Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 329/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 226/2012 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 329/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100347
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11 (UNIPERSONAL)
CIVIL
ROLLO DE APELACIÓN 226/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE RUBÍ
JUICIO VERBAL 976/10
(PROCESO MONITORIO 976/10)
S E N T E N C I A nº329
En Barcelona, a 3 de julio de 2013.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 976/10sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Rubí por demanda de UNIÓ ARSAMA S.L., representada por el Procurador sr. Catalá y asistida por la Letrada sra. Cárdenas, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , nº NUM000 DE RUBÍ, representada por el Procurador sr. Rodríguez y defendida por el Abogado sr. Souto, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso formulado por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 27 de noviembre de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio verbal 976/10 -subsiguiente al proceso monitorio del mismo número- tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Rubí recayó Sentencia el día 27 de noviembre de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:
' Que estimandola demanda inicial interpuesta por UNIÓ ARMASA S.L., debo condenar y condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 , NUM000 DE RUBÍ a satisfacer la cantidad de tres mil seiscientos noventa y siete euros con cuarenta y nueve céntimos (3.697,49.-euros) así como los intereses legales desde la interpelación judicial con expresa condena en costas.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha Sentencia estimatoria la Comunidad interpelada interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora. A continuación fueron emplazadas las partes ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron listos para dictar resolución.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE RUBÍ.
Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:
1º.- UNIÓ ARSAMA S.L. está integrada en la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Rubí como propietaria que es del local bajos 2ª con una cuota de participación general del 0,58% y particular de la escalera del 2,5% (documento 3 del proceso monitorio 976/10 aportado por la solicitante).
2º.- En base al acuerdo adoptado por la junta de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Rubí en fecha 7 de mayo de 2.007, esta entidad instó proceso monitorio, el nº 917/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí, frente a UNIÓ ARSAMA, S.L. quien a través de un tercero abonó las sumas reclamadas sin formular oposición (documentos 4 y 5 del proceso monitorio 976/10 aportados por la solicitante).
3º.- Mediante Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 18 de noviembre de 2.009 se declaró la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 en la referida junta de 7/5 y la sanatoria de 12/6 de 2.007 al estimar la demanda formulada por dos propietarias de los locales situados en la planta semisótano (documento 6 del proceso monitorio 976/10 aportado por la solicitante).
4º.- Conocida dicha resolución, la Comunidad de propietarios, en junta celebrada en fecha 28 de enero de 2.010 acuerda restituir a las dos vecinas que impugnaron judicialmente los acuerdos de 7/5 y 12/6 de 2.007 la suma que indebidamente abonaron fijando una derrama extraordinaria para ello (documento 5 del juicio verbal 976/10 aportado por la Comunidad); ni este acuerdo, ni el posterior que lo ratifica (junta de 27/1/11 documento 6 del juicio verbal 976/10 aportado por la Comunidad), constan judicialmente impugnados por ninguno de los comuneros.
A la vista de esta secuencia de hechos la Sala, en cumplimiento de la función revisora atribuida por el art. 456.1º LECivil , llega a las siguientes conclusiones:
1º.- Por evidentes razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E .) y con el fin de propiciar el trato igualitario dentro de la Comunidad ( art. 14 C.E .), hemos de entender que la nulidad judicialmente decretada de un acuerdo comunitario por vulneración del modo de distribución de un gasto comunitario -como fue el caso resuelto por la SAP de Barcelona, sec. 19ª, de 18/11/09 - debería de alcanzar a todos los miembros de la Comunidad que se hallen en idéntica situación, aunque no hubieran formulado impugnación.
2º- El seguimiento del previo proceso monitorio número 917/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Rubí por solicitud de la Comunidad de propietarios frente a UNIÓ ARSAMA, S.L. no impedía a esta entidad solicitar la restitución de lo allí abonado. A juicio de la Sala no es tanto un problema de concurrencia de cosa juzgada -la requerida no podía en ese momento haber invocado la nulidad decretada con posterioridad- sino de desaparición del acto jurídico que le sirvió de fundamento: declarada la nulidad del acuerdo comunitario de 7/5/07 por Sentencia de 18/11/09 , el proceso monitorio 917/08, en el que se perseguía la efectividad de aquél, quedaba vacío de contenido e implicaba un enriquecimiento injustificado para la Comunidad de propietarios que UNIÓ ARSAMA S.L. pretendió subsanar mediante el proceso que ahora nos ocupa iniciado mediante solicitud de 3/11/10.
3º.- Ahora bien, la junta de propietarios, en uso de las competencias legalmente reconocidas y antes del inicio de la litispendencia del presente proceso monitorio/verbal 976/10 adoptó en fecha 28 de enero de 2.010 un nuevo acuerdo en el que definía el alcance de la nulidad decretada por la Audiencia Provincial de Barcelona de los acuerdos de 7/5 y 12/6 de 2.007 y lo hacía del siguiente modo (documento 5 del juicio verbal 976/10 aportado por la Comunidad):
a.- consideró, implícitamente, que la situación jurídica del local propiedad de UNIÓ ARSAMA, S.L. no era equiparable a los de las vecinas impugnantes pues éstos carecen de coeficiente de participación específico en la escalera del nº NUM000 de la CALLE000 (documentos 1 y 2 del juicio verbal 976/10 aportados por la Comunidad frente al documento 3 del proceso monitorio 976/10 aportado por la solicitante).
b.- estableció unas derramas extraordinarias para hacer frente a la restitución de las sumas abonadas en exceso por dichos departamentos.
Lo importante aquí y ahora es constatar que frente a este acuerdo, equivocado o no pero confirmado por el ulterior de 27/1/11 (documento 6 del juicio verbal 976/10 aportado por la Comunidad), UNIÓ ARSAMA, S.L. no consta que formulara impugnación judicial ni obtenido la suspensión de su carácter ejecutivo ( arts. 553-30.1 y 553-32.1 CCCat .) por lo que le vincula plenamente ( SsTS de 25/4/2013 y las que en ella se citan).
Esta inactividad comporta, necesariamente, la desactivación de la acción entablada en el presente proceso monitorio/verbal 976/10 pues la junta de propietarios ya ha fijado, de manera inamovible por consentimiento de los comuneros, el alcance que la nulidad decretada por la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial habría de tener sobre los acuerdos de 7/5 y 12/6 de 2.007: deja inalterada la cuota de participación asignada a UNIÓ ARSAMA, S.L. en los gastos de reparación de fachada, antena e interfono -y que ya satisfizo a raíz del proceso monitorio 917/08-, por lo que no puede ahora pretender su restitución al existir un nuevo acuerdo, válido y eficaz, que viene a consagrar esa solución.
Los anteriores argumentos conducen a la estimación del recurso y consiguiente rechazo de la demanda rectora del proceso con la consiguiente imposición de costas a la actora ( art. 394.1º LECivil ).
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La estimación del recurso formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y la aplicación del art. 398.2º LECivil conduce a no verificar un especial pronunciamiento sobre las costas causadas por la tramitación de dicha apelación.
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a la apelante.
Fallo
Que estimo el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 DE RUBÍ contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2.011 en los autos de juicio verbal 976/10 -subsiguiente al proceso monitorio de idéntico número- seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Rubí y en consecuencia:
1º REVOCOdicha resolución y en su lugar, con desestimación íntegra de la demanda rectora del proceso:
1.1.- ABSUELVOa la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , nº NUM000 DE RUBÍ de las pretensiones dinerarias frente a ella ejercitadas por UNIÓ ARSAMA S.L.
1.2.- CONDENOa UNIÓ ARSAMA S.L. al pago de las costas generadas por el seguimiento del proceso en la primera instancia jurisdiccional.
2º Las costas causadas por la tramitación de la segunda instancia no se imponen a ninguna de las litigantes.
3º El depósito constituido para recurrir será restituido íntegramente a la apelante.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 8-7-13, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

