daños corporales o materiales que cause con motivo de la circulación, pero también prevé la exención de responsabilidad, en el caso de daños corporales, si se prueba que los mismos fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o del funcionamiento del vehículo (art. 1.1. párrafo 2º). Por otra parte el artículo 556.3.3º añade la posible concurrencia de culpas, como causa de oposición al título ejecutivo despachado.

Para poder apreciar la culpa exclusiva de la victima la jurisprudencia requiere por parte de quien la opone la prueba rigurosa que demuestre sin duda alguna y con toda evidencia que sólo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos en el conductor asegurado, no siendo suficiente la observancia de disposiciones legales, o circular conforme al Código de Circulación, sino que es preciso acreditar que el conductor actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad, ya que por mínima que sea la previsibilidad del accidente atendidas las circunstancias del lugar y tiempo, no se demuestra que se han agotado todas las medidas de precaución posibles.

Hasta tal punto es ello así que la jurisprudencia ( sentencias de 10 de julio de 1969 y 11 de noviembre de 1973 , entre otras) viene exigiendo que el agente causante del daño, pruebe no sólo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino, también, la de haber efectuado la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño; maniobras evasivas o de fortuna para cuya realización, tendente a disminuir las consecuencias dañosas ocasionadas por la supuesta culpa exclusiva de la víctima, se habrá de tener en cuenta la temporaneidad de la maniobra, es decir su posibilidad dentro de la pericia exigible a su conductor, a las circunstancia del lugar y que tales circunstancias no aconsejen llevarlas a la práctica porque de hacerlo se causaría un mal más grave, que el que se trata de evitar.

Para que prospere tal excepción es preciso que "se acredite cumplidamente que el conductor del vehículo actuó con todo el cuidado, previsión y diligencia que exigían las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, y no como un mero elemento pasivo, o que no hubo injerencia culpable del mismo hasta el punto de que surja la evidencia de que su actuación estuvo presidida por las reglas definidoras de la máxima prudencia y diligencia determinante de la exclusión de cualquier reproche, y consecuentemente de su exoneración de responsabilidad - SS.AA.PP. de Córdoba, Sec. 3ª, de 19 de abril de 1991 ; de Zaragoza, Sec. 4ª, de 7 de mayo, 26 de junio..."

Hechos probados, valoración de la prueba en el presente caso.

Del nuevo examen de la prueba obrante en autos, y del visionado del juicio cuya grabación obra en las actuaciones, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, de fecha de 7 de abril de 2010 . Los hechos acreditados son los siguientes: el accidente se produce sobre las 19,10 horas del día 12 de octubre de 2007, en el Km. 6,950 de la carretera M-241, termino municipal de Estremera, Madrid, consistente en una colisión frontal angular del ciclomotor DERBI SENDA matricula N-....-NTJ , que conducía Juan Pablo , hijo de los recurrentes, con sentido a A-3, y el turismo Seat Alhambra, matrícula ....-NQH , que venía circulando en dirección contraria, sentido Estremera, estando los carriles de circulación delimitados ambos por líneas blancas continuas, contando con una anchura de 3,15 m cada uno de ellos, siendo la anchura el arcén de 0,55m. No está permitido el adelantamiento ni los cambios de dirección, o de sentido para los usuarios de los dos sentidos de circulación, y la velocidad está limitada a 60KM /h. en dirección A-3, existiendo una señal de advertencia de peligro de curvas peligrosas, la vía en el tramo del accidente tiene un regular estado de conservación y de rodadura, así también es regular el estado de conservación del pavimento, (áridos redondeados, afectando a la adherencia de los neumáticos de los vehículos) Hubo un posterior alcance de la motocicleta Yamaha DT25RE, matrícula .... BXX , conducida por Alfonso y ocupada por Aureliano , que seguía a unos diez metros del ciclomotor Derbi, teniendo su misma visibilidad.

La colisión se produce cuando circulando el ciclomotor a la salida de una curva, lo que le proporcionaba una visibilidad de más de 200 metros, perdió el control del ciclomotor al intentar "tumbar" éste, e invadió el carril en sentido contrario, colisionando contra el turismo Seat Alhambra, que venía circulando en dirección contraria y empezaba a trazar la misma curva en dirección contraria, con una visibilidad según el informe del atestado en 50m.

Los daños del vehículo se sitúan en la parte delantera izquierda de forma oblicua al eje longitudinal del mismo y son debidos al impacto recibido del ciclomotor Derbi, que tuvo los daños en su parte delantera. No se hallaron huellas de neumático de frenada en la calzada

Los vehículos implicados, el turismo Seat Alhambra y el ciclomotor Derbi, se encontraban a la llegada de los Agentes Instructores en sus posiciones finales, lo que les permitió a los mismos un mejor conocimiento del accidente. Como causa del accidente para los Agentes instructores fue una velocidad inadecuada, al no respetar los límites de velocidad permitidos, del conductor del ciclomotor Derbi, lo que se acredita al no poder controlar el ciclomotor y perder el control del mismo, cuando en ningún momento se acredita que el turismo Seat Alhambra invade el carril por el que circulaba el motorista.

c). Las alegaciones del primer motivo del recurso, relativas a la existencia de error en la valoración de la prueba, han de ser desestimadas, esta Sala considera valorando toda la prueba que el accidente se ha producido por la culpa exclusiva de la víctima, manteniendo las mismas valoraciones que se les dá a los hechos en la sentencia de instancia, y ello no solo por la documental obrante, el atestado, las declaraciones inmediatas de los implicados, y el desarrollo del juicio, que ha sido visionado, la velocidad del ciclomotor y el no circular por su derecha, le impidió el control del mismo, en un lugar donde constan señales de limitación de velocidad y de curvas peligrosas, con una buena visibilidad, porque él salía de la curva, y sin que el turismo invadiera su carril, cuyo conductor actuó con la diligencia y el cuidado debido, por lo que ha de concluirse que no conducía su Derbi con la prudencia que es exigible en una carretera, y ello se confirma con la testifical del Sr. Alfonso , al afirmar, que "perdió el control de la motocicleta al querer o intentar Tumbar ésta más".

d). En relación con el error alegado respecto de la forma de producirse el accidente y la posición final del vehículo, ninguna prueba acredita que el turismo Seat Alhambra invadiera el carril del ciclomotor, ni que se encontrará cruzado, como alega la parte, lo único que consta en el croquis es que pisa el arcén levemente, ya que como hemos dicho es de 0,55m. Si bien es cierto que los testigos presenciales no han sido citados al procedimiento penal, pudieron concurrir voluntariamente, y no lo solicitaron ni lo hicieron. La modificación de la declaración del testigo Sr. Alfonso , de la que hizo ante la Guardia Civil, al realizarse el atestado, y al momento del juicio tiene escasa relevancia, por el tiempo transcurrido sin que antes lo hubiera manifestado de otro modo, y carece de importancia lo que no contestó en su momento.

Por lo que ambos motivos han de ser desestimados, al no apreciar la Sala error en la valoración de la prueba.

e). Respecto del hecho alegado de que las luces de los ciclomotores fueran encendidas, y las del turismo no, no puede ser considerado como culpa del conductor del turismo, ya que nada acredita que ese día y a esa hora fuera necesario accionar las luces porque hubiera poca luminosidad, lo que no viene reflejado como infracción.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la resolución de instancia.

CUARTO- Costas de esta alzada .

Se imponen costas a la apelante, conforme a lo dispuesto en el Articulo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en aplicación del principio del vencimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Remigio y Doña Susana , frente a la compañía Mutua madrileña Automovilista, contra la Sentencia de fecha de 7 de abril de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid , recaído en los autos 1.807/08, que se mantiene íntegramente, con expresa imposición de costas de esta segunda instancia al apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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