Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 329/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 292/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 329/2012
Núm. Cendoj: 48020370052012100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/016918
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 292/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 856/2011(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Valeriano
Procurador/a / Prokuradorea:SUSANA SANCHEZ HIDALGO
Abogado/a / Abokatua:LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: COMPAÑIA DE SEGUROS LINEA DIRECTA ASEGURADORA
Procurador/a / Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a / Abokatua:JOSE MARIA SOLINIS HERRAN
SENTENCIA Nº: 329/2012
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 18 de septiembre de 2012.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 856/11 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Valeriano representado por la Procuradora Sra. Sánchez Hidalgo y dirigida por el Letrado Sr. Santafé Méndez, y como demandada CIASEGUROS LINEA DIRECTA ASEGURADORArepresentada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. Solinis Herrán, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 8 de febrero de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Susana Sánchez Hidalgo, en nombre y representación de D. Valeriano , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, la aseguradora LINEA DIRECTA, representada por el procurador D. Alfonso Bartau Rojas, al ABONO de la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (6.229,35.- euros), de la que habrá de descontarse el pago ya realizado por importe de 5.243,81 euros.
Habrá de abonar los intereses correspondientes desde el día 27 de octubre de 2010, de un interés anual igual al del interés legal del dinero , incrementado en un 50%, y a partir del día 27 de octubre de 2012 , un interés anual del 20% hasta la completa satisfacción del actor. A efectos de cómputo de intereses, habrá de atenderse a los dos pagos que realiza la parte demandada en fecha de 4 y 8 de julio de 2011.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Valeriano ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha estimado tan solo parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Valeriano en pretensión resarcitoria por lesiones y daños materiales sufridos en accidente de circulación ( colisión por alcance a la motocicleta en que circulaba el actor ) acaecido el día 27 de octubre de 2010.
Y frente a este pronunciamiento se alza la representación actora sosteniendo en cuanto al periodo de estabilización lesional el informe del Dr. Calixto , que recoge los 122 días impeditivos reclamados por esta parte en la medida en que, si bien desde el final de la rehabilitación a que se sometió el Sr. Valeriano a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de autos no existe fase rehabilitadora, fue necesaria la realización de una prueba diagnóstica ( RMN ) al efecto de determinar la necesidad o no de un nuevo periodo de rehabilitación y en todo caso a efectos de determinar la efectividad de la concurrencia de la secuela; por lo que afirma que cabe entenderse producida el alta médica, y por ende estabilizadas las lesiones del demandante, el 25 de febrero de 2011. Sostiene asimismo, en cuanto a la valoración cuantitativa de la secuela de agravación de artrosis previa, el dictamen Don. Calixto , quien la cuantifica en 4 puntos en atención al arco de su presencia dolorosa y al hecho de que el accidente es el factor determinante como desencadenante de una sintomatología álgida que hasta el momento residuaba silente. Y, finalmente, muestra disconformidad a la desestimación íntegra de la reclamación por daños materiales, enseres, señalando que la realidad del accidente es pacífica y el Sr. Valeriano presentaba daños generalizados en su cuerpo que hacen pensar que tanto la ropa como el caso que portaba sufrieran desperfectos evidentes, no teniendo obligación su representado de adquirir un nuevo bien dañado, a los efectos de aportación de factura a las actuaciones, en tanto en cuanto no le sea reconocido el derecho indemnizatorio al mismo, entendiendo en todo caso suficientemente acreditada la realidad de afección de los citados bienes y su valor de sustitución/ adquisición asumiendo, con carácter subsidiario, el criterio depreciación por uso.
Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que, revocando parcialmente el fallo de la sentencia de primera instancia, se estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-En relación a las pretensiones de esta parte apelante sobre el periodo de estabilización de las lesiones sufridas por el actor en el accidente de circulación de que aquí se trata hemos de señalar que, como se expone en la sentencia apelada, no es dado confundir el alta médica con la situación de estabilización lesional pues ello no siempre es parejo.
En el presente caso no consta tratamiento médico alguno curativo de lesiones posterior al día 20 de diciembre de 2010, fecha de terminación del tratamiento rehabilitador, y no se constituye en aquel tratamiento la práctica de una RMN de columna lumbar realizada posteriormente en cuanto se trata únicamente de una prueba diagnóstica, de tal manera que tras aquel periodo de rehabilitación nos encontramos ante un proceso permanente y con ello ante unas lesiones ya estabilizadas las que como es de ver no han experimentado mejoría alguna, por lo que este proceso ha de ser indemnizado como secuela que es lo que ha sido aceptado a efectos indemnizatorios en la sentencia de primera instancia. Este motivo de recurso debe así ser desestimado.
TERCERO.-De otro lado, si Don. Calixto , perito de esta parte y que por consiguiente en igual posición de subjetividad que el perito de la adversa se encuentra, propugna una puntuación de cuatro puntos para la secuela consistente en agravación de artrosis previa, calificándola de ' grave ', ello es contradicho por el dictamen del Dr. Florian , quien la valora en dos puntos señalando que es ' de grado ligero ', criterio este último que se acoge en la sentencia apelada al también inferirse de la lectura del informe del fisioterapeuta que las molestias se producen de forma ocasional; criterio valorativo de la juzgadora a quo que no se revela erróneo, cuando no se han extraído conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), ni se han adoptado criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); ni tergiversado las conclusiones periciales de forma ostensible apartándose del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ), ni efectuado apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 ) contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS de 29 de abril de 2005, RC420/1998 ); y que no ha quedado desvirtuado por las alegaciones del recurrente, quien insiste en el resultado de su única prueba pese a que como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial en relación a la prueba pericial ésta es de libre apreciación por el juzgador de instancia, de tal manera que si dictaminan varios peritos puede aceptar el resultado de algún dictamen y desechar el de los demás peritos, sin que a su razonable juicio y apreciación conjunta pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única ( SSTS 8 marzo , 5 mayo , 9 octubre y 4 diciembre de 1989 ; 10 julio 1992 ); todo lo cual se reitera en más reciente STS de 27 de abril de 2012 que señala ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente', que es lo que ha ocurrido en este caso; por lo que este motivo de recurso debe también ser desestimado.
CUARTO.-Finalmente, en lo que se trata de daños y perjuicios materiales, recordar que para que la obligación indemnizatoria sea exigible es preciso demostrar en el proceso la existencia real y efectiva de los daños y perjuicios que se dicen sufridos ( SSTS de 23 de mayo de 2000 , 13 de mayo de 1997 , que a su vez cita sentencias de 6 de Julio de 1983 , 8 de Octubre de 1984 , 7 de Mayo , 7 de Junio y 3 de Julio de 1986 , 17 de Septiembre de 1987 , 28 de Abril de 1989 , 24 de Julio de 1990 , 15 de Junio de 1992 , 3 de Junio de 1993 , entre otras muchas ), carga de la prueba que recae sobre quien acciona, siendo que en el presente caso no puede llegar a formarse un juicio de certeza sobre la realidad de los daños que se sostiene en la demanda se produjeron en chaqueta y casco del actor y que se afirma determinaron que ambos quedaran inservibles ya que, cuestionados de adverso, no se cuenta al respecto con mayor prueba, careciendo de valor al efecto las meras alegaciones de parte interesada, lo que de termina que este último motivo de recurso haya de ser, al igual que los anteriores, desestimado.
QUINTO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Valeriano contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2012 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 856/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 029212. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
